A061A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 061A/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial y subjetivo

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente ICC-888

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó Choco y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Ricaurte Mosquera Urrutia contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Ricaurte Mosquera Urrutia, por conducto de apoderado interpuso el 26 de enero de 2005, acción de tutela contra Cajanal, por considerar lesionado su derecho de petición, dado que dicha entidad, presuntamente, no ha dado respuesta a la solicitud que le fue formulada el 9 de noviembre de 2004.

 

La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el cual por auto del 28 de enero de 2005 remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) en consideración a que la entidad accionada está radicada en dicho Distrito Capital.

 

La Oficina Judicial de Bogotá asignó el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito, que mediante auto del 9 de febrero de 2005 manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela radica en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, así considera que en razón a que la violación  del derecho se desarrolla en la ciudad de Quibdó, lugar de domicilio del actor, es el Juez Civil de dicha localidad el competente para conocer de la acción de amparo. En consecuencia, devolvió el expediente a dicho despacho judicial.

 

Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, éste al advertir un conflicto negativo de competencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determine el funcionario judicial que debe conocer de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Civil de Circuito de Quibdó y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[4] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[5] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó por el errado entendimiento que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dio al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  que en manera alguna faculta al juez de tutela para declararse incompetente para conocer de una  solicitud de protección constitucional bajo el argumento que el lugar de domicilio principal de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá D.C., puesto que con una interpretación en ese sentido se llegaría al absurdo de sostener que todas las acciones de tutela que se presenten en Colombia deben ser decididas por los funcionarios judiciales del Distrito Capital, puesto que allí se encuentran radicadas la mayor parte de entidades estatales.

 

Considera la Sala, que al funcionario judicial de Quibdó le bastaba analizar los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[6], para constatar que era a su despacho judicial al que correspondía asumir el conocimiento de la acción impetrada por el señor Mosquera Urrutia.

 

En efecto, la preceptiva constitucional consagra el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (Art. 86 C.P.), lo cual, en principio, permitiría inferir que al no hacer dicho texto diferenciación al aludir a los jueces, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó tenía la autoridad para conocer del asunto.

 

No obstante, para establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia "en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que "conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos". En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que "de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar"

 

En este punto, corresponde determinar a cuál de los juzgados en colisión correspondía desde la perspectiva territorial conocer de la acción de la referencia. La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así la sede de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Quibdó, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante.[7] En esa medida, es en esta municipalidad donde su derecho de petición se ve presuntamente vulnerado por la no resolución de su solicitud. Cabe recordar que en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[8]

 

Resta, entonces, determinar si conforme a las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el expediente debía ser repartido al citado Juzgado Civil del Circuito. Para este fin, como es sabido debe determinarse la naturaleza jurídica de la entidad contra la cual se dirige la acción. El actor señaló en su escrito de tutela que ésta se interponía contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[9] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Así, al haberse accionado contra una entidad de dicha naturaleza, la regla de reparto a aplicar al caso de la referencia es la consagrada en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, no queda duda que la autoridad judicial que debió asumir ab initio el conocimiento de la actuación de la referencia era al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (Chocó), que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 061A/05

 

 

Referencia: expediente ICC-888

 

Peticionario: RICAURTE MOSQUERA URRUTIA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Debe recordarse que el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002. Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[7] Folio 1 del expediente.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.

[9] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".