A063-05


RESUELVE:

Auto 063/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de cargos concretos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No formulación en debida forma del cargo de sustitución de la constitución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de  demandas por vicio de competencia en la expedición de actos legislativos/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa específica

 

En una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada, por lo que no basta  afirmar que con la modificación de una  o de  numerosas disposiciones  en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido.  En el presente caso es claro que el actor  no cumplió con dicha carga procesal y en consecuencia  la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad. Tal no fue empero el fundamento del rechazo de la demanda decidido  en el auto del 28 de febrero de 2005. El Magistrado sustanciador en dicho auto se aparta de los lineamientos  jurisprudenciales establecidos por la Corte, entre otras en las  sentencias C-551 de 2003,  C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 y afirma,  como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia  de competencia de la Corte en estas circunstancias. La Corte ha de concluir que si bien se debe confirmar la decisión de rechazo de la demanda interpuesta, la decisión se ha de fundamentar no en la falta de competencia de la Corte para conocer de las demandas que puedan ser interpuestas por los ciudadanos por la eventual configuración de un vicio de competencia en relación con la expedición de los Actos legislativos, sino que en el presente caso el actor no formuló en debida forma un cargo en este sentido y se limitó en la demanda y en el escrito de corrección a invocar la vulneración  de numerosos artículos de la Constitución de 1991 y a enunciar de manera vaga y abstracta el supuesto desconocimiento de las bases del Estado Social de Derecho, sin cumplir con la carga argumentativa específica  exigida en estas circunstancias para poderse dar curso al juicio de constitucionalidad.

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Auto de inadmisión o rechazo no afecta el derecho político de los ciudadanos de acusar normas

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 28  de febrero de 2005. Expediente N°  D-5650

 

Actor: José Rafael Cañon Alfonso

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4)  de abril de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, contra el auto del  veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso solicitó a esta Corporación  que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 20, 23, 25, 26, 29, 40 num. 1,4, y 6, 83, 85,86, 90, 91, 92, 95 num. 1 y 5, 103, 107, 109, 110, 111, 112, 121, 127, 190, 197, 198, 304, 303 y 314 superiores. El actor hace énfasis en que el Acto Legislativo acusado “se llevó por delante todas las bases del Estado Social de Derecho con el único y exclusivo fin  de beneficiar al señor Álvaro Uribe Velez” y que con él se “viola y contraviene de plano 37 artículos  de la Constitución Nacional de 1991 esenciales y estructurales y que va en contravía del Estado Social de Derecho”.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 8 de febrero de 2005 inadmitió la demanda  por considerar que el actor  no especificó las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera la Constitución y concedió de conformidad  con el tercer inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 un plazo de tres días para corregir la demanda.

 

3. El actor presentó dos escritos de corrección de la demanda. El primero  el 10 de febrero de 2005  en el que reitera  los argumentos expuestos en la demanda inicial y hace énfasis en la vulneración de los derechos a la participación política y a la igualdad por parte del Acto Legislativo acusado.  El segundo el 17 de febrero del mismo año en el que reitera los anteriores argumentos  y destaca  además que el Presidente de la República no puede modificar a su acomodo la Constitución.

 

4. Mediante auto del  28 de febrero de 2005 el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda. En dicho auto advierte que  solamente el escrito  de corrección presentado el 10 de febrero  del año en curso puede ser considerado por haberlo sido dentro del término legal, en tanto que el escrito presentado el 17 de febrero lo fue  por fuera del término  de ejecutoria  de la notificación por estado del auto de inadmisión.

 

Para fundamentar el rechazo de la demanda, el Magistrado Sustanciador  señaló lo siguiente:

 

“En el caso concreto, este Despacho encuentra  que el escrito de corrección del 10 de febrero  de 2005, al igual que el escrito de la demanda, no establece razones específicas  por las cuales el Acto Legislativo  viola la Constitución. Tal como se hizo ver en el auto del 8 de febrero de los corrientes, los argumentos del actor no configuran razones específicas en atención a que no  revelan en últimas los supuestos vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo en mención. Así las cosas mal haría este despacho en admitir una demanda  que no permite, en el desarrollo de su estudio, un pronunciamiento de fondo, pues la Corte  a la postre tendría  que declararse inhibida para decidir de mérito  sobre asuntos para los que la Constitución no le ha otorgado competencia.

Adicionalmente a esto, los cargos aclarados por el demandante en la mencionada corrección solo se limitan a afirmar las supuestas vulneraciones  a la Carta, pero en ningún momento dice el por qué  se dan  estas vulneraciones. Por ello y tal como ocurrió con el escrito de la demanda, no es posible para  el Juez constitucional extraer de la argumentación del actor  situación inconstitucional alguna que resulte en un fallo material de constitucionalidad, en el marco de  la competencia que para el estudio de los Actos Legislativos, la Constitución  le da  a esta Corte.

 

Por todo lo anterior el suscrito Magistrado encuentra que esta Corte no es competente para conocer de lo planteado por el demandante, en razón  a que la Constitución solo autoriza a la corte Constitucional  a estudiar  la constitucionalidad de los Actos Legislativos  respecto de la violación de los requisitos de su trámite, y a que de los argumentos del demandante  Cañón Alfonso no se derivan  ni este tipo de violaciones ni otras que hagan sospechar que las primeras puedan darse.” 

 

 

4.  Estando dentro de término legal, el ciudadano interpuso recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2005. En el que expone, como justificación del referido recurso, lo siguiente:

 

 

“1.  Considero y estoy seguro que la demanda D-5650 no ha querido ser valorada ni analizada como es debido por parte del Magistrado Humberto Sierra Porto a quién correspondiera por reparto, pues esto se prueba y se demuestra con el hecho de que el Magistrado Sierra Porto se haya negado tajantemente a tener en cuenta el segundo escrito complementario de dicha demanda anexado a dicho expediente lo que constituye vía de hecho y contraviene de plano lo sentenciado por la propia Corte Constitucional de Colombia en sentencia T-329 de 1996, M.P. Doctor Jose Gregorio Hernández Galindo que dice que “cuando un juez omite valorar o tener en cuenta pruebas que inciden de manera directa en su decisión incurre automáticamente en vía de hecho y violación al debido proceso”, y en este caso de la demanda D-5650 hay que estudiar y valorar cuanto argumento y cuanta prueba sea allegada al Expediente.

 

2.  El no estudio y la no valoración del segundo escrito presentado como corrección y complementación de la demanda D-5650 constituye y configura violación flagrante y total al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia previstos y consagrados en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Carta Magna por tanto toda actuación judicial que viole el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia es completamente nula y carece de validez en su totalidad.

 

3. Todo argumento o prueba que un Juez o Magistrado omita o ignore es nueva dentro del expediente y por tanto debe ser valorada y tenida en cuenta como prueba nueva y argumento nuevo en todo momento.

 

4.  Los argumentos de la demanda D-5650 son serios, precisos y muy contundentes y por tanto son plenamente válidos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad D-5650, pues dentro de la reelección presidencial todos los colombianos tenemos el pleno e irrenunciable derecho a ser oídos y escuchados por parte de la Corte Constitucional de Colombia, pues el artículo 2 de la Carta Magna que dice: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, pero sin embargo tal parece que el Magistrado Humberto Sierra Porto ha entendido este mandato constitucional al revés y para él lo que dice en el artículo 2º de la Carta Magna es: “Dificultar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues no señor, esto no es así, pues el Constituyente de 1991 consagró tal como ya lo dije anteriormente fue facilitar la participación de todos y cada uno de los colombianos en las decisiones que los afectan, entonces la apreciación personal de un Magistrado no puede estar por encima de la Carta Política.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en  relación  con la solicitud  de revocar  el auto del 28 de febrero de 2005 dictado por el Magistrado Sustanciador Humberto Sierra Porto   y en su lugar se decida la admisión de la demanda, que fundamenta en que i) la no consideración del escrito de corrección de la demanda presentado el 17 de febrero del año en curso  desconoce el derecho de defensa, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y ii) los argumentos expuestos  en la demanda  son “serios precisos y muy contundentes” y por tanto “son plenamente válidos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad D-5650”.

 

3. Consideraciones previas.

 

La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1].

 

Al respecto, ha  destacado  esta Corporación que  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[4].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Que en el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[6] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar el juicio de constitucionalidad  solo si la exposición que haga el actor en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7].

 

Para efectos de la presente providencia cabe destacar además  que esta Corporación ha hecho énfasis en la carga procesal que en particular asiste al demandante  cuando pretende que se declare la inexequibilidad de un acto Legislativo por sustitución de la Constitución.

 

Al respecto la Corte en la sentencia  en la que decidió inhibirse  para decidir de fondo en relación con los cargos formulados contra el parágrafo transitorio 1 del artículo 2° del Ato Legislativo 01 de 2003 hizo las siguientes consideraciones:

 

 

“En la Sentencia C-551 de 2003, a propósito de la revisión de la Ley 796 de 2003 por la cual se convocó a un referendo nacional, la Corporación aseguró que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos límites. Tras admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la República es presupuesto jurídico del procedimiento de adopción del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constitución[8], el Tribunal manifestó que “el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.[9]” En este sentido, la Corte recalcó:

 

“El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello,  cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia. .”[10]

 

Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.

 

En el caso particular, la Corte no encuentra que el actor haya justificado suficientemente su aserto en el sentido de demostrar cómo el cambio en las condiciones de conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos implica una sustitución o una derogación de la Constitución Política. Entiende que el actor ilustra una transformación en las condiciones de acceso al espectro democrático, pero no considera que se haya explicado por qué dicho cambio constituye la abrogación de la Constitución vigente.

 

En este sentido, la Corporación considera que el cargo también es inepto y por ello se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo.”[11]

 

 

4. El caso concreto

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del  28 de febrero de 2005 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano  José Rafael Cañón Alfonso contra el acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

Los motivos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistieron en que  el actor  en su escrito de corrección del 10 de febrero -presentado dentro del término legal, contrariamente a lo ocurrido con el escrito del 17 de febrero del mismo año que no fue considerado por extemporáneo- al igual que en la demanda, no señala las razones específicas por las cuales el Acto Legislativo acusado vulnera la Constitución, al tiempo que de la demanda no se desprende alguna acusación por un vicio de procedimiento en la  formación del referido Acto Legislativo,  único aspecto que en criterio de dicho Magistrado puede ser abordado por la Corte en el control de dichos actos.  En ese orden de ideas consideró que la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer de la demanda propuesta  y decidió rechazarla.

 

Esta Sala, examinado el texto de la demanda así como  los escritos de corrección presentados por el actor, constata  que  i) efectivamente el escrito de corrección presentado  por el actor el 17 de febrero del año en curso  lo fue de manera extemporánea por cuanto el término de ejecutoria del auto mediante el cual se inadmitió la demanda  venció el 15 de febrero del mismo año, circunstancia que por si sola impide su consideración por la Corte. ii) el actor alude  en su demanda y en su escrito de corrección del 10 de febrero  de 2005 a  la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 20, 23, 25, 26, 29, 40 num. 1,4, y 6, 83, 85,86, 90, 91, 92, 95 num. 1 y 5, 103, 107, 109, 110, 111, 112, 121, 127, 190, 197, 198, 304, 303 y 314 superiores al tiempo que hace énfasis en que el Acto Legislativo acusado “se llevó por delante todas las bases del Estado Social de Derecho con el único y exclusivo fin  de beneficiar al señor Álvaro Uribe Vélez” y que con el se “viola y contraviene de plano 37 artículos  de la Constitución Nacional de 1991 esenciales y estructurales y que va en contravía del Estado Social de Derecho”. Es decir que el actor pretendió formular un cargo por  sustitución de la Constitución alegando el desconocimiento de numerosos textos constitucionales en su criterio esenciales y estructurales del Estado Social de Derecho.

 

Ahora bien,  como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada, por lo que no basta  afirmar que con la modificación de una  o de  numerosas disposiciones  en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido[12].  En el presente caso es claro que el actor  no cumplió con dicha carga procesal y en consecuencia  la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Tal no fue empero el fundamento del rechazo de la demanda decidido  en el auto del 28 de febrero de 2005. El Magistrado sustanciador en dicho auto se aparta de los lineamientos  jurisprudenciales establecidos por la Corte, entre otras en las  sentencias C-551 de 2003[13],  C-1124 de 2004[14] y C-242 de 2005[15]  y afirma,  como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia  de competencia de la Corte en estas circunstancias.

 

Así las cosas,  la Corte ha de concluir que si bien se debe confirmar la decisión de rechazo de la demanda interpuesta, la decisión se ha de fundamentar no en la falta de competencia de la Corte para conocer de las demandas que puedan ser interpuestas por los ciudadanos por la eventual configuración de un vicio de competencia en relación con la expedición de los Actos legislativos, sino que en el presente caso el actor no formuló en debida forma un cargo en este sentido y se limitó en la demanda y en el escrito de corrección a invocar la vulneración  de numerosos artículos de la Constitución de 1991 y a enunciar de manera vaga y abstracta el supuesto desconocimiento de las bases del Estado Social de Derecho, sin cumplir con la carga argumentativa específica  exigida en estas circunstancias para poderse dar curso al juicio de constitucionalidad.

 

Ahora bien, la Corte considera pertinente reiterar finalmente  que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmisión o de rechazo  de una demanda de inconstitucionalidad no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito  y  en caso de rechazo,  esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede en consecuencia  de manera inmediata volverse a presentar en debida forma una nueva demanda. 

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca  con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (arts. 209, 228 y 241 C.P.).

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena  de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR, pero por las razones expuestas por la Sala Plena en esta providencia,  la decisión contenida en el auto del veintiocho  (28) de febrero de 2005,  por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”

 

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y  C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. (Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Ibídem.

[10] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Ver la Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] M.P. Álvaro Tafur Galvis