A064-05


RESUELVE:

Auto 064/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de cargos concretos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Auto de inadmisión o rechazo no afecta el derecho político de los ciudadanos de acusar normas

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de concepto de violación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de los requisitos de pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del  2 de marzo de 2005. Expediente N°  D-5652

 

Actora: Dolly Astrid Ospina Pérez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de  abril de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez, contra el auto del  dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez solicitó a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal. Expediente N°  D-5652.

 

2. De igual manera el ciudadano Orley de Jesús Acosta Rodas solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 520 del Código de Procedimiento Penal. Expediente N°  D-5653.

 

3. La Sala Plena de esta Corporación en sesión del 25 de enero del año en curso resolvió acumular los expedientes D-5652 y D-5653 para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

4.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto de nueve (09) de febrero de 2005, admitió la demanda presentada por el Ciudadano Orley de Jesús Acosta Rodas, contra el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal, pero inadmitió la presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal, por no cumplir ésta con los requisitos establecidos en el numeral 3° del articulo 2 del Decreto 2067 de 1991, en tal sentido señaló:

 

 

"En el expediente D-5652 la ciudadana accionante considera que de los artículos 513, 518, 520, y 529 de dicho régimen procedimental pueden derivarse una serie de situaciones que hipotéticamente vulnerarían el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso de las personas solicitadas en extradición. No obstante, a juicio del Magistrado Sustanciador los cargos formulados no son pertinentes, en el sentido antes expuesto. En efecto, se trata de cargos que expresan puntos de vista subjetivos de la accionante, y en realidad no se está acusando el contenido normativo del conjunto de disposiciones demandadas sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso especificó.[1] Por lo tanto en este evento se inadmitirá la demanda, concediendo a la demandante un término de tres (3) días para que la corrija. Así mismo, se le advertirá al actor (sic) que si no cumple con lo dispuesto en esta providencia, la demanda será rechazada de conformidad con el inciso segundo del articulo 6 del Decreto 2067 de 1991."

 

 

 5. La ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez dentro de termino, presentó escrito de corrección de la demanda.

 

6. Una vez analizado el escrito presentado el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de marzo del 2005 resolvió rechazar la demanda interpuesta contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal con fundamento en las siguientes consideraciones: 

 

 

“....4.- En opinión del Magistrado Sustanciador el escrito de corrección no subsana las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio pues los cargos formulados por la demandante continúan siendo hipotéticos en la medida en que parten de una serie de suposiciones que no se infieren directamente del enunciado normativo demandado. En efecto sostiene la demandante: “Es indiscutible (..) que si en un concepto previo la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la doble incriminación y sobre el lugar y la fecha de comisión de los hechos respecto de las personas cuya extradición puede solicitarse o habrá de solicitarse, por la comisión de los mismos hechos o el mismo delito, la persona cuyo proceso de extradición separado o individual se ritúa, luego de que la Corte Suprema de Justicia haya tornado una decisión, respecto de otras personas que se encuentran en las mismas condiciones, habrá de enfrentarse a una defensa pírrica puesto que la decisión de aspectos neurales ya ha sido tomada.”

 

5. Como puede observarse el fundamento principal de las acusaciones de la actora son sus suposiciones sobre la manera como la Corte Suprema de Justicia va a decidir asuntos futuros, de las cuales deduce a su vez una vulneración de garantías constitucionales de personas que aún no han sido requeridas en extradición, pero que eventualmente podrían serlo. Se trata por lo tanto no de una sino de dos consideraciones hipotéticas, a partir de las cuales la demandante infiere la vulneraci6n de distintos derechos fundamentales.

 

6. Por otro lado, en el escrito de corrección se hacen reiteradas alusiones al "derecho viviente", con el propósito de dar a entender que las vulneraciones a los derechos fundamentales que aduce la demandante son reales y actuales y surgen inequívocamente del texto de las disposiciones parcialmente acusadas. Empero, tampoco abandona aquí la actora el terreno de las hipótesis y suposiciones porque no cita en su apoyo interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia que hayan dado lugar a la vulneración efectiva de los derechos fundamentales o que resulten contrarias a la Carta.

 

7. En consecuencia, los cargos formulados por la demandante no reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar lugar a un debate constitucional, en la medida que tienen como fundamento esencialmente la interpretación que la demandante hace de las disposiciones acusadas y sus vaticinios sobre el futuro actuar de un órgano judicial.”

 

 

7.  Contra el auto en mención, la ciudadana Ospina Pérez interpuso recurso de súplica, en el que expone como justificación del recurso, lo siguiente:

 

 

“En síntesis, en sentir del señor Magistrado Sustanciador, la demanda que se interpone es una demanda que se funda en una hipótesis consistente en la forma en que habrá de decidir un determinado asunto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Resumiendo: al decir del señor Magistrado Sustanciador, se requeriría de una determinada decisión de la Corte Suprema de Justicia, en una materia cualquiera, Vr. y gr. la doble incriminación a el lugar donde se cometió el ilícito, en relación a la pasibilidad o impasibilidad de extraditar a un colombiano por nacimiento, para que en razón de esa decisión y sobre la base de esa decisión, pudiera argüirse la violación de la Constitución.

 

Siento disentir de lo dicho por el señor Magistrado Ponente.

 

En realidad el asunto es otro muy distinto:

 

-Es un hecho que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el marco de un procedimiento de extradición, tiene que pronunciarse, al tenor de lo que prevé el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal, sobre la doble incriminación. No se trata, entonces, de una potestad sino de una obligación indiscutible de la Sala de Casación Penal de dicha Corte.

 

-Es un hecho que, al tenor de lo que prevé el articulo 35 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, deberá establecer el lugar de comisión del ilícito para efectos de pronunciarse sobre la viabilidad o no de la extradición de un colombiano par nacimiento y proteger a dicho colombiano con un fuero preferencial de índole constitucional.

 

No se trata, pues, de meras hipótesis, se trata de obligaciones que tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que su pronunciamiento debe versar o debería versar sobre si dicho órgano respeta la Constitución y la Ley en tal aspecto.

 

 Igualmente, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecer si el hecho para cuyo juzgamiento se solicita la extradición está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia, siendo pertinente anotar que el debate no se agota allí, puesto que aquella Sala ha entrado a morigerar el sentido de la norma legal, condicionando en ciertas ocasiones la aplicación de la misma y los beneficios que de ella penden del hecho de que la investigación haya comenzado antes o después del arribo de la solicitud de extradición.

 

Sea como fuere, este es un aspecto que también debe decidir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 No se trata, entonces, de hipótesis; se trata del ejercicio de competencias y del ejercicio de competencias que deberían ser ejercidas par la Sala de Casación Penal de la H. Corte varias veces citada.

 

Ahora, el tema que nos ocupa es por ende un tema de carácter meramente procedimental en el cual no caben hipótesis de tipo sustantivo.

 

Se trata de impugnar la forma (establecida en preceptos legales concretos) en que el legislador colombiano concibió el proceso de extradición por cuanto dicho proceso se contempla para cada persona individualmente considerada, es decir, que habrá un proceso de extradición para cada persona cuya extradición se solicita (según se preceptúa en la normatividad demandada), de suerte que a dicho proceso no serán llamadas (pues la ley no lo exige) las personas directa y sustancialmente afectadas par la decisión que en él se tome, estos es, otras personas cuya extradición se solicita para el juzgamiento en el exterior par los mismos hechos o los mismos ilícitos.

 

Basta con leer el Código de Procedimiento Civil, y concretamente los artículos referidos al litis consorcio necesario, para concluir que si una decisión afecta de igual manera a un número plural de personas, estas personas, o bien deben ser llamadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, o bien podrán intervenir en el mismo, en calidad de litisconsortes facultativos o por adhesión.

 

No cabe la menor duda que los principios que defiende el Código de Procedimiento Civil están íntimamente ligados al derecho de defensa, y por ende al debido proceso, aunque dicho vínculo no se presente de igual manera respecto de los litisconsortes facultativos o por adhesión que de los litisconsortes necesarios.

 

Es evidente que en el caso de litis consorcio necesario, la definición sobre el asunto no puede ser más que una y por esta razón el juez estará obligado a dictar un fallo inhibitorio en el evento en que se ignore a una de las personas sobre las cuales la decisión tendrá efectos de cosa juzgada.

 

En el caso del litis consorcio par adhesión como en el litis consorcio facultativo, el asunto tiene que ver con los efectos que de una decisión que como tal no vincula a una tercera persona, es decir, no crea derechos ni obligaciones en su cabeza, puede tener respecto del status jurídico de dicha persona.

 

Obsérvese que el concepto que en materia de extradición rinde la H. Corte Suprema de Justicia es una sumatoria de conceptos, de suerte que el concepto será favorable cuando se reúnen todas las condiciones de hecho y de derecho requeridas par la norma, y desfavorable si falta una de aquellas condiciones.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de esa Alta Corte conceptúa sobre todos y cada uno de dichos aspectos.

 

La paradoja se presenta cuando, existiendo dos personas cuya extradición se solicita par la comisión de los mismos hechos a ilícitos a del mismo delito, la situación de dichas personas va a ser evaluada sobre ciertos tópicos (por ejemplo, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, etc.) en el curso de procedimientos a ámbitos absolutamente distintos, pese a que la decisión que sobre esos tópicos (objetivos} se tome deba ser igual respecto del número plural de personas involucradas en el asunto.

 

Determinar si un hecho para cuyo juzgamiento se solicita la extradición de una o más personas es o no delito en Colombia (principio de la doble incriminación), implica pronunciarse definitivamente sobre esa materia e implica (debería implicar) que en el debate de la misma puedan intervenir todas las personas que se puedan ver afectadas por la decisión.

 

No se trata, entonces, de establecer si en un caso determinado se puede presentar respecto de una persona un concepto favorable a desfavorable en materia de la doble incriminación de los hechos que a ella y a otras se le imputan, sino de demostrar que el mero hecho de que se excluya a esos otros, vinculados en el mismo proceso en el extranjero para los mismos hechos, resulta nugatorio de la posibilidad que tienen (deberían tener) esos otros de intervenir en un debate en el cual se va a producir una decisión de carácter administrativo absolutamente definitivo, pues si no puede ser igual respecto de todos los implicados, resultaría violatoria del principio de igualdad.

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para efectos de esta decisión, no tiene en cuenta la calidad del individuo, ni la relación que este individuo pueda a no tener con los hechos, pues esta relación ha sido determinada por el país requirente; resultando que el concepto de la Sala de Casación Penal, en materia primordial de doble incriminación es absolutamente objetivo e inmodificable.

 

No podrá, pues, decirse que se trata de una hipótesis, ni que se trata de establecer si una persona estuvo sujeta a un concepto primero que otro, se trata simplemente, en términos de puro y mero derecho, de decir que todas las personas cuya extradición se solicita o pretenda solicitarse, en razón de la comisión de los mismos hechos, tienen un derecho sustantivo y procedimental inherentemente ligado a los principios constitucionales de defensa y de igualdad, para discutir en el mismo ámbito y en el mismo momento si los hechos que se les imputan y par los cuales se les pretende juzgar en el extranjero son a no delito en Colombia. En este caso nos encontraríamos ante un claro litis consorcio necesario de carácter administrativo, pues el concepto de la Corte a este respecto solo puede ser uno, solo puede ser dictado en el mismo momento y solo puede ser dictado con la participación de los interesados.

 

El asunto es tan obvio que si la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ya ha decidido respecto de la doble incriminación de hechos que se le imputan a peranito de tal, no podrá posteriormente volver a decidir sobre la doble incriminación de los hechos que se le imputan a zutanito de tal (pedido en extradición par los mismos hechos ilícitos), pues eso implicaría una doble decisión sobre el mismo asunto, tomada en el primer caso a espaldas de zutanito de tal y en el segundo caso a espaldas de peranito. En este caso, tal y como el derecho lo señala, si no se ritúa el procedimiento coetáneamente respecto de peranito y zutanito, además de que la Corte estaría ejerciendo una competencia duplicada, e independientemente de las resultas del concepto de la Corte en cada caso, se estaría violando el derecho que tienen peranito y zutanito a concurrir en un mismo momento, en un mismo procedimiento. Y es que no se trata tampoco de una cuestión de tiempo, es decir de dos procesos, uno posterior al otro. Bien puede tratarse de dos procedimientos separados aunque coetáneos, pero el solo hecho de que estos procedimientos sean separados y que en ellos no se tenga en cuenta la opinión de las personas afectadas por los mismos, resulta violatorio del derecho de defensa.

 

En una palabra dicho, resulta violatorio del derecho de defensa que dos personas a las cuales se les imputan los mismos hechos no puedan discutir en el mismo escenario si dichos hechos son o no delito en Colombia. Así de sencillo.

 

Igual cosa ocurre en el evento de dos nacionales colombianos por nacimiento que estén interesados en demostrar que el delito se cometió en el interior del territorio colombiano. El problema no es entonces hipotético, el problema es real: en razón de la normatividad procesal vigente (la demandada), la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha de decidir sobre aspectos meramente objetivos, en ausencia de la persona o de las personas que están interesadas en dicha decisión, que se verán afectadas por ella.

 

 La critica no es, pues, se repite, una critica hipotética; lo que se dice es que habrá una decisión tanto en materia de doble incriminación como del lugar donde ocurrieron los hechos que, no obstante tratarse de una pluralidad de personas interesadas en la misma decisión, se ventila en procesos diferentes que pueden o no ser coetáneos, violando la unidad procesal y el principio de la igualdad.

 

Ciertamente el problema reviste aspectos políticos importantes, sin que sin embargo se pueda sostener por ello que se trata de un problema meramente subjetivo.

 

Es claro que los Estados Unidos de América o cualquier otro país deberían solicitar conjuntamente la extradición de las personas a las cuales se requiere para ser juzgadas por los mismos hechos y ello para que la decisión sea única respecto de los tópicos ya dichos, de suerte que si el Estado requirente no obra de conformidad y habiendo tornado la H. Corte Suprema de Justicia una decisión respecto de una persona, no será posible la iniciación del proceso de extradición de otra u otras personas a quienes se sindica de la comisión de los mismos delitos.

 

La pregunta es, entonces, si la Corte Constitucional puede evadir el problema político, enfrentar el problema jurídico y sentar pautas para el comportamiento tanto del Estado requirente como de la H. Corte Suprema de Justicia, señalando, lo que en principio parece ser una tautología, que una decisión que afecta a varias personas debe ser la misma para todas esas personas y debe ser tomada luego de que a dichas personas se les ha dado la oportunidad de intervenir en el proceso. La situación es similar a aquella en la que se presentase un conflicto atinente al derecho real sobre un inmueble y se señalase que solo se ventila el proceso de manera individual respecto de cada uno de los propietarios de dicho inmueble.

 

De hipotético el asunto no tiene nada, y más claro no puede ser, sea ello expresado con todo comedimiento.

 

 

 

Toda violación de la Constitución, incluyendo las que puedan presentarse a través de las normas sustantivas, son meramente hipotéticas, si por hipotético se entiende la disfuncionalidad objetiva entre principios constitucionales y la norma atacada, y no solo es hipotética si no que es abstracta, razón par la cual esta es una acción publica y de carácter objetivo.

 

Ahora, y tal y coma ya se ha dicho, las normas procesales no serían jamás inconstitucionales si a lo que se pretende reducir la acción de inconstitucionalidad o de inexequibilidad es a la no compatibilidad entre dos palabras contentivas de aspectos materiales, la una de índole constitucional y la otra de índole legal.

 

Pero es claro que a través de una norma de carácter procesal se pretende fracturar un proceso que debió haber sido uno solo para efectos del debido ejercicio del derecho de defensa y de la preservación del derecho de igualdad; habrá que aceptar que la norma procesal genera un rito que contraría principios fundamentales.

 

Vale decir, no es que, como lo advierte el honorable Magistrado Sustanciador en el auto recurrido, "el fundamento principal de las acusaciones de la actora son sus suposiciones sobre la manera como la Corte Suprema de Justicia va a decidir asuntos futuros", sino que el fundamento de mis acusaciones tiene que ver con el contenido de unas normas legales precisas (ya señaladas) que en cuanto se aparta de claros preceptos constitucionales (también referidos), obviamente patrocinan o permiten actuaciones, en este caso de la H. Corte Suprema, abiertamente violatorias de garantías superiores, no de una persona determinada, sino de cualquiera que se vea sometida a un procedimiento de extradición rituado de conformidad con las normas que contrarían la Constitución.

 

Obviamente que si en el ordenamiento legal colombiano apareciera una norma según la cual quien cometa el delito de hurto será sometido a la pena capital, y sobre la base de tal disposición los Jueces de la República comenzarán a aplicar tal tipo de pena a los condenados par hurtos, y un ciudadano cualquiera demandara la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma legal, mal podría decir esta Alta Corte que la demanda es improcedente por cuanto se sustenta en la hipótesis o la suposición de que en el futuro una persona cualquiera será sancionada con pena de muerte, esto es, en la suposición de que a esa persona se le violaran derechos constitucionales. No. En tal caso lo que se censura, como en el que ahora nos ocupa por vía de este recurso, es el contenido inconstitucional de una norma determinada, que de persistir en el ordenamiento legal obviamente permite actuaciones violatorias de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Pero no son esas violaciones pasadas en casos concretos, ni las futuras en casos hipotéticos, las que sustentan la demanda, sino el contenido mismo de las normas.

 

Finalmente, el acto de rechazo de la demanda no basa la censura en la carencia de requisitos formales, pues estos se han cumplido a cabalidad, y es claro que están dadas las condiciones para que se de un diálogo entre el impugnante, la sociedad y el Juez.”

 

 

II CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón a la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez, en  relación  con la solicitud  de revocar  el auto del 2 de marzo de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por ella, contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal. Expediente D-5652.

 

Al respecto, ha  destacado  esta Corporación que  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.[3]

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional.[4]

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.

 

  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[6] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[7]

En particular  y para efectos de la presente decisión cabe destacar que para que un cargo resulte pertinente debe predicarse del contenido normativo de la disposición, es decir, supone que exista una concordancia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella.  En este sentido  la Corporación ha señalado que “no es pertinente el reproche que recae sobre una norma diferente a la demandada, que se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o que se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o que se refiere a aspectos meramente interpretativos de la ley” [8] o a su aplicación.

 

Esto significa concretamente que el cargo debe estar dirigido contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé, ni contra eventuales aplicaciones indebidas de la misma[9].

 

Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

 

 “La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.

 

El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga...

 

Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos”[10]. (subrayas fuera de texto)

 

 

De igual manera es pertinente recordar la síntesis efectuada por la Corte en la Sentencia C-569 de 2004, en la que se señaló lo siguiente: 

 

 

 “(E)l control constitucional recae esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretación o aplicación, y que la Carta no sólo ampara la autonomía judicial (CP arts 228) sino que además establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que esta Corte carece de competencia para, por vía de demanda ciudadana y con fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposición legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes.  Sin embargo, el alcance de esa conclusión no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de sus mandatos. Además, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de Constitución (CP art. 241). En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos límites, asegurar la subordinación de los funcionarios judiciales a la Constitución. Y esta  Corporación ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos vías.

 

 

15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. (…)

 

Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones específicas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipotéticos del texto acusado.

 

16- Una situación distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional.  Y específicamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces [11].

 

17- La Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusión puramente legal, evento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no tengan relevancia constitucional.”[12]

 

 

De acuerdo con lo señalado queda claro entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pues lo contrario, conduciría a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

 

De ahí, surge entonces la necesidad de depurar el litigio constitucional, pues no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por carencia de los requisitos exigidos en la ley, pues ha de tenerse en cuenta que no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido una demanda en forma.

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que el cumplimiento de los referidos requisitos mínimos, lejos de afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (C.P. arts. 209, 228 y 241).

 

Debe tenerse en cuenta además, que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmisión o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito sino que además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada.

 

4. El caso concreto

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 2 de marzo de 2005 se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal.

 

El motivo para el rechazó de la demanda consistió en la consideración de que los cargos presentados no estaban debidamente sustentados dado que las razones de la violación que se exponen en la demanda, corresponden a opiniones de la actora sobre el alcance de la norma acusada, que no se derivan del propio texto de la norma.

 

Esta Sala comparte los fundamentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda interpuesta contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal,  pues efectivamente la  actora no indicó en la forma clara y precisa que exige la ley, las razones por las cuales los textos acusados de inconstitucionalidad vulneran el ordenamiento Superior.

 

En efecto la actora, tanto en su escrito de demanda como en el de corrección de la misma, se limitó a argumentar la supuesta violación de los artículos 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, sobre la base de unas hipótesis o eventualidades deducidas por ella que no hacen parte del texto de las normas acusadas. Como el cargo de inconstitucionalidad debe derivar de un contenido normativo realmente existente, es forzoso concluir que la actora no cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, exigibles de cualquier acción pública de inconstitucionalidad.

 

Para dar trámite al asunto de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 244 de la C. P.  y el Decreto 2067 de 1991, era  necesario que el actor indicara además de las normas acusadas como inconstitucionales y las normas constitucionales que estima violadas, las razones por las cuales dichos textos se estimen violados de una forma coherente de tal manera que se guardara una relación de causa a efecto en los requisitos, relación que no se aprecia en la argumentación de la demanda.

 

Como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, no basta indicar en la demanda que una disposición vulnera un artículo de la Constitución si no se señalan las razones de orden constitucional para sustentar tal afirmación. Ya ha manifestado la Sala Plena de la Corte que “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.[13]

 

En ese orden de ideas se estima, que la demanda instaurada por la ciudadana Ospina Pérez se encuentra rechazada conforme a derecho y, en tal virtud, el recurso de súplica presentado no está llamado a prosperar.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado del dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), proferido por el Magistrado Humberto Sierra Porto, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Dolly Astrid Ospina Pérez contra los artículos 513, 518, 520 y 529 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[2] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.  En el mismo sentido ver entre otras las sentencias  C-156 Y C-206 de 2003 M.P.Eduardo Montealegre Lynett y  C-1255 de 2001 y C-569 de 2004 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes.

[9] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C-380 de 2000  Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] Sentencia C-040 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003.

[12] Sentencia C-569/04 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes. 

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 del 4 de octubre de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.