A066-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 066/05

 

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regla general/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto

 

Como la regla general es la cosa juzgada absoluta, cuando se opte por la relativa se deberá dejar expresa constancia de ello. En otros términos, el proferimiento de fallos de constitucionalidad con efectos de cosa juzgada relativa debe ser manifiesto, al punto que se presume lo contrario si tal salvedad no se consigna. Por manera que si en un fallo de constitucionalidad, el juez de control consigna apenas algunas de las razones por las cuales considera que la norma respeta el ordenamiento superior, pero omite el análisis de argumentos posibles que podrían llevar a una conclusión distinta, se estaría de todos modos frente al caso de una cosa juzgada constitucional absoluta; a menos que -ex profeso- el tribunal reconozca el carácter relativo de los efectos de la sentencia y permita la interposición de nuevas demandas de inconstitucionalidad por cargos distintos.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Referencia: expediente D-5689

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 28 de febrero de 2005, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actora: Amparo Deyanira Cañón Ortegón

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° La ciudadana Amparo Deyanira Cañón demandó la inexequibilidad del parágrafo 1º, literal c) parcial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

 

2° El magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 28 de febrero de los corrientes, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto de la norma acusada operó el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta, visto que mediante Sentencia C-1024 de 2004, en la cual se acusó la norma atacada en la demanda de la referencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-506 de 2001, por encontrar que, materialmente, la norma analizada en la mencionada sentencia y los cargos presentados en dicha ocasión -en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición- eran iguales a los que se planteaban en la nueva demanda.

 

3º Con fecha 7 de marzo de 2005, dentro del término legal previsto, la demandante radicó en la Secretaría General de la Corte, recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 28 de febrero de 2005.

 

A juicio de la  actora, los efectos de la Sentencia C-506 de 2001 no pueden ser de cosa juzgada, puesto que no se analizó el cargo de vulneración del derecho a la igualdad en los términos planteados en su demanda y se obvió que en la Sentencia C-177 de 1998 se habían establecido consideraciones jurídicas que habrían implicado la inexequibilidad de la norma demandada, asunto que no se tuvo en cuenta en la Sentencia C-1024/03.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Mediante Sentencia C-1024 de 2004, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-506 de 2001 en los siguientes términos: “En relación con el siguiente aparte demandado del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-506 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad.” Por tanto, al estarse a lo resuelto en una norma materialmente idéntica que había sido declarada exequible le imprimió tal efecto jurídico a la norma acusada en la demanda de la referencia.

 

En el asunto sub exámine se trata de resolver si esta declaratoria de exequibilidad, tiene efectos de cosa juzgada absoluta o relativa.

 

Conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son inadmisibles. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiere al mismo una especie de “inmunidad” jurídica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con la Carta Fundamental.

 

La regla general, que se deriva de la formulación básica del principio, es que la cosa juzgada constitucional es absoluta. Ello se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional.

 

Este carácter absoluto de la regla general tiene el siguiente fundamento. El artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que “en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. En razón a que, por disposición del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, esta misma Corporación ha entendido que su obligación no se limita a estudiar exclusivamente los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad sino que trasciende hacia el deber de retirar del ordenamiento jurídico aquellas normas que, habiendo sido demandadas, resultan contrarias a los cánones constitucionales por razones que, incluso, no fueron contempladas en su oportunidad por el demandante.

 

El precepto contenido en el artículo 46 de la LEAJ fue reproducido con una adición en el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 22 de dicho estatuto prescribe que “[l]a Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”, pero –agrega-, “salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21.”

 

Se ve en estos términos, cómo la norma del Decreto 2067 de 1991 reconoce  que la regla general, el régimen básico, es el de la cosa juzgada absoluta, pues se presume que las normas acusadas han sido confrontadas con el texto íntegro de la Constitución[1].

 

Ahora bien, como se lee al final del texto, la norma citada permite a la Corte dar aplicación al inciso final del artículo 21 de dicho decreto. Tal inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113 de 1993 porque, a juicio del Tribunal, el Gobierno excedió las facultades reglamentarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución, al regular aspectos vinculados a los fallos de constitucionalidad, cuando la norma transitoria sólo lo autorizaba a regular el procedimiento de tales juicios.

 

No obstante su retiro del ordenamiento jurídico, la Corte reconoció que en su contenido material, el inciso final del artículo 21 no era contrario a la Constitución Política, por lo que podía ser aplicado autónomamente por la Corte en ejercicio de sus funciones constitucionales. El texto del mencionado inciso confería la posibilidad a la Corte de relativizar los efectos de la cosa juzgada absoluta, según se lee a continuación:

 

 

"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa  juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia.”

 

 

En relación con la legitimidad de dicha alternativa, la Corte dijo en la sentencia que se cita:

 

 

“A lo anterior, cabría agregar que la declaración de inexequibilidad de este inciso,  no  obsta para que la Corte, en ejercicio de sus funciones propias, señale  en la sentencia que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Al fin y al cabo, sólo a la Corte compete  determinar el contenido de sus sentencias.”

 

 

De lo anterior se colige que la Corte, en ejercicio de sus funciones, tiene la posibilidad de atenuar el carácter absoluto de la Cosa Juzgada: restringiendo el fallo de constitucionalidad a la confrontación de la disposición demandada con algunas –no todas- de las disposiciones constitucionales, o bien a algunos cargos específicamente analizados.

 

Como la regla general es la cosa juzgada absoluta, cuando se opte por la relativa se deberá dejar expresa constancia de ello. En otros términos, el proferimiento de fallos de constitucionalidad con efectos de cosa juzgada relativa debe ser manifiesto, al punto que se presume lo contrario si tal salvedad no se consigna.

 

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha entendido necesario aclarar que en el proceso de análisis constitucional de una disposición jurídica, este Tribunal no está en la obligación de hacer una relación exhaustiva y expresa de todas y cada una de las motivaciones que fundamentan la decisión judicial, sino que le basta con resaltar las de mayor relevancia.

 

Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-037 de 1996

 

 

“Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación”

 

 

Por manera que si en un fallo de constitucionalidad, el juez de control consigna apenas algunas de las razones por las cuales considera que la norma respeta el ordenamiento superior, pero omite el análisis de argumentos posibles que podrían llevar a una conclusión distinta, se estaría de todos modos frente al caso de una cosa juzgada constitucional absoluta; a menos que -ex profeso- el tribunal reconozca el carácter relativo de los efectos de la sentencia y permita la interposición de nuevas demandas de inconstitucionalidad por cargos distintos.

 

El caso concreto

 

En el caso sub exámine, la recurrente sostiene que la cosa juzgada constitucional derivada del fallo C-1024 de 2004 no es absoluta por cuanto en la sentencia antes mencionada no se analizó el cargo de vulneración al derecho a la igualdad en la forma en que ella lo plantea y se desconocieron las consideraciones jurídicas vinculantes derivadas de la Sentencia C-177 de 1998. En consecuencia, solicita que se revoque el auto por el cual se la rechaza.

 

La disposición acusada es el parágrafo 1º, artículo 33, de la Ley 100 de 1993, en los apartes que se subrayan:

 

 

“Artículo 53. (...) Parágrafo 1º Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a)    El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b)    El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c)     El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993

 

 

Los argumentos expuestos por la Corte  en la Sentencia C-1024 de 2004 para motivar su decisión pueden sintetizarse en que la Sentencia C-506 de 2001 se había pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica en la cual se había declarado exequible la disposición en virtud de que no desconocía el derecho a la igualdad toda vez que:

 

 

“Para la Corte, (...) sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado  dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Para efectos de la comparación en este campo, no es procedente tampoco tomar como referencia  las cajas previsionales  del sector privado a  las que alude la demandante cuando cita el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100, para predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad, porque, a diferencia de los empleadores a que se refiere el literal c) atacado, estas cajas son instituciones que tienen a cargo  la administración de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por los trabajadores y empleadores, y en tal sentido, como lo recuerda el señor Procurador en su intervención, son administradoras de recursos parafiscales.

 

No le asiste pues razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del Estado Social de Derecho (Preámbulo  y arts 1º y 2º).

 

Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables  desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.

 

Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada.

 

En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993. ” (Sentencia C-506 de 2001)

 

 

Por su parte, los cargos formulados por la actora se pueden sintetizar –como señaló el auto de rechazo- en que ésta considera que la disposición demandada crea una discriminación entre los trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y aquellos cuya relación laboral surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, en cuanto al cómputo de semanas para tener derecho a las pensiones previstas en el régimen de seguridad social, sin que exista argumento alguno de raigambre constitucional que legitime dicha distinción.

 

De acuerdo con los resúmenes anteriores, es evidente que existe una alta semejanza en los cargos estudiados en la Sentencia C-1024 de 2004, por remisión a la Sentencia C-506 de 2001, y los expuestos en la presente ocasión.

 

Así las cosas, conforme lo establecen las consideraciones previas, no le asiste razón a la impugnante para solicitar la revocación del auto de rechazo, ya que la providencia recurrida no incurrió en falta alguna de apreciación respecto del carácter absoluto de la cosa juzgada que se desprende de la Sentencia C-1024 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 28 de febrero de 2005, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-5689, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana Amparo Deyanira Cañón Ortegón, en contra del artículo 33, parágrafo 1º, parcial, de la Ley 100 de 1993.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Cúmplase

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia C-492 de 2000