A067-05


Auto 067/05

Auto 067/05

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

En este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia SU.975 de 2003, sin perjuicio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia SU.975 de 2003, promovido por Luis Eulogio Daza Parada ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido lo siguiente,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Luis Eulogio Daza Parada le solicitó a la Corte Constitucional “abrir y dar trámite inmediato al presente incidente de desacato y fraude a resolución judicial de la sentencia SU.975 de 2003, procediendo a requerir y notificar de inmediato al Director General de Cajanal y al Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón, para que expliquen por escrito (...) por qué motivo, razón o circunstancia se han negado en forma reiterada a dar cumplimiento a lo ordenado y mandado en la SU.975 del 2003, respecto del caso del suscrito Luis Eulogio Daza Parada, negándose a reliquidarme, indexarme y reajustarme de manera especial mi mesada pensional...”

 

2. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” Según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que, excepcionalmente y para asegurar el cumplimiento del fallo, se mantiene la competencia en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

3. Que la Corte ha admitido que en algunos casos puede proferir autos con el fin de asegurar el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela siempre que ello sea necesario y también ha distinguido entre las medidas de cumplimiento y los incidentes de desacato (Autos 010 y 045 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

4. Que en este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia SU.975 de 2003, sin perjuicio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por Luis Eulogio Daza Parada.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA     MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                         Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                  RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                         Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA            HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado                                                         Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS          CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                         Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa