A068-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 068/05

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECUSACION-Improcedencia

 

El Decreto 2067 de 1991 sólo autoriza la interposición del recurso de súplica ante la Corte contra el auto mediante el cual se rechace una demanda por el magistrado sustanciador, (artículo 6º). Es decir, que en cualquier otra hipótesis la interposición de tal recurso resulta improcedente.

 

NULIDAD SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negada por no violación del debido proceso

 

 

Referencia:  expedientes D-5657, D-5631- D-5645, D-5632, D-5656, demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Recusación formulada por Christian Fernando Cardona Nieto contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería.

 

Recurso de súplica y solicitud de nulidad.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica, la solicitud de nulidad y las demás peticiones contenidas en memorial presentado por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto el 16 de marzo de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto solicitó a la Corte Constitucional su reconocimiento como impugnante en los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656 y agregó que en tal calidad formula recusación contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, pues, a su juicio, el magistrado recusado “tiene interés directo en la decisión” que habrá de tomarse por la Corte con respecto a la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

2.      La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de 8 de marzo de 2005 declaró “la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia”, la cual “además, no es pertinente”.

 

3.      El recusante en memorial presentado el 16 de marzo de 2005 en la Secretaría de la Corte Constitucional del cual ahora se ocupa esta Corporación, interpuso “recurso de súplica” contra el auto de 8 de marzo del presente año para que “se revoque el auto impugnado y en su lugar se decida dar trámite al incidente de recusación propuesto”.  Además, como peticiones subsidiarias sucesivas impetra que o se declare la nulidad del auto citado o se aplique preferencialmente la Constitución, y en especial los artículos 40 numeral 6º y 242, numeral 1º, frente al Capítulo V del Decreto 2067 de 1991.

 

 

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

 

La decisión contenida en el auto de 8 de marzo de 2005, tuvo como fundamentos los que a continuación se transcriben:

 

 

“2. Legitimación para recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional.

 

“2.1. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado.

 

“Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

“Sobre el particular, en auto A-056 A de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

 

“En la misma dirección, se expresó la Corte en auto 069 de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, en la cual se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente, pero se hizo la necesaria distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación  cualquier ciudadano y el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.

 

“2.2. Aplicado lo anteriormente dicho a la recusación de la cual ahora se ocupa la Corte, resulta evidente que el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto no es demandante en ninguno de los procesos D-5657, D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656, y, como es igualmente claro que tampoco se trata del Procurador General de la Nación, se impone como necesaria conclusión que el recusante carece de legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos citados.

 

3. Impertinencia de la recusación.

 

“3.1. Adicionalmente, se observa por la Corte que aún en la hipótesis de que existiera legitimación para formular la recusación a la que se refiere esta providencia, tampoco resulta pertinente conforme lo exige para la tramitación respectiva el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

“La norma acabada de mencionar, en efecto, dispone que “si la recusación fuere pertinente, el Magistrado o Conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente...”. Precisamente por ello, esta Corporación tiene por sentado que con cuestión previa a la apertura del trámite incidental para decidir sobre una recusación a Magistrados de la Corte Constitucional, se debe determinar la pertinencia de la misma y que, si ella no se demuestra, procederá su rechazo, asunto sobre el cual se dijo por la Corte en auto 078 de 2003 que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó”. Y, en la misma dirección, se precisó por la Corporación, en auto de 10 de abril de 2003,  que la recusación “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”

 

“3.2. Resulta claro para la Corte que el ciudadano recusante, que como ya se dijo carece de legitimación para formular esta recusación, invoca como causal para proponerla “tener interés en la decisión” que es una de las previstas por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Sin embargo, como ya se vio, los supuestos fácticos en los cuales se apoya, son artículos periodísticos u opiniones editoriales de algunos medios de comunicación, que, como es evidente son atribuibles a terceros, es decir, su autoría no corresponde al Magistrado recusado, sino a quienes los escribieron.  Tampoco se trata de informaciones concretas y completas. Así, la necesaria correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma para que se configure la causal de recusación, es inexistente.  Son opiniones ajenas que no estructuran, ni siquiera en apariencia la causal que se invoca, lo que significa que la falta de pertinencia salta a la vista, por este aspecto; como también, resulta impertinente pretender que existe “interés en la decisión” en el Magistrado recusado por cuanto “no ha objetado ninguna de las informaciones” transcritas por el recusante, que por ello pretende que “se debe presumir la veracidad de las mismas”.

 

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA CONTRA EL AUTO DE 8 DE MARZO DE 2005.

 

1. El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto en memorial de 16 de marzo de 2005, manifiesta a la Corte que en virtud de lo resuelto en el auto de 8 de marzo del año en curso, encuentra “disminuida y conculcada” su calidad de ciudadano, por lo que solicita a la Corporación “corregir la infracción que de mis derechos fundamentales se ha hecho, en la providencia citada en la referencia”.

 

Expresa que conforme al artículo 242 numeral 1º de la Constitución Política, en los procesos de constitucionalidad se encuentran equiparados “sin duditación alguna” tanto el ciudadano demandante como el que decida “intervenir como impugnador”, razón por la cual “no puede la Corte, interpretar de manera restrictiva el Decreto 2067 de 1991, para afirmar que sólo el demandante ejerce la acción constitucional, pues trasgrediría de manera flagrante y prima facie el artículo 242” de la Constitución, que transcribe en su encabezamiento y numeral 1º.

 

Recuerda luego que de acuerdo con lo expuesto por el profesor Eduardo J. Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” a la acción corresponde “una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse.  Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado”.

 

A continuación y con apoyo en la doctrina citada, a continuación expresa que en la providencia de la cual discrepa se afirma “que sólo el Procurador y el demandante tienen derecho a un juez imparcial y justo, por cuanto el impugnador de ninguna manera tiene ese derecho, contrariando de manera evidente el artículo 228 de la Carta, que declara que las decisiones deben ser independientes”.

 

Agrega que “forzoso resulta entonces concluir, que para el impugnante, la defensa de sus derechos y la búsqueda de un juez imparcial y justo habrá de convertirse en un camino tortuoso, por cuanto deberá acudir al Procurador General de la Nación, para que este en cumplimiento de sus funciones proceda a recusar al Magistrado, sendero que por demás no se presenta nada halagüeño, teniendo en cuenta que entre este funcionario y el magistrado recusado, existen estrechos vínculos familiares y de origen, que tal como se ha podido ver en el pasado, concluyen en una ciega solidaridad”.

 

De esta manera, -prosigue- “como se puede ver, ante la muy segura negativa del Procurador, este ciudadano que sólo pretende un juez justo e imparcial, tendrá que recurrir a la acción de cumplimiento contra el Procurador, demanda que deberá ser presentada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la que muy seguramente dada la intimidación que este funcionario ejerce, sobre los funcionarios de la rama judicial, será rechazada, hecho que obligará, para ese entonces, al ya muy mal tratado ciudadano, a impugnar ante el Consejo de Estado, Corporación, que aplicando los precedentes judiciales que para otros similares ha pronunciado, impartirá la correspondiente orden, fecha para la cual de seguro habrán pasado todas las oportunidades quedándose entonces el impugnador con un juez que definitivamente no será imparcial, ni justo”.

 

Continúa el memorialista, en la dirección ya anotada y manifiesta a renglón seguido:  “ahora bien, se dirá entonces que este ciudadano podrá acudir a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que esta entidad en uso de sus facultades jurisdiccionales, calificadas por demás, por esta Corte, como inviolables, proceda a estudiar la destitución del magistrado recusado por no haberse declarado impedido, que según se tiene establecido es una causal de mala conducta.  Este procedimiento, aunque viable, no habrá de garantizar el tener un juez justo e imparcial, por cuanto el trámite, de seguro superará con creces el término para proferir sentencia en el presente caso”.

 

Concluye en esta primera parte el impugnador del auto de 8 de marzo de 2005 que la providencia atacada sólo reconoce el derecho a un juez justo e imparcial para “el demandante y el Procurador General de la Nación, creando en esta misma providencia dos clases de ciudadanos los que actúan como demandantes y los que actúan como impugnantes, los segundos de inferior categoría”.

 

Siendo ello así, a juicio del recusante la providencia que ahora impugna “viola el debido proceso”, pues le desconoce el derecho consagrado en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución que faculta a cualquier ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley...”.

 

Señala luego que no es cierto como se afirma en la providencia a la que se refiere “que los ciudadanos tanto impugnador como defensor tienen derecho a tener un juez imparcial y justo, sólo en los procesos en que la Corte según el artículo 241 conoce de oficio”, por cuanto esa distinción no se encuentra establecida en norma alguna de las que integran el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991.

 

Aduce a continuación que en numerosas ocasiones la Corte Constitucional para garantizar la primacía de la Carta ha optado frente a textos similares por una “interpretación amplia, que para este caso en particular debe ampliar” para extender “el significado de la palabra demandante al accionante, tanto como demandante o como impugnador, pues es el recto entendimiento que debe dársele al numeral 6º del artículo 40” de la Constitución.

 

Asevera luego que en guarda del debido proceso, el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, la prevalencia de lo sustancial frente a lo procedimental y la protección de los derechos fundamentales, debe revocarse el auto que ahora impugna para que, en su lugar, se le de trámite a la recusación propuesta.

 

2. En cuanto a la declaración de impertinencia de la recusación, manifiesta el impugnador que los artículos periodísticos mencionados y citados en su memorial de recusación “no dejan duda de la existencia de la causal invocada y de la pertinencia de la misma”, pues la doctrina de la Corte Constitucional tiene por sentado, entre otras en Sentencia T-437 de 2004, que cuando media solicitud de rectificación por el presunto afectado a un medio de comunicación, ella “involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la verdad...”, razón por la cual “no es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad...”.

 

3. Por lo anteriormente expuesto, concluye el recusante con las siguientes solicitudes a la Corte:

 

“1. Que al presente escrito se le de el trámite, de un recurso de súplica y en consecuencia se revoque el auto impugnado y en su lugar se decida dar trámite al incidente de recusación propuesto.

 

“2. En subsidio de lo anterior, se declare la nulidad del auto citado en la referencia de este escrito, por violar el debido proceso y conculcar y restringir sin razón valida los derechos políticos del ciudadano impugnador.

 

“3. Que en subsidio de lo anterior, se declarare la nulidad del auto por contrariar la doctrina constitucional de la Corte, en materia del debido proceso, acceso a la justicia y al derecho a tener un juez justo e imparcial, modificación que debe hacerse en Sala Plena, con los requisitos señalados en el Reglamento Interno.

 

“4. Que en subsidio de lo anterior, se aplique prefencialmente la Constitución, en especial los preceptos contenidos en el artículo 40, numeral sexto y artículo 242, numeral primero, frente al capítulo V del Decreto 2067 de 1991”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 242 de la Constitución los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional para que ella se pronuncie sobre las materias señaladas por el artículo 241 de la Carta, deben ser regulados por la ley con observancia de lo dispuesto en la primera de las normas citadas.

 

2. La Constitución de 1991 en su artículo transitorio 23 facultó al Presidente de la República para dictar dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Carta “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, facultades estas en virtud de las cuales y previo el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Constitución, se dictó por el Presidente de la República el Decreto 2067 de 1991, cuyas normas son de orden público y, en consecuencia, de rigurosa observancia y aplicación estricta.

 

3. El recurso de súplica, como es de público conocimiento, se encuentra instituido para impugnar ante los restantes magistrados que integran una Sala de Decisión, una providencia dictada por un magistrado que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido dictada por un juez de primera instancia, o, también, contra aquellas providencias que específicamente autorice el legislador impugnar con ese recurso ante la misma Corporación.

 

En ese orden de ideas, el Decreto 2067 de 1991 sólo autoriza la interposición del recurso de súplica ante la Corte contra el auto mediante el cual se rechace una demanda por el magistrado sustanciador, (artículo 6º).  Es decir, que en cualquier otra hipótesis la interposición de tal recurso resulta improcedente.

 

4. El Decreto 2067 de 1991, por otra parte, reguló de manera precisa lo atinente a los impedimentos y las recusaciones en los procesos que se siguen ante la Corte Constitucional y, con aspecto esencial, se ocupó expresamente de establecer a quienes se confiere legitimación para formular recusación a un magistrado cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él.  Al respecto, de manera perentoria dispuso en el artículo 28 que tal recusación podrá formularse “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Esta Corporación, no se ocupó del asunto por primera vez en el auto de 8 de marzo de 2005, sino que con mucha anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004 ya lo había hecho, como en efecto aparece en auto A-056 A de 1998 y en auto 069 de 2003.  En el primero, con ponencia del magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte que “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dársele curso a las recusaciones propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.  En el segundo de los actos citados, con ponencia del magistrado sustanciador doctor Alvaro Tafur Galvis se reiteró la doctrina anterior y, en ese entonces, se hizo la necesaria distinción entre procesos iniciados por demanda ciudadana y aquellos en los cuales se ejerce por la Corte un control oficioso por disposición constitucional.  Es claro que en estos últimos no hay demandante y, por ello, todos los ciudadanos tienen de calidad de intervinientes, razón esta por la cual se encuentra entonces legitimado para formular una recusación el Procurador General de la Nación, lo mismo que cualquier ciudadano pues evidente que en tales procesos de control oficioso de constitucionalidad no existe ningún demandante.

 

5. De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 el magistrado o conjuez recusado debe rendir informe al día siguiente sobre los hechos constitutivos de la causal respectiva que hubiere sido invocada “si la recusación fuere pertinente”.  Por ello, la Corte Constitucional en auto 078 de 2003, señaló que si no reúne el requisito de pertinencia debe rechazarse el trámite del incidente; y, en auto de 10 de abril de 2003, se precisó que “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.

 

6. Conforme a lo expuesto precedentemente, no asiste la razón al ciudadano que formuló la recusación decidida en auto de 8 de marzo de 2005 y que impugna en memorial recibido en la Secretaría General de esta Corte el 16 de marzo del año en curso,  por las razones que van a expresarse:

 

6.1. La decisión contenida en el auto de 8 de marzo de 2005, no adolece entonces de vicio alguno, sino que lo que queda claro es que fue adoptada por la Corte dándole estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el cual de manera precisa se establece que la recusación puede formularse “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, norma incluida en ese Decreto que tiene rango de ley y que fue expedido por el Presidente de la República en virtud de precisas facultades que le fueron conferidas por la Asamblea Constituyente de 1991 en el artículo 23 transitorio de la Carta Política, para desarrollar el artículo 242 de la misma.

 

6.2. Los procesos para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de normas jurídicas por la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le asigna a esta Corporación el artículo 241 de la Carta, no son procesos inter-partes, por lo que no resulta en estricto Derecho aplicable la normatividad propia del Derecho Procesal Civil. No puede confundirse la acción pública de inconstitucionalidad como Derecho Político con el ejercicio de la acción para promover un proceso en otro cualquiera de los ramos de la legislación y aparece entonces por completo ajeno al proceso constitucional el régimen de las excepciones que para enervar las pretensiones del demandante pueden aducirse en ejercicio del Derecho de contradicción.

 

6.3. El derecho al juez imparcial se garantiza en el proceso de constitucionalidad con el establecimiento de causales de impedimento y de recusación, así como con la determinación de la legitimación para proponer esta última cuando fuere el caso, pero conforme a la ley.  De tal manera que si el legislador la confirió al ciudadano demandante y al Procurador General de la Nación, no puede extenderse a los ciudadanos intervinientes en el proceso ya sea para impugnar también la constitucionalidad de una norma determinada o para defenderla.

 

En el auto de 8 de marzo que ahora se impugna por el recusante, no se hizo mención alguna ni al Procurador General de la Nación, ni a actuaciones de este, así como tampoco al Consejo de Estado ni a procesos que se adelanten o puedan adelantarse en esa Corporación, como tampoco a posibles procesos que podrían iniciarse ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, razón esta por la cual no son de recibo para impugnar la providencia ahora atacada los conceptos que el recusante formula al respecto, pues salta a la vista su impertinencia.

 

6.4. Al ciudadano que interpuso la recusación a la cual se refiere el auto de 8 de marzo de 2005, su memorial presentado el 16 de marzo del año en curso y esta providencia, le asiste el derecho a discrepar de las decisiones judiciales.  Pero lo que no puede pretender es que se imponga su parecer, según el cual debe darse a las normas legales citadas “una interpretación amplia” que lleve a asignarle a la palabra “demandante” una significación que incluya tanto al actor inicial del proceso como al impugnador, pues es la Corte en ejercicio de sus funciones y de la autonomía judicial el órgano encargado de la aplicación de las normas constitucionales y legales para el caso concreto, como ya lo hizo en auto A-056 A de 1998, en auto 069 de 2003 y en auto 078 de 2003, en procesos diferentes y anteriores a este, tanto con respecto a la legitimación para recusar como en relación con el requisito de pertinencia que debe cumplir toda recusación y que, a juicio de la Corte, en este caso, no se cumplió pues los supuestos fácticos en los cuales la apoya el recusante son artículos periodísticos u opiniones editoriales de medios de comunicación no atribuibles en su autoría al magistrado recusado y por cuanto no se trata tampoco de informaciones concretas y completas razón que llevó a la Corporación a concluir que “ni siquiera en apariencia” estructuran la causal de recusación que se invoca, como tampoco ésta se configura por cuanto el magistrado recusado “no ha objetado ninguna de las informaciones” transcritas por el recusante, deber jurídico que éste no tenía y que en consecuencia jamás incumplió.

 

6.5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el recurso de súplica interpuesto en el memorial presentado en la Secretaría de la Corporación el 16 de marzo de 2005 es improcedente de manera manifiesta, pues el auto de 8 de marzo del año en curso que se ataca no fue proferido por un magistrado sino por la Sala Plena de la Corporación.

 

6.6. De la misma manera, resulta claro conforme a los razonamientos que anteceden que no se ha violado el debido proceso al recusante en este caso, por lo que no prospera la nulidad impetrada bajo esa argumentación; ni tampoco se ha contrariado doctrina constitucional de la Corte como él lo predica, ni es del caso de aplicar preferencialmente el artículo 40, numeral 6º y el artículo 242, numeral 1º de la Constitución frente al Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 como se solicita, pues no se reúnen los presupuestos para el efecto.

 

 

III:  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto contra el auto de 8 de marzo de 2005 al cual se refiere el memorial suscrito por mencionado ciudadano y presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de marzo del año en curso.

 

Segundo.-  No declarar la nulidad del auto de 8 de marzo de 2005 como lo solicita el ciudadano mencionado en el citado memorial, y en forma subsidiaria al recurso de súplica que se rechaza en esta providencia.

 

Tercero.-  Denegar la petición subsidiaria de las anteriores para que se de aplicación preferencial a los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Constitución frente al Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, pues no se reúnen los presupuestos para el efecto.

 

Contra lo resuelto en este auto no existe recurso alguno.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-5657.

 

Por Secretaría incorpórese copia de esta providencia en los expedientes D-5631, D-5645, D-5632 y D-5656.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General