A069-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Inobservancia del Decreto 2591 de 1991

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Rechazo de plano cuando no se corrige dentro del término de tres días/ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Suspensión de la decisión desconoce la falta de competencia del juez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Orden para iniciar de forma inmediata su trámite

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-889

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

 

Peticionario: Ivan Darío López Calle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  doce  (12) de  abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de febrero de 2004, el señor Iván Darío López Calle -Docente vinculado al departamento de Antioquia-, mediante un confuso escrito dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín (reparto), solicitó la protección del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES. En este caso, como en otras solicitudes de tutela que han sido interpuestas por docentes, no se demandó al Ministerio de Educación Nacional.

 

En palabras del actor, el motivo de su inconformidad radica  “por cuanto los concursantes que presentaron las pruebas el día 16 en horas de la mañana, se encuentran en un plano de inferioridad- desigualdad manifiesta- con los que lo presentaron en horas de la tarde, quienes conocieron previamente el contenido del Examen de la Mañana, (sic) es idéntico al de la prueba practicada en la tarde”.

 

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante decisión de febrero 14 de 2005, indicó no ser el competente para conocer del asunto y decidió remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia pues a juicio, no se trata no de una acción de tutela sino de una acción de cumplimiento. En sus propios términos el juzgado indicó:

 

Por reparto correspondió a éste juzgado una presunta ACCION DE TUTELA que luego de revisada detenidamente, considera el despacho que no encaja en los postulados de la naturaleza de este trámite.

 

Ello se debe a que lo pretendido por el interesado, más que pretender la protección de un derecho propio vulnerado, está encaminado a imponer a las autoridades competentes Nacionales y Departamentales que apliquen recientes Jurisprudencias de la Corte Constitucional, que declararon inexequibles, Resoluciones y Normas que contemplan el actual concurso de meritos del magisterio, logrando así la nulidad del mismo. Actuación que no compete decidir al Juez Constitucional, por vía de fallo de tutela, ya que lo pretendido no encausa la violación de un derecho fundamental constitucional al interesado, al menos directamente, sino al cumplimiento de normas de carácter material, como ha sido entendida la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la anulación del Concurso. 

 

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de febrero 21 de 2005 consideró no ser competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela. Basó su consideración en que el actor no encausa su planteamiento en una aplicación de una norma jurídica o acto administrativo, sino en la defensa constitucional del derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado con la realización del concurso de docentes por parte de las autoridades competentes. En consecuencia, ordenó enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, la Corte observa que la colisión de competencia entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, lo es tan sólo en apariencia pues la controversia que se suscita tuvo origen en la inobservancia del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín en el presente asunto debió aplicar el artículo 17 del mencionado decreto, según el cual “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

 

Pese al contenido del precepto anteriormente citado y el perentorio término constitucional consagrado en el artículo 86 Superior, que establece que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín decidió infundadamente, dejar en suspenso la decisión del amparo tutelar so pretexto que se tramitara una acción de cumplimiento (art. 87 C.P.) desconociendo además, la falta de competencia del juez de tutela para transformar la solicitud de tutela en otro tipo de acción constitucional.

 

La Corte, sobre el particular en un asunto similar al que ahora se plantea, señaló en el Auto 038 de 2005[2]:

 

 

En este orden de ideas, es claro que al juez de tutela no le asiste competencia[3] para transmutar la solicitud de protección en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[4] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[5], populares o de grupo.[6] 

 

 

3. Así las cosas, deberá dejarse sin efecto la decisión adopta por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2005, para en su lugar ordenar a dicho funcionario judicial que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Carta Fundamental y los artículos del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del catorce (14) de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ivan Darío López Calle.

 

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

                                                

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 069/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-889

 

Peticionario: IVAN DARIO LOPEZ CALLE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Véanse A-044/98, A-171/01.

[2] M.P: Jaime Córdoba Triviño.

[3] Cfr. Artículos 121 e inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política.

[4] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Cfr. Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

[6] Cfr. Artículo 5 de la Ley 472 de 1998.