A072-05


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 072/05

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-896

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B.

 

Acción de tutela de Toya Beltrán Orjuela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Meta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de febrero de 2005, Toya Beltrán Orjuela interpuso acción de tutela ante el Juzgado del Circuito (reparto) contra el Ministerio de Educación Nacio­nal y el Gobernador del Meta, por considerar que al establecer que no procedían recursos contra la convocatoria a un concurso docente, realizada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 

 

2. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, resolvió remitir la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. El Juzgado consideró que de conformidad al inciso cuarto del numeral primero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’ 

 

3. El 9 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que la norma en que fundó el Juzgado del Circuito no está vigente y, por tanto, no puede servir de fundamento jurídico a ninguna decisión judicial.[1]  Adicionalmente, consideró “(…) que la violación de los dere­chos fundamentales reclamados por la accionante, se encuentra en cabeza de la entidad territorial (Municipio de Acacías)”, por lo que le corresponde conocer el caso al Juzgado del Circuito de Acacías, en tanto es el despacho con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, el Tribunal resolvió suscitar el conflicto de compe­tencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Meta.

 

2. Asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando sostie­ne que el proceso de acción de tutela de la referencia no le corresponde, pues, como bien lo señala el Tribunal, no es posible sustentar decisión judicial alguna en el inciso cuarto, del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por cuanto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, a la vez que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ‘son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’. 

 

3. Sin embargo, teniendo en cuenta, por una parte, que según el último inciso del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral’, y, por otra, que según el inciso primero de dicha disposición, ‘las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’, concluye la Sala Plena de la Corte constitucional que también asiste la razón al Juzgado del Circuito de Acacías, Meta, al señalar que el proceso de acción de tutela de la referencia no le ha debido ser repartido.

 

4. De acuerdo a las anteriores consideraciones, no es posible para esta Sala, al dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, remitir el expediente al Tribunal. En especial, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no tiene jurisdicción en el lugar de los hechos, como lo exigen las reglas de competencia, puesto que se trata de una acción de tutela que afectó la situación de una docente que labora en el departamento del Meta. Así pues, tal y como lo ha hecho esta Corporación en el pasado, el proceso será remitido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en Acacías, Meta, de acuerdo con las reglas legales de competencia y las disposiciones reglamentarias sobre el reparto, por medio de la Oficina Judicial de reparto correspondiente.[2]   

 

5. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[4] el respeto a los derechos fundamentales de la señora Toya Beltrán Orjuela[5], la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en Acacías, Meta, por medio de la Oficina Judicial encargada de hacer el respectivo reparto, para que el Tribunal o Consejo en cuestión conozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en Acacías, Meta, por medio de la Oficina Judicial encargada de hacer el respectivo reparto, para que aquel Tribunal o Consejo al cual le sea remitido el expediente, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Toya Beltrán Orjuela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Meta.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 072/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-896

 

Peticionario: TOYA BELTRAN ORJUELA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca advierte que el Consejo de Estado resolvió declarar nulo el inciso cuarto, del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en sentencia de julio 18 de 2002 (CP Camilo Arciniegas Andrade; Exp 6414, 6424, 6447, 6452, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057).

[2] En el auto 023 de 2004 de la Corte Constitucional, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes, Antioquia, y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta que de acuerdo al factor territorial ninguno de los dos despachos judiciales era competente, la Sala resolvió remitir “(…) el expediente de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Oficina Judicial de Bello, para que ésta, respetando la competencia a prevención fijada por el accionante, haga el reparto de la acción dentro de los  Jueces Penales del Circuito de Bello (…)”.  Corte Constitucional, auto 023 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería), expediente ICC-774.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).