A073-05


RESUELVE:

Auto 073/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR FALTA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO-Cumplimiento de la carga procesal mínima/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Procedencia de la admisión de la demanda por cumplimiento de la carga procesal mínima

 

En una demanda contra una reforma constitucional por falta de competencia del Congreso  lo que se exige es que el actor sustente específicamente en qué consiste el vicio de competencia invocado, por lo que debe justificar con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido, sin que baste por ejemplo afirmar que con la modificación de una o de numerosas disposiciones en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedente. En el presente caso es claro para la Corte que como el actor no se limitó a enunciar dicho cargo sino que cumplió además con la carga procesal mínima exigida en estas circunstancias, es posible que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad. Por lo que -independientemente de la decisión que finalmente sea adoptada en la sentencia- lo que procede es admitir la demanda en relación con la acusación planteada por falta de competencia del Congreso para dictar el Acto Legislativo 02 de 2004. Tal no fue empero la decisión del Magistrado sustanciador quien en el auto del 10 de marzo de 2005 evidentemente se apartó de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte en, entre otras, en las  sentencias C-551 de 2003,  C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 al afirmar, como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia  de competencia de la Corte en estas circunstancias. Dado que como se señaló ese no es el criterio jurisprudencial que en aplicación de la Constitución ha sido adoptado por la Corte  y que el actor cumplió con la carga mínima argumentativa a que ha hecho referencia la Corporación para dar curso al proceso constitucional para examinar un cargo por  falta de competencia del Congreso, la Corte considera que lo que procede es revocar el auto del 10 de marzo en su numeral 2 y admitir la demanda del ciudadano respecto de la acusación formulada por falta de competencia del Congreso para proferir el Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones” .

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 10 de marzo de 2005. expediente N°  D-5682

 

Actor: Domingo Banda Torregroza

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C.,  doce (12)  de abril de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Domingo Banda Torregroza, contra el auto del  diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”en relación con el cargo planteado por falta de competencia del Congreso para sustituir la  Constitución.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Domingo Banda Torregroza solicitó a esta Corporación  que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

En el escrito de la demanda se formulan dos tipos de cargos contra el texto de la reforma constitucional, a saber: cargos por vicios de incompetencia del Congreso y cargos por vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Respecto del primer tipo de vicios señala el demandante que el Congreso de la República era incompetente para aprobar la reelección presidencial inmediata porque el Constituyente de 1991 rechazó expresamente la posibilidad de la reelección presidencial y así quedó plasmado en el texto original de la Constitución, con el propósito de “hacer a nuestra democracia más participativa, expansiva, universal y más incluyente”.  Concluye el actor que la figura de la no reelección presidencial hace parte del “Acuerdo sobre lo fundamental” logrado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, y que por lo tanto el Congreso de la República en virtud de su poder de reforma de la Constitución no puede modificarla.

 

Adicionalmente sostiene el demandante que la reelección constitucional inmediata es contraria al contenido axiológico de la Constitución Política y contraría especialmente los valores de justicia, igualdad y paz consagrados en el Preámbulo, porque privilegia al Presidente en el ejercicio del cargo respecto de los demás candidatos y de esta manera se permite una “(..) desigualdad (política y electoral) desprovista de toda justificación objetiva, razonable y adecuada a los fines del Estado”.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 10 de marzo de 2005 admitió la demanda   en relación con los vicios de forma planteados en ella, pero la rechazó en relación con la acusación por falta de competencia del Congreso.

 

Para fundamentar el rechazo de la demanda en relación con la acusación por  falta de competencia del Congreso, el Magistrado Sustanciador  señaló lo siguiente:

 

 

“1.  El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece en su inciso cuarto que “[s]e rechazarán las demandas respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente. El numeral 1º del artículo 241 de la Constitución determina que es competencia de la Corte Constitucional “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. De igual manera el artículo 379 de la Carta determina que los actos legislativos, entre otros, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título correspondiente de la Constitución.

 

2.- Por lo anterior, para el Suscrito resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 citados, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación.

 

3.- En el caso concreto, este Despacho encuentra que los vicios de incompetencia del Congreso alegados por el actor constituyen realmente cargos relacionados con la supuesta trasgresión del contenido material de la Constitución Política de 1991, porque aluden a la infracción de la supuesta voluntad del Constituyente de 1991 por una parte, y en segundo lugar se refieren a la infracción de los contenidos axiológicos del preámbulo constitucional. Así las cosas, mal haría este Despacho en admitir este tipo de cargos para el estudio de los cuales carece de competencia, lo que en el futuro impediría un pronunciamiento de fondo, pues a la postre la Corte tendría que declararse inhibida para decidir de mérito sobre materias respecto de las cuales no ha sido  autorizada por el texto constitucional.”

 

 

En consecuencia en la parte resolutiva del referido auto del 10 de marzo de 2005 decidió:

 

“Segundo.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Domingo Banda Torregroza contra el Acto Legislativo 02 de 2004, respecto de los cargos de falta de competencia del Congreso de la República.”

 

 

3.  Estando dentro de término legal, el ciudadano demandante  interpuso recurso de súplica contra el auto del diez (10) de marzo de 2005. Dicho recurso lo estructura  en los siguientes apartes: i)  El Estado social de Derecho es un estadio de competencias y procedimientos, como forma técnica de garantizar la institucionalización del poder; ii) En materia de derecho público interno los parámetros que  permiten controlar y valorar  el ejercicio de la facultad del Congreso para  reformar la Constitución  Política son  la sujeción a la competencia y el cumplimiento del procedimiento; iii) La decisión de rechazar parcialmente la demanda presentada, constituye un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte constitucional  respecto de la viabilidad  de  invocar la causal de incompetencia; iv) La decisión de rechazo  de la demanda respecto de los cargos por falta de competencia del congreso de la República  so pretexto de incompetencia de la Corporación  es violatoria del derecho al debido proceso, del principio pro actione, de la regla de congruencia y del derecho de acceso a la justicia.

 

4. En subsidio el actor  solicita  se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por considerar que con la decisión que ataca se viola flagrantemente el derecho al debido proceso y se incurre en una vía de hecho.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en  relación  con la solicitud  de revocar  el auto del 10 de marzo de 2005 dictado por el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto al rechazo de la demanda respecto de la acusación formulada por falta de competencia del Congreso  y en su lugar se decida la admisión de la misma, que fundamenta en que i) la decisión de rechazar parcialmente la demanda presentada  desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de  la viabilidad  de invocar la causal de incompetencia   del Congreso    y  que    ii) dicho rechazo es violatorio  del derecho al debido proceso, del principio por actione  de la regla de congruencia  y del derecho  de acceso a la justicia.

 

3. Consideraciones previas.

 

La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideran infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1].

 

Al respecto, ha  destacado  esta Corporación que  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[4].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del decreto 2067 de 1991.

 

Que en el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[6] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar el juicio de constitucionalidad  solo si la exposición que haga el actor en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7].

 

Para efectos de la presente providencia cabe destacar además  que esta Corporación  al tiempo que ha señalado que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la República es presupuesto jurídico del procedimiento de adopción del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constitución,   ha hecho énfasis en la carga procesal que en particular asiste al demandante  cuando pretende que se declare la inexequibilidad de un acto Legislativo en esas circunstancias.

 

Al respecto la Corte ha expresado de manera reiterada lo siguiente:

 

 

“En la Sentencia C-551 de 2003, a propósito de la revisión de la Ley 796 de 2003 por la cual se convocó a un referendo nacional, la Corporación aseguró que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos límites. Tras admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la República es presupuesto jurídico del procedimiento de adopción del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constitución[8], el Tribunal manifestó que “el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.[9]” En este sentido, la Corte recalcó:

 

“El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello,  cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.”[10]

 

Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.”[11]

 

 

4. El caso concreto

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del  10 de marzo de 2005 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano  contra el acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistió en que  en su criterio la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 superiores, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación.  En ese orden de ideas consideró que la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer de la demanda en relación con el cargo propuesto por falta de competencia del Congreso y decidió rechazarla en cuanto a dicho aspecto de la acusación planteada por el actor en su demanda.

 

Esta Sala, examinado el texto de la demanda constata  que  el actor junto con el planteamiento de diversos vicios relativos al trámite dado al Acto Legislativo 02 de 2004 -que fueron objeto de  la decisión de admisión en el numeral 1 del Auto del 10 de Marzo de 2005 proferido por el magistrado Sustanciador- en su demanda  incorpora una acusación por falta de competencia  del Congreso  en la expedición de dicho Acto Legislativo  que sustenta  con diversos argumentos relativos al desconocimiento tanto de lo que denomina “acuerdo sobre lo fundamental” plasmado en la Constitución de 1991 como del marco axiológico de dicha Constitución.

 

Ahora bien,  como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda contra una reforma constitucional por falta de competencia del Congreso  lo que se exige es que el actor sustente específicamente en qué consiste el vicio de competencia invocado, por lo que debe justificar con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido,  sin que baste por ejemplo   afirmar que con la modificación de una  o de  numerosas disposiciones  en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedente[12]

 

En el presente caso es claro para la Corte que como el actor no se limitó a enunciar dicho cargo sino que cumplió además con la carga procesal mínima exigida en estas circunstancias[13],  es posible  que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad. Por lo que -independientemente de la decisión que finalmente sea adoptada en la sentencia-  lo que procede es admitir la demanda en relación con la acusación planteada  por falta de competencia del Congreso para dictar el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Tal no fue empero la decisión del Magistrado sustanciador quien en el  auto del 10 de marzo de 2005 evidentemente se apartó de los lineamientos  jurisprudenciales establecidos por la Corte en, entre otras, en las  sentencias C-551 de 2003[14],  C-1124 de 2004[15] y C-242 de 2005[16] al afirmar, como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia  de competencia de la Corte en estas circunstancias.

Dado que como se señaló ese no es el criterio jurisprudencial que en aplicación de la Constitución ha sido adoptado por la Corte  y que el actor cumplió con la carga mínima argumentativa a que ha hecho referencia la Corporación para dar curso al proceso constitucional para examinar un cargo por  falta de competencia del Congreso, la Corte considera que lo que procede es revocar el auto del 10 de marzo en su numeral 2 y admitir la demanda del ciudadano respecto de la acusación formulada por falta de competencia del Congreso para proferir el Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones” .

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena  de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del diez  (10) de marzo de 2005,  por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Domingo Banda Torregroza, contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones” en relación con la acusación planteada contra dicho Acto Legislativo por falta de competencia del Congreso.

 

Segundo: ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Domingo Banda Torregroza contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones” en relación con la acusación  planteada contra dicho Acto Legislativo por falta de competencia del Congreso.

 

Tercero: ORDENAR que se proceda a notificar  esta decisión al demandante, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cuarto: ORDENAR que se devuelva el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, para que continúe su trámite.

 

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y  C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Ibídem.

[10] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver en el mismo sentido entre otras las Sentencias C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   y C-242/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Ver la Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Ver Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver en el mismo sentido entre otras las Sentencias C-1200/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-242/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] M.P. Álvaro Tafur Galvis