A073A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 073A/05

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio/NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación e integración del contradictorio afecta derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SISBEN-Notificación e integración del contradictorio

 

 

 

Referencia: expediente T-1063368

 

Acción de tutela instaurada por Alexis del Carmen Montiel Estrada contra SISBEN

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25)  de abril de dos mil cinco (2005).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     La señora Alexis del Carmen Montiel Estrada presentó acción de tutela en contra del SISBEN pues considera que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la integridad personal. Señala que la causa de la violación es el hecho de haberle negado la entrega del carné después de ser clasificada en el nivel socioeconómico N°1 SISBEN, como consecuencia de lo cual no puede acceder al tratamiento y a los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad. Al respecto consta en el expediente que la actora sufre de Miastenia Gravis II B , para lo cual su médico tratante le formuló una Plasmaferesis y la entrega de los medicamentos Corticoides más Mestinon de 60 gr. Solicita el suministro de la droga, la realización del tratamiento y la expedición del carnet.

 

2.     El 19 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) niega por improcedente la tutela argumentando la “carencia absoluta de un sujeto activo”, pues el SISBEN no es la entidad obligada a entregar el Carnét o prestar los servicios de salud que la actora solicita. A juicio del Juez quien debe asumir la obligación es la Secretaría Municipal de Soledad o en su defecto la Secretaría Departamental del Atlántico, y es a estas entidades a quienes se debe dirigir la reclamación.

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, en relación a la “irregular conformación del contradictorio”[1], aunque se considera la ausencia o indebida notificación como violatoria del debido proceso y es causal para declarar la nulidad de lo actuado y como consecuencia la devolución al juzgado de origen para que proceda a efectuar la notificación e integración del contradictorio, también es cierto que dicha nulidad es saneable, cuando “lo que se discute es la protección de derechos fundamentales de personas merecedoras de protección constitucional preferente” [2]. En estos casos la Corte ha sostenido que se debe integrar el contradictorio aún en sede de revisión, al respecto ha señalado:

 

 

...ya la Corte ha indicado, en múltiples eventos  ...que la nulidad por indebida integración del contradictorio es saneable si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los afectados se allanan y permiten la continuación del trámite procesal.

 

Y si bien la Corte ha considerado que no debe tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el momento de la Revisión de los fallos, también ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, su deber es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo.

 

Por lo tanto, dando además aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, se le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner la presente acción de tutela en conocimiento de la I.P.S. que atiende al menor y de sus médicos tratantes para que expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y con ocasión de los cuales se profirieron las sentencias hoy sometidas a revisión”  (Auto del 4 de junio de la Sala Cuarta de Revisión).

 

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

1.     Disponer que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Secretaría Municipal de Salud de Soledad- Atlántico y a la Secretaría Departamental del Atlántico el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Alexis del Carmen Montiel Estrada, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente Auto, puedan exponer los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones de la actora.

 

2. Oficiar por Secretaría General de la Corte Constitucional a la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de Soledad- Atlántico, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este Auto  envíe a esta Corte la siguiente información:

 

2.1 En que estado se encuentra el proceso de afiliación y carnetización al régimen subsidiado en salud de la señora Alexis del Carmen Montiel Estrada con la Cédula de Ciudadanía N° 50.919.370.

 

2.2 Si actualmente la señora Alexis del Carmen Montiel Estrada recibe atención por parte de dicha entidad a su enfermedad MIASTENIA GRAVIS II B.

 

2.3 Si actualmente se encuentra suministrando a la actora los medicamentos: Corticoides más Mestinón de 60 gr y el tratamiento conocido como Plasmaferesis. En caso negativo deberá indicar a la Corte las razones por las cuales no suministra el medicamento y el tratamiento.

 

3. Por Secretaría General, oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, informe si el tratamiento Plasmaferesis y los medicamentos Corticoides más Mestinón de 60 gr, se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, y si no lo estuvieren, si existen otros que estando incluidos en dicho plan, puedan tener el mismo nivel de efectividad para una persona que sufre de Miastenia Gravis IIB.

 

4. Solicitar muy comedidamente, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, para que, en un término de 5 días ilustre a la Corte Constitucional sobre los siguientes asuntos:

 

4.1 ¿En qué consiste la enfermedad denominada MIASTENIA GRAVIS IIB y cuales son sus efectos generales sobre una persona?

 

4.2 ¿Concretamente, qué efectos sobre la capacidad funcional de una persona o sobre su normal desempeño tiene la  enfermedad conocida como MIASTENIA GRAVIS IIB?.

 

4.3 ¿Qué consecuencias puede tener la no realización del tratamiento Plasmaferesis y la falta de suministro de los medicamentos Corticoides y Mestinón de 60 gr, para quien sufre de Miastenia Gravis IIB?

 

4.4 ¿Cuáles son los efectos derivados de la aplicación del tratamiento conocido como Plasmaferesis y el suministro de los medicamentos Corticoides y Mestinón de 60 gr. para quien sufre de Miastenia Gravis IIB?

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver también Auto del 2 de mayo de 2004, Auto del 4 de junio de 2004 y Auto 6 de Octubre de 2004 de la Sala Cuarta de Revisión, Auto 10 de junio de 2003 de la Sala Novena de Revisión y Auto 271 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Auto dictado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del Expediente 742.097 Acción de Tutela instaurada por Ana Julia Rodríguez Beltrán contra Cafam ARS, en el que no se vinculo a la IPS quien era quien prestaba el servicio y por lo tanto el juez de primera instancia negó la protección.