A074-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 074/05

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Convocatoria a concurso de docentes implementado por el ICFES

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES-Conocimiento por jueces de circuito

 

 

Referencia: Expediente I.C.C. 891

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Acción de Tutela promovida por Nora Rocio Moncada Lopera contra el ICFES.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Acción de Tutela promovida por Nora Rocio Moncada Lopera contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-.

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. El 10 de febrero de 2005, la ciudadana Nora Rocio Moncada Lopera interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-. A su juicio, el mencionado Instituto vulneró su derecho a la igualdad, además de desconocer la orden constitucional que declaró “...inexequibles aspectos sustanciales sobre el Concurso de Docentes, contenidos en el Decreto 1278 de 2002, que hacen imposible la realización de tal concurso y la práctica de pruebas al interior del mismo...”. Respecto de lo primero, argumenta la actora que se ha vulnerado por parte del demandado el principio de igualdad del artículo 13 constitucional “...por cuanto los concursantes que presentaron las pruebas el día 16 en horas de la mañana se encuentran en un plano de inferioridad –desigualdad manifiesta- con los que lo presentaron en horas de la tarde, quienes conocieron previamente el contenido del examen de la mañana, [que] es idéntico al de la prueba practicada en la tarde”. Respecto de lo segundo alega que existe una inconstitucionalidad sobreviniente de los Decretos 3238, 3577 4235 de 2004, debido a las declaratorias de la Corte Constitucional en las sentencias C-303/03, C-794/03 y C-1169/04.

 

2. El día 11 de febrero de 2004, el Juez Primero (E) Penal del Circuito de Medellín envió el expediente en cuestión al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que éste era el competente para resolver sobre la solicitud de tutela impetrada. Argumentó para ello que, de conformidad con el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, si el demandado en tutela es una autoridad pública del orden nacional, los competentes para conocer de ella en primera instancia son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente, agregó que la Corte Constitucional ha establecido que se debe tomar como sitio de la vulneración el lugar de residencia del demandante, que en este caso es Itagüi (fls. 23 y 24).

 

3. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien fue remitido el asunto, también se declaró incompetente para conocer del mismo, ya que la tutela había sido interpuesta contra la entidad de derecho público, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios denominada ICFES y no contra una autoridad pública; razón por la cual la disposición aplicable es el inciso segundo, y no el primero, del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El mencionado inciso segundo prescribe que las tutelas contra este tipo de entidades serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o a los que ostenten categoría de tales (fls. 29 y 30). Como consecuencia, declaró el conflicto de competencia y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2005.

 

 

CONSIDERACIONES.

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido, por un lado, la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad. En materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico - si éste existe -. Por otro lado se ha establecido también que, si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, determinando que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[2] Por lo anterior, se debe entender que la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

2. De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

3. En atención a que en el presente caso se trata de dos jurisdicciones distintas, la Ordinaria y la Contencioso Administrativa, no existe entonces superior jerárquico común entre Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por tanto, corresponde conocer del presente conflicto a la Corte Constitucional. Lo anterior en razón a que los jueces de tutela actúan dentro de la jurisdicción constitucional, luego esta Corporación resulta ser el superior jerárquico común.

 

Resolución del conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional

 

4. La Corte encuentra que, tal como lo hace ver la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la tutela va dirigida contra el ICFES, que es una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios, de conformidad con la Ley 30 de 1992, razón por la cual el supuesto que se da es el del inciso segundo del numeral 1º del articulo 1º del Decreto 1382 de 2000. Correspondiéndole entonces, al Juzgado del Circuito la competencia para conocer de la tutela.

 

5.- En este orden de ideas, no puede aceptar la Corte, como lo plantea el Juez Primero (E) Penal del Circuito de Medellín que no es competente para conocer del amparo por cuanto el ICFES es una autoridad pública del orden nacional. Desconoce el a quo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se esgrime en el escrito de la demanda en cabeza una entidad del sector descentralizado por servicios tal y como lo contempla el inciso segundo del numeral 1º del artículo en mención. Así, dependiendo de si el demandado en la tutela, es una entidad del orden nacional pero no del sector descentralizado, o del orden nacional y del sector descentralizado, entonces la competencia la fijará el inciso primero o el segundo del numeral 1º del artículo del Decreto 1382/00. En el presente caso es claro para la Corte que la entidad acusada es del orden nacional y del sector descentralizado.

 

6.- Ahora bien, agrega el Juez Primero (E) Penal del Circuito de Medellín, que teniendo en cuenta que la actora reside en Itagüí y no en Medellín, su jurisdicción territorial no le permite conocer de la tutela. Esta Corporación ha sido enfática en determinar que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela es, a prevención[4], la de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos. Esto quiere decir que existe un principio de respeto por la escogencia que, a prevención, haga el peticionario de tutela de la jurisdicción territorial a la que se dirige, independientemente que su domicilio o lugar de residencia sea un lugar distinto[5].

 

7.- De lo anterior debe aclarar la Sala Plena que, como quiera que el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia y dada la imposibilidad de determinar con base en la información contenida en el expediente, si el concurso de docentes que implementó el ICFES se llevó a cabo en Itagüí o en Medellín, se considera que la competencia es la fijada a prevención por la demandante, más aún, cuando la convocatoria que sustentó el concurso fue de orden nacional. Por ello y por estar la tutela dirigida contra una entidad del sector descentralizado se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, para que resuelva de fondo la presente acción de tutela.

 

Con todo, el Juez Primero (E) Penal del Circuito de Medellín en el Auto del 11 de febrero de 2005 mediante el que remite el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, realiza una observación con base en una decisión de esta Corte que había determinado el sitio de vulneración en el lugar de residencia del demandante, independientemente del sitio en el que ésta ocurrió. Dicha observación consiste en esgrimir como argumento de falta de competencia que la demandante reside en un lugar y la vulneración sucedió en otro. Lo hace presumir a la Sala que si la actora reside en Itagüí, entonces el concurso no se realizó allí sino en Medellín.

 

10.- Por lo expuesto esta Corporación ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por Nora Rocio Moncada Lopera contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en atención a la competencia a prevención fijada por la demandante, para que tramite y decida de forma inmediata la tutela promovida por Nora Rocio Moncada Lopera contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, plublíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 074/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-891

 

Peticionario: NORA ROCIO MONCADA LOPERA

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Cr. Art 1 del Decreto 1382 de 2000. También ver entre otros Auto de Sala Plena de la Corte Constitucional A023/04.

[5] Sobre este criterio se pueden ver entre otras las sentencias T-063/01, T-883/00, y el auto A-051/03.