A075-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 075/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E ICFES-Competencia del Tribunal Administrativo

 

Referencia: expediente ICC-892

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Sub Sección “A”.

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “A” en la acción de tutela promovida por Lucenith Villalba Delgado contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y el Departamento del Cesar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Lucenith Villalba Delgado, instaura acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES -y el Departamento del Cesar, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y en tal medida se suspenda el concurso convocado para seleccionar el personal docente, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del mismo.

 

2. Mediante auto del 17 de febrero de 2.005, el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró su incompetencia para conocer del proceso y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, que señala que: “las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "

 

3. EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “A” en providencia del 1° de marzo del año en curso,  precisó que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, pues advierte que el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 y en ese orden de ideas resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre el conflicto de competencias.

 

4. De la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó el Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, quien salvó parcialmente su voto, pues señaló que no obstante que el juez natural del conflicto de competencias en materia de acción de tutela, es la Corte Constitucional, para el caso considera que no exista un conflicto de competencias, pues a causa de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, lo procedente era devolver la actuación al Tribunal de origen, por cuanto la norma a aplicar no se encontraba vigente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común y teniendo en cuenta además que los operadores jurídicos fundamentan su competencia en la aplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará una síntesis de lo acontecido en relación con la aplicación del mencionado decreto, para proceder luego a pronunciarse sobre el caso planteado.

 

3. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

5. Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

6.  Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,[2] con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

Cabe precisar que el Consejo de Estado al referirse en la consideración 4.4.3. del mencionado fallo en particular al inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dijo lo siguiente:

 

 

“4.4.3 La concentración de acciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

De acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1º  acusado, que reserva al Tribunal Adminitrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la Administración de Justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

Con todo, ha de entenderse que la acción de tutela no puede ejercitarse contra el acto administrativo mismo, porque así lo dispone el numeral 5° del artículo del Decreto 2591 de 1.991, sino en contra de la actuación de la autoridad que pretenda aplicarlo en desmedro de algún derecho fundamental.

 

Se declarará nulo el inciso acusado.”

 

 

7. En acatamiento del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

8. Así las cosas, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 1º  numeral 1º  del Decreto Número 1382 de 2.000, que establece:

 

 

 “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

Y en atención a que la acción de tutela de la referencia, se dirige, entre otras entidades, contra el Ministerio de Educación Nacional y  que la actora dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, la Corte concluye que es a esa Corporación a la que le corresponde asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por señora Lucenith Villalba Delgado, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES -y el Departamento del Cesar.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por Lucenith Villalba Delgado contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y el Departamento del Cesar.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                                                      Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 075/05

 

 

Referencia: expediente ICC-892

 

Peticionario: LUCENITH VILLALBA DELGADO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otros el ICC- 883 de 2004  M.P. Alvaro Tafur Galvis y el  ICC –853 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.