A076-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 076/05

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Escisión por el Decreto 1777 de 2003 en dos entidades descentralizadas

 

 

 

Referencia: ICC-895. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 3, Subsección B y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Hermanin de Jesús Serna Monroy contra Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 3, Subsección B y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Hermanin de Jesús Serna Monroy contra Cajanal.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Hermanin de Jesús Serna Monroy, por conducto de apoderado presentó acción de tutela ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), para que se le amparen judicialmente sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por cuanto no se le dio respuesta a petición suya para el reconocimiento de una prestación económica, formulada el 16 de diciembre de 2004.

 

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió por reparto, mediante auto de 17 de enero del presente año declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 21 de enero de 2005 consideró a su turno que carece de competencia para tramitar esta acción de tutela por cuanto la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y, en consecuencia, conforme al Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, la competencia para tramitarla corresponde a los Jueces Civiles del Circuito y, en consecuencia, ordenó su remisión para reparto entre los despachos judiciales de esa categoría en la Capital de la República.

 

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 2 de febrero de 2005, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que, en armonía con el Decreto 1382 de 2000, llevan a concluir que la competencia se radica en despacho judicial diferente, teniendo en cuenta que el actor la interpuso en la ciudad de Cali.  Por ello, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

5. El Magistrado sustanciador en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 9 de febrero de 2005 ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que se dirima el conflicto de competencia a que se ha hecho referencia.

 

6. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 23 de febrero de 2005 declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia para el trámite y decisión de la acción de tutela a que se ha hecho mención y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para ella lo resuelva.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -EICE Pensiones -, ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, lo que significa que en ejercicio del derecho consagro por el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es ese el despacho judicial al que corresponde su tramitación, normas que en este caso guardan armonía con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, en el cual se dispone que a los jueces del circuito o con categoría de tales les compete tramitar las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, requisito este que se cumple en este caso, como quiera que el Decreto 1777 de 2003 escindió la antigua Caja Nacional de Previsión en dos entidades descentralizadas, a saber la Caja Nacional de Previsión Social EPS S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social –EICE Pensiones-, ambas entes descentralizados para la prestación de servicios específicos.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hermanin de Jesús Serna Monroy, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que la tramite y decida sin más dilación.

 

 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 076/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-895

 

Peticionario: HERMANIN DE JESUS SERNA MONROY

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado