A078-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Corte no limitó los efectos de la sentencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos

 

 

Referencia: expediente D-5688

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de marzo primero (1°) de 2005, proferido por el Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: Fernando Alarcón Alarcón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Fernando Alarcón Alarcón demandó la inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 mediante el cual se modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, se trascriben los preceptos legales demandados, subrayando y resaltando, el contenido normativo objeto de acusación: 

 

 

ARTÍCULO 18. Modificase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

 

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

 

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos[1]. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

 

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

 

 

2. En lo pertinente, el Magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en Auto de marzo 1° de 2005, que en relación con el primer aparte de la norma demandada[2], se presenta cosa juzgada absoluta constitucional, pues esta Corporación mediante sentencia C-690 de 2002[3], declaró exequible dicha disposición sin señalarle efectos relativos o limitar el alcance de su decisión. De donde resulta que, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la única solución viable es rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se manifestó: Primero. RECHAZAR la demanda presentada por Fernando Alarcón contra el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991”. 

 

Por otra parte, en torno al segundo aparte de la norma demandada[4], el Magistrado sustanciador decidió inadmitir la acusación impetrada, en primer lugar, por falta de certeza acerca de la determinación del contenido del precepto legal demandado y, en segundo término, porque los cargos no eran lo suficientemente idóneos para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, atendiendo, al respecto, a su ausencia de claridad, especificidad, certeza y pertinencia.

 

3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, en cuanto rechazó la demanda contra el siguiente precepto legal del artículo 18 de la Ley 689 de 2001: El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”; considerando que:

 

 

“(...) Desde el principio de mi documento fui objetivo al precisar que con respecto a los pronunciamientos de constitucionalidad previamente proferidos por la Corte Constitucional, me apartaba totalmente de los aspectos de hecho y de derecho que han permitido previamente el examen de constitucionalidad del inciso atacado. (...).

 

 

En su opinión, la Ley 820 de 2003 “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, y se dictan otras disposiciones”, al establecer en el artículo 15 un procedimiento para excluir de la regla de la solidaridad a los propietarios de los bienes inmuebles dados en arrenda-miento, condujo a una nueva visión de garantía para los titulares del derecho dominio que, dada la falta de control de las empresas de servicios públicos domiciliarios y el abuso de sus arrendatarios, se venían compelidos a pagar cuantiosas facturas por servicios no utilizados.

 

Dicho procedimiento para excluir la solidaridad, en palabras del deman-dante, no resulta aplicable a las personas que suscribieron contratos de arrendamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 820 de 2003 y, por ello, debe reevaluarse los precedentes de la Corte que llevaron a la declaratoria de exequibilidad del artículo demandando, pues en sentencia C-786 de 2004[5], al adelantar el control constitucional del artículo 15 de la nueva ley de arrendamiento de vivienda urbana, esta Corporación consideró, según el accionante, que la solidaridad en servicios públicos es injusta, inequitativa, contraria al debido proceso, a la igualdad y respeto de los derechos adquiridos.

 

Conforme a los citados argumentos, el actor consideró:

 

 

“He planteado a la Corte Constitucional un tratamiento diferente que impuso la LEY DE ARRENDAMIENTOS en materia de SOLIDARIDAD del propietario con el usuario del servicio público, respecto de la contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y su modificación posterior, en cuanto ésta última fue considerada, se repite, injusta, inequitativa, con afectación del debido proceso, la igualdad de las partes y el respeto a los derechos adquiridos, sin perjuicio de que atenta contra la autonomía de la voluntad.

 

(...) No hay sanción de solidaridad en la nueva Ley de Arrendamiento de Vivienda sí se cumple un procedimiento que está ausente en el aparte impugnado de la Ley 142 de 1994 y su modificación posterior, llegando a una conclusión de que tratamos algo diferente a lo hasta ahora examinado por la Corte.

 

En el caso planteado las nuevas disposiciones varían el procedimiento y las consecuencias jurídicas de la solidaridad precisamente por ilegalidad e inconveniencia del aparte impugnado, de allí que no resulte admisible entender que se rechaza la demanda por COSA JUZGADA, cuando el legislador enmendó circunstancias anteriores.

 

Al variarse la norma se altera la naturaleza e intensidad de la anterior por más que se quiera afirmar que una trata del arrendamiento de vivienda urbana y la Ley 142 de 1994 de los servicios públicos pero, es que, en todo caso el inciso se refiere al suscriptor y usuario que de manera implícita puede ser y es un arrendatario que fue lo solucionado por la Ley de Arrendamientos referida.

 

Las variaciones legislativas implican una RECONSIDERACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS POLÍTICOS, SOIALES Y ECONÓMICOS DE LA MEDIDA, de allí que la norma resulte susceptible de un nuevo examen sin que se configure la cosa juzgada”.

 

 

4. Frente a la inadmisión, sí bien el accionante presentó escrito de corrección, éste no cumplió en términos del Magistrado Sustanciador las exigencias prescritas en Auto de 1° de marzo de 2005 y, por ende, a través de providencia del 15 del mismo mes y año, se procedió a su rechazo. La citada decisión, según informe de Secretaria General de esta Corporación, venció en silencio[6]

 

5.  Son varias las razones que le permiten a esta Corporación confirmar el auto recurrido, a saber:

 

(i) La Corte Constitucional, en sentencia C-690 de 2002[7], declaró la constitucionalidad de la disposición acusada[8], a partir de la formulación de un cargo que guarda cierta similitud con el reproche que en esta oportunidad expone el ciudadano. En aquella ocasión, la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad consistía en retirar la norma acusada del ordenamiento jurídico, por cuanto en opinión del demandante no siempre la persona perseguida por las deudas de manera solidaria era quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, que se persiga a quien fuese más fácil imputarle la obligación de pago, que a quien realmente usó el servicio adeudado.

 

Esta Corporación con fundamento en un análisis sistemático del Texto Superior, concluyó que la disposición demandada, en su integridad, se ajusta a los mandatos previstos en la Carta Fundamental. Así, manifestó:

 

 

“6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a “este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.

 

La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente. 

 

7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible”.

 

 

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Corte procedió, en la parte resolutiva, a declarar la exequibilidad de la misma norma actualmente demandada, sin limitación ni condicionamiento alguno. Precisa-mente, en la citada sentencia, se dispuso que: “Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice “(…) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)”.

 

Para determinar si sobre la norma objeto de rechazo recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, es indispensable considerar los efectos que la Corte le dio a la sentencia en la cual se fundamenta el rechazo de la demanda.  Para ello, se requiere tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos de la Corte Constitucional harán tránsito a cosa juzgada constitucional y que, en principio, a menos que esta Corporación les fije unos alcances específicos, ello implica que las normas sobre las cuales recae dicho juicio hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Además, es necesario reiterar que según lo establecido por esta Corporación en  Sentencia C-113 de 1993, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

 

Por lo tanto, cuando la Corte no determina los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con la totalidad del ordenamiento constitucional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 que señala: “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución...”.

 

En consecuencia, en el presente caso, no es posible adelantar un nuevo juicio frente al precepto legal demandado, pues como previamente se demostró, dicha disposición fue declarada exequible por la Corte, sin limitar los efectos de su fallo, ni condicionar el alcance de su decisión, haciendo entonces dicha decisión tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243). Además, el hecho de no haber recurrido dentro de su análisis, a la descripción o reseña de una determinada norma superior, no implica per se la existencia de un fallo relativo, pues a menos que se demuestre lo contrario, se presume que existe un control integral de la norma demandada frente a la totalidad de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, en la misma sentencia C-690 de 2002, se alude en diversas oportunidades a la existencia de un fallo íntegro contra la norma demandada, al determinar que la solidaridad prevista por el legislador entre propietarios, poseedores y tenedores no resulta contraria al Texto Superior. Al respecto, se manifestó:

 

 

“Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. (...)

 

Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente”[9]

 

 

(ii) En diversas oportunidades[10], como manifestación del principio dispositivo, esta Corporación ha sostenido que es obligación de las demandantes explicar las razones por las cuales, pese a existir un fallo previo de exequibilidad en torno a la misma norma demandada, es viable realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre ella. Entre tanto esto no ocurra, le asiste razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, pues la norma se encuentra amparada por una presunción de cosa juzgada constitucional absoluta, al amparo del artículo 243 de la Carta Fundamental.

 

Luego, sí en la sentencia C-690 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición acusada, y el accionante estimaba que el fallo tenía un alcance relativo, debió por lo menos al presentar la nueva demanda, realizar un esfuerzo por exponer las razones por los cuales se estaba ante la presencia de una cosa juzgada relativa implícita que legitimara un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, sobre el mismo precepto legal demandado. Al no realizar demostración alguna que desvirtuara el alcance absoluto de la citada decisión, no puede el juez constitucional suplir dicha deficiencia, pues ello supondría un control de oficio a la norma demandada, implícitamente prohibido por el artículo 243 de la Constitución Política

 

(iii) Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional a partir de la interpretación del artículo 2°, numeral 2°, del Decreto 2067 de 1991[11], las razones de inconstitucionalidad que se exponen contra una norma de rango legal, deben acreditar el cumplimiento de la carga de pertinencia, conforme a la cual el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la comparación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto legal demandado, y no en la oposición de ésta última frente a otra disposición de igual jerarquía normativa, pues en dicho caso lejos de proponerse un debate acerca de la exequibilidad de la norma, lo que se pone a consideración del juez constitucional, es un conflicto de conveniencia acerca de la aplicación de la misma o, eventualmente, de su posible vigencia jurídica. Al respecto, la Corte ha señalado que:

 

 

“(...) es necesario que los cargos presentados en la demanda constituyan un juicio sobre las normas demandadas, el cual debe estructurarse sobre un referente obligatorio, la Constitución.  De lo contrario, si el juicio que realiza el ciudadano no se desarrolla a partir de la Constitución, sino, exclusivamente de la contradicción entre dos normas legales, se refiere a consideraciones de inconveniencia de la norma acusada, o se juzga a partir de meras posturas doctrinarias, pero sin una referencia suficiente a la Carta Política, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo”[12].

 

 

En el presente caso, el accionante más allá de exponer algunas disposiciones de la Constitución que considera vulneradas, y de realizar breves juicios sobre su aplicación en la práctica, fundamenta la demanda de inconstitucionalidad, en la confrontación del contenido de la Ley 820 de 2003 y la disposición acusada, básicamente en torno a la existencia o no de un procedimiento legal que permita superar los eventuales efectos nocivos que, en su opinión, se generan para el propietario de un inmueble a partir de la existencia de la obligación solidaria en el pago de los servicios públicos. En sus propias palabras, a manera de ejemplo, manifestó: “Si la nueva ley de vivienda se orienta a proteger los derechos adquiridos constitucionalmente en qué queda tal reflexión en cuanto al inciso impugnado.// La Corte consideró el inciso equilibrado y ponderado, en sentido contrario a las razones que motivaron la expedición de la Ley de Vivienda”.

 

Así las cosas, le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda, pues además de estar plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), la demanda carece por completo de cargos de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, se fundamenta en una mera oposición de normas de rango legal.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de marzo primero (1°) de 2005, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Alarcón Alarcón.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              El demandante cita la siguiente expresión: “ (...) o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos (...)”.

[2]              Disposición que al respecto determina que: “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

[3]              M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4]              Precepto legal que, en opinión del actor, dispone: “ (...) o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos (...)”.

[5]              M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6]              Folio 97.

[7]              M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8]              Disposición que al respecto determina que: “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

[9]              Subrayado por fuera del texto original.

[10]             Véase, por ejemplo, Auto del 25 de enero de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11]             Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12]             Sentencia C-874 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).