A079-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 079/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Trámite preferente y sumario del juez constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

 

Referencia: expediente ICC-897

 

Conflicto de competencia entre Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección "B" de la Sección Cuarta Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela promovida por Tatiana Lucía Morón Armenta contra el Instituto Colombiano de Educación Superior, el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Valledupar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Tatiana Lucía Morón Armenta, el 17 de febrero de 2005, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Educación Superior, el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Valledupar, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en consideración a que a pesar de no haberse regulado por el legislador lo referente al procedimiento de las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso docente, dichas entidades están realizando un proceso de personal docente con fundamento en los Decretos 3238 y 4235 de 2004, así como de la Resolución 4700 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, solicita la suspensión de dicho concurso docente.

 

Por reparto, el expediente le fue asignado al Tribunal Administrativo del César, el que por auto del 18 de febrero de 2005 consideró que al haberse interpuesto la acción de tutela con el fin de obtener la suspensión de varios  actos administrativos dictados por una autoridad del orden nacional, debía darse aplicación a la regla contenida en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, según el cual ”las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Por auto del 1º de marzo de 2005, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del citado Tribunal, consideró que no le asistía la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En efecto, recordó que mediante sentencia del 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, razón por la cual señaló que no podía servir como regla de reparto en el presente caso. Adicionalmente expresó que dado que el lugar de vulneración de los derechos invocados por la accionante es el municipio de Valledupar, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar tramitar la acción incoada por la tutelante.

 

No obstante, planteó colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca debería ser resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.[3]

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[5] con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

La Sala constata, de una parte, que la acción fue dirigida contra varias autoridades públicas de diferente nivel, siendo la de mayor jerarquía el Ministerio de Educación (Art. 38-1 lit. d) de la Ley 489 de 1998), razón por la cual la regla de reparto aplicable al presente caso es la contenida en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000. De igual manera, advierte que el lugar de la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante es el municipio de Valledupar (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991). Así, se colige, que la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela interpuesta era el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Adicionalmente, cabe recordar que el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos, de celeridad, de economía y de eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela,[6] lo cual le impone el deber de abstenerse de promover colisiones de competencia inocuas, que lesionan los derechos de quien acude a la jurisdicción  para obtener la protección inmediata de los mismos. 

 

En este sentido, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar carece de fundamento normativo, puesto que al enviar la actuación a otro despacho judicial, so pretexto de observar una regla de reparto, soslayó que la misma ya había sido declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde el mes de julio de 2002, providencia en la cual se resolvió:

 

 

PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»”[7]

 

 

En consecuencia, se le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 079/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-897

 

Peticionario: TATIANA LUCIA MORON ARMENTA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Señala esta norma lo siguiente: “ARTÍCULO 37. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;”

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5]  En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 y155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 y 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y 079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[6] Cfr. Art. 86 C.P. y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.