A080-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 080/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente I.C.C.-898

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

 

Peticionario:   Máximo Absalón Perea Torres.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,   tres ( 3 ) de  mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 28 de enero de 2005, el señor Máximo Absalón Perea Torres a través de apoderado, presentó acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Quibdo (reparto) contra la Fiduciaria la Previsora S.A. para que se le protejan sus derechos a la seguridad social y de petición los cuales considera vulnerados por las razones que expresa en su solicitud de amparo tutelar.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdo, el cual mediante proveído de primero (1) de febrero de 2005, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que debe ser repartida entre los Juzgados del Circuito de Bogotá, “ya que la entidad pública autora de la violación que dio origen a la presente acción, está radicada en la mencionada ciudad.”

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de febrero veintidós (22) de 2005, admitió la acción de tutela y ordenó que le fuera comunicada a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela. 

 

4. Mediante Auto del tres (3) de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del 22 de febrero de 2005, al considerar que de acuerdo con el informe enviado por la FIDUPREVISORA S.A., se deduce que es la Oficina Regional de Prestaciones del Magisterio del Chocó quien debe proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión que el actor solicita. Dispuso, en consecuencia, enviar las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdo para que tramitara la solicitud de tutela.

 

5. El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Quibdo, mediante decisión de marzo veintiocho (28) de 2005, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil es la autoridad judicial competente para dirimir en principio,  el conflicto de competencia[2].

 

3. Hay que advertir que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[3].

 

 

4. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdo, consideró que los competentes para conocer de la tutela mencionada, son los jueces del circuito de Bogotá, porque el domicilio de la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra en dicha ciudad.

 

De conformidad con el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

De acuerdo con lo expuesto observa la Corte que el lugar de vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así la sede de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Quibdo, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante. En esa medida, es en dicha ciudad donde su derecho de petición y a la seguridad social se ven presuntamente vulnerados por la no resolución de su solicitud. Recuérdese que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[4] Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el ámbito de actividad de la entidad demandada es todo el territorio nacional por lo cual también por este aspecto le asiste competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdo[5] donde se remitirán las presentes diligencias.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdo, asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por Máximo Absalón Perea Torres contra la Fiduciaria La Previsora. S.A.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 080/05

 

 

Referencia: expediente ICC-898

 

Peticionario: MÁXIMO ABSALON PEREA TORRES

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] Ver entre otros A-015/05, A-122/04 y 022ª/04.

[3] ICC-720, 764.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.

[5] Véase, entre otros el Auto 027/05.M.P: Jaime Córdoba Triviño.