A081-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 081/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por la Corte Constitucional para evitar la dilación de términos, aún cuando exista superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-899

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de  mayo de dos mil cinco (2005). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 18 de enero de 2005, la señora Amparo Aguirre, domiciliada en Pereira, interpuso acción de tutela ante los juzgados del circuito de esa ciudad, contra Telecom. en liquidación, por considerar vulnerado su derecho a la obtención del salario vital y móvil, toda vez que, a pesar de que la Corte Constitucional ordenó el reajuste salarial de los empleados públicos, la entidad accionada no ha procedido al pago de su reajuste para el año 2004, al cual tiene derecho por estar trabajando actualmente para esa entidad.

 

La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el cual, mediante Auto del 24 de enero de 2005, admitió la demanda.

 

2.     No obstante, por medio de Auto del 1º de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira consideró que la competencia de la acción de tutela radicaba en los juzgados civiles del circuito de Bogotá, toda vez que, como la entidad accionada está en liquidación, el único representante legal tiene su sede en Bogotá y desde allí cumple sus funciones, según lo dispuesto por el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, artículo 38.6. En consecuencia, remitió el caso a los jueces civiles del circuito de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión y, en su lugar, dispuso el rechazo por incompetencia.

 

3.     Mediante Providencia del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló que los hechos que motivaron la presentación de la tutela ocurrieron en Pereira y la actora tiene su domicilio en esa ciudad, por lo cual el competente es el juez de esa ciudad. Al evidenciar un conflicto negativo de competencias, envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

 

4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, después de haber asumido conocimiento de la tutela reseñada en los antecedentes, estimó que el competente para conocer de la tutela era un juez de circuito de Bogotá, puesto que el domicilio de Telecom. en liquidación, entidad accionada, estaba en esta ciudad.

 

De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

La Sala recuerda que el domicilio del accionante y no del accionado se entiende como el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, como se señaló recientemente en el Auto 05/04, M.P. Clara Inés Vargas, en el cual se abordó un conflicto de naturaleza semejante al que ahora se analiza[5].

 

En este orden de cosas, como el domicilio de la actora está en Pereira, lugar donde reside y labora, el competente es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, se hace necesario enviar el presente proceso a esa dependencia para que asuma su conocimiento, como en un comienzo lo había hecho al proferir auto admisorio de la tutela el 24 de enero de 2005.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado3Civil del Circuito de Pereira para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMETO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 081/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-899

 

Peticionario: AMPARO AGUIRRE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

“ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación."

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Dijo el mencionado Auto“En el presente caso, es claro, como lo afirmó el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, que los hechos materia de la acción y en los que el accionante hace consistir su reclamo, tienen como sede el municipio de Socha, Boyacá.  En efecto, encuentra la Sala que a pesar de que el domicilio principal de Acerías Paz del Río, empresa accionada, se encuentra en la ciudad de Bogotá, es en el municipio de Socha, en la cuenta bancaria 15780033433 del Banco Agrario, donde se realiza el pago o consignación de las mesadas pensionales del actor.

Luego, aunque es cierto que el domicilio principal de la empresa accionada se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, también lo es que el peticionario tiene su domicilio en la ciudad de Duitama y que la mencionada empresa realiza las consignaciones correspondientes a las mesadas pensionales del petente en su cuenta personal de la sede del Banco Agrario del municipio de Socha, Boyacá.

Así las cosas, fluye claramente que si el sustento fáctico que soporta la acción se deriva del no pago o consignación de las mesadas pensionales del señor JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ SANTOS, la competencia para conocer del asunto la tienen a prevención los jueces de Socha y no, los del domicilio principal de la empresa demandada. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha debió conocer de la presente acción.”