A089-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/05

 

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Trámite

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación en proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se había iniciado antes de la entrega en vigencia del acto legislativo que lo impuso

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación durante la revisión de constitucionalidad de la ley

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que puede ser subsanado directamente por la Corte Constitucional

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance respecto de irregularidades

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Para que sea saneable deben haber cumplido  las etapas estructurales del procedimiento legislativo

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de saneamiento respecto de leyes sancionadas

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento total y subsanación posterior

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Votación en sesión posterior a la fijada inicialmente

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Realización de votación sin el requisito de anuncio en sesión previa

 

En la sesión del 2 de septiembre de 2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003, pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un vicio.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que sea subsanable/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES-Realización de votación sin el requisito de anuncio en sesión previa configura un vicio de naturaleza subsanable

 

El vicio constatado en el presente proceso es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando. Es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario. En cuanto al primer factor, la Corte constata que se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo. En relación con el segundo factor, encuentra la Corte que el proyecto fue debatido en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003  y los tres debates subsiguientes ocurrieron bajo la vigencia de dicho acto legislativo; en esos tres debates, el proyecto fue discutido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara dando aplicación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero la Plenaria del Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión previa, que se convocaba para votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. En cuanto al tercer factor, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue casi unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. El proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus 4 debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas. el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable. 

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinción

 

Es necesario distinguir entre irregularidades y vicios constitucionales. Las primeras nacen de la violación de las leyes que regulan el funcionamiento del Congreso, en especial de las normas orgánicas sobre formación de las leyes, así como de otras estatutarias específicamente aplicables a la formación de ciertos actos, como las leyes que convocan un referendo. Los segundos surgen de la violación directa de normas de la Constitución. No obstante, es importante precisar que existen irregularidades que al violar la ley comportan también una violación a la Constitución mientras que existen irregularidades que solo representan una violación de la ley. Las irregularidades pueden se subsanadas por el propio Congreso después de haber ocurrido.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación

 

La Corte estima que la forma de subsanar el vicio constatado es devolviendo el acto al Congreso, sin que pueda admitirse que operó el fenómeno del saneamiento a lo largo del procedimiento original. Resta definir si después de subsanado el vicio, es necesario repetir la etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. Aunque éste es un caso límite, la Corte estima que sí es necesario rehacerlas integralmente por varias razones. Si bien lo dicho en este auto se circunscribe a las leyes aprobatorias de los tratados por los rasgos específicos que las caracterizan, y uno  de tales rasgos es que el Congreso no puede modificar el contenido del tratado, no es menos cierto que la Cámara de Representantes podría improbarlo, posibilidad que dada la importancia de los tratados públicos no puede ser restringida por la Corte, dado que el vicio sucedió antes de que el proyecto pasara a la Cámara. Por lo tanto, lo que procede es anunciar en una sesión previa cual será la futura sesión determinada en la cual se votará el proyecto de ley aprobatoria de este tratado. Para que los senadores recuerden tanto el texto de la ponencia como el del tratado, en la correspondiente citación se deberá indicar el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia, así como el correspondiente a la publicación del proyecto de ley aprobatoria del mismo. No es necesario repetir la publicación de la ponencia puesto que el vicio fue posterior a ésta. Luego, de ser aprobado, el proyecto continuará su trámite en la comisión de la Cámara de Representantes y posteriormente en la Plenaria de esta Corporación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Plazo para el saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación

 

La Corte fijará los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta sentencia. Al respecto, se subraya que los plazos señalados en el Decreto 2067 de 1991, artículo 45, y en la Ley 5 de 1992, artículo 202, son para subsanar “el defecto observado”, en lo cual concuerdan estas disposiciones legales con lo dicho en el Artículo 241 de la Carta, parágrafo. La Corte fijará un término de 30 días, contados a partir del día en que sea radicado el texto del presente auto en la presidencia de la Corporación,  para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto observado, consistente en la violación del Artículo 160 de la Carta. Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes en aplicación del principio de consecutividad en la formación de las leyes, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Advierte la Corte que la prohibición del artículo 162 se aplica a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse al trámite subsiguiente a la decisión de la Corte que revisó el acto y encontró un vicio subsanable, sin perjuicio de que en este evento el término para subsanar el vicio y surtir las etapas posteriores según el dictamen de la Corte, no sea superior a dos legislaturas. En este caso, el fijado por la Corte es claramente menor.

I.                   

Referencia: expediente LAT-269

 

Revisión de la Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

En el proceso de Revisión de Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante oficio del 26 de julio de 2004, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz  para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

2. Mediante providencia del 23 de agosto de año 2004, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 896 de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

 

3. Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 896 de 2005, por medio de la cual se aprueba “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992, como pasa a analizarse.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en  la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

 

2. Verificación del trámite legislativo seguido para la aprobación de la Ley 896 de 2004.

 

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional.

 

El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el  “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2. Negociación y celebración del Acuerdo.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por quien para la época era Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fernández de Soto, de acuerdo con los plenos poderes otorgados para el efecto por el Presidente de la República.

 

2.3. Aprobación Presidencial.

 

El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter al Congreso de la República, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”.[3]

 

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 896 de 2004.

 

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas han de seguir el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, así como el Reglamento del Congreso, Ley 5 de 1992.

 

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 212/03 Senado 111/03 Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

 

El Proyecto de Ley 212/03 Senado, 111/03 Cámara, fue presentado al Senado de la República por intermedio de Jaime Girón Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, el día 7 de mayo de 2003, El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003,[4] cumpliendo así con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del mismo en la comisión respectiva, establecido en el artículo 154 constitucional.

 

La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por Senador Luis Alfredo Ramos Botero, en sentido favorable, según consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003 (pág. 10).[5]

 

El Proyecto de Ley número 212/03 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en Acta No. 29 del 18 de junio de 2003”.[6]

 

En la certificación de 28 de septiembre de 2004, el señor Secretario de la Comisión Segunda del Senado señaló que para la fecha de discusión y aprobación del proyecto en mención, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, por lo tanto no era requisito anunciar con anterioridad los proyectos que serían objeto de discusión en el Congreso de la República.[7]

 

La ponencia del Proyecto de Ley número 212/03 Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 del 25 de agosto de 2003 (pags. 13 y 14).[8]

 

El Proyecto de Ley número 212/03 Senado, fue incluido para debate y votación en el orden del día del 2 de septiembre de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 485 del lunes 22 de septiembre de 2003, en Acta No. 05[9] y fue aprobado en sesión del 9 de septiembre en por mayoría de  96 de los 102 Senadores que componen esa cámara[10].

 

En la Cámara de Representantes, el Proyecto de Ley número 212/03 Senado, fue radicado con el número 111/03 Cámara. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Jhon Jairo Iguarán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 635, del 28 de noviembre 2003, páginas 13 y 14.[11]

 

Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, el debate y la votación del Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue anunciado en la sesión del día 10 de diciembre de 2003. [12]

 

El Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue aprobado por 16 representantes, en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 16 de diciembre de 2004, con la asistencia de 16 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión el 30 de agosto de 2004. [13]

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante Jaime Espeleta Herrera, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 159, de fecha 29 de abril de 2004.[14]

 

El anuncio del debate y la votación del Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, se realizó, según el secretario, en la sesión del 08 de junio de 2004, según consta en el Acta No. Plenaria 109 de junio 08 de 2004, publicada en la Gaceta No. 365 de 2004, página 6.[15]

 

El Proyecto de Ley No. 212/03 Senado, 111/03 Cámara fue debatido y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 9 de junio de 2004, por mayoría de votos, con un quórum de 160 Representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 25 de agosto de 2004. [16] El Acta de Plenaria de esta sesión es la No. 110 de 9 de junio de 2004, Gaceta No. 391 de 2004.

 

El 21 de julio de 2004, el señor Presidente de la República sancionó la Ley     896 de 2004, aprobatoria del Convenio y fue publicada en el Diario Oficial No. 45618, de 23 de julio de 2004, página 10.

 

De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, Ley 896 de 2005, por la cual se aprueba “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación, como pasa a verse ya que en segundo debate en el Senado encuentra la Corte un primer vicio de procedimiento consistente en que no se dio pleno cumplimiento al anuncio previo del que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta.

 

3. La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003 y su aplicación a proyectos cuyo trámite se inició antes del 3 de julio de 2003.

 

A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

 

La finalidad  principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[17].”[18] Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)

 

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[19] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.[20]

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,[21] después del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se haya iniciado antes de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, pero haya continuado bajo la vigencia de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, deben cumplir este requisito en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003.[22] Así, en la sentencia C- 780 de 2004, dijo la Corte:

 

 

En relación con el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo N° 01 de 2003, (...) la Corte considera que el mismo sólo le puede ser requerido a la Cámara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la República el 19 de junio de 2003, fecha en la cuál aún no había sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-.[23]

 

 

4. La posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento.

 

La posibilidad de subsanar algunos vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”.  Este ha sido, a su turno, desarrollado por el Decreto- ley 2067 de 1991 que en su artículo 45 dice: 

 

 

Artículo 45: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

 

 

En el mismo sentidos el artículo 202 de la ley 5 de 1992 señala que:

 

 

Artículo 202: Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

 

 

Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación,[24] constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también una manifestación del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal.

 

Se advirtió en la sentencia C-760 de 2001 que “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un tramite que efectivamente se ha llevado a cabo”.[25]

 

En la sentencia C-737 de 2001,[26] la Corte precisó las condiciones que hacían que un vicio en el proceso de formación legislativa fuera subsanable, de la siguiente manera:

 

 

“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

 

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

 

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. (….)

 

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. (…)

 

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

 

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica: en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la sentencia C-025/93, “el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura”. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido[27].

 

(…)

 

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

 

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.”[28]

 

 

La primera sentencia que admitió la subsanibilidad de un vicio de procedimiento fue la sentencia C-607 de 1992[29]. En ella se estableció que los vicios de procedimiento, como omitir el requisito de dejar pasar un número determinado de días entre los debates en las cámaras, podían ser de carácter subsanable[30]. Adicionalmente, en la sentencia se consideró que la ley  conservaba plenamente su vigencia, inclusive durante el plazo en que debía ser subsanado el vicio[31].

 

5. El carácter subsanable del vicio derivado del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Si bien la mayoría de eventos en los cuales se ha permitido la subsanación de un vicio, la decisión de la Corte recayó en un proyecto de ley,[32] también se ha admitido dicha posibilidad respecto de leyes sancionadas.[33]

 

En relación con el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha considerado que en ese evento se puede estar ante un vicio subsanable atendiendo al contexto en cual este se produjo y su incidencia en el trámite visto en conjunto. Las decisiones al respecto han distinguido dos cuestiones diferentes: (i) el incumplimiento total del requisito y su subsanación posterior; y (ii) el cumplimiento de dicho requisito en una sesión posterior a la fijada inicialmente. En relación con la primera cuestión, es posible citar los Autos 038[34] y 136[35] de 2004, en donde la Corte ordenó la devolución del respectivo proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado en el trámite de las objeciones presidenciales. En el Auto 038 de 2004, el requisito del artículo 8 no se había cumplido durante el trámite de las objeciones. La Corte dijo lo siguiente en dicho auto en relación con el trámite de las objeciones presidenciales:

 

 

En este caso el vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo. No obstante, se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes deberá volver a dicha cámara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo Acto Legislativo 01 de 2003.

 

 

En el Auto 136 de 2004, los cuatro debates para la aprobación del proyecto de ley se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, pero las objeciones presidenciales contra ese proyecto no fueron tramitadas de conformidad con lo prescrito en el Artículo 8 de dicho acto legislativo. La Corte dijo lo siguiente:

 

 

De esta manera se constata por esta Corte, que lo preceptuado por la norma constitucional referida, no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Art. 167 Constitucional). En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial, esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional. 

 

(…)

 

Así las cosas, en este caso específico y con base en las precisiones ya anotada, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.

 

Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado, ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley  a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado, este será  devuelto a él.

 

 

Como ejemplo de la segunda cuestión, se encuentra la sentencia C-533 de 2004.[36]  En la sentencia, la Corte examinó el trámite seguido con la Ley 840 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, que fue aprobada por la Comisión Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003. Durante su estudio y aprobación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, ‑realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003‑, la Secretaría de dicha Cámara legislativa dio lectura, en una sesión inicial, a la lista los proyectos que serían discutidos y votados en una sesión posterior, sin señalar con precisión la fecha en que tal debate y votación se llevaría a cabo, limitándose a señalar que se haría en la siguiente sesión correspondiente al día “martes.” La discusión y votación del proyecto se realizó finalmente tres sesiones después de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de quórum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. Concluyó la Corte que el requisito “ha de entenderse cumplido”. Dice la sentencia C-533 de 2004:

 

 

Al respecto la Corte constata que en la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del día  miércoles 20 de agosto de 2003, según consta en el acta  065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso Año XII N°503 del 30 de septiembre  de 2003 Págs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se ordenó  la lectura  de los proyectos que  estarían en consideración el siguiente martes  para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba  el “Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el ‘Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)’.”

 

Según consta en el Acta 066 de la sesión ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso Año XII N°486 pags. 6 y 7  dicho proyecto  hizo parte del orden del día de la referida sesión que no pudo ser cumplido por falta del quórum para decidir, siendo levantada la sesión y convocada  la Plenaria para  el miércoles 27 de agosto.

 

Según consta en el Acta 067 de la sesión ordinaria  del miércoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso  Año XII N° 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del día desarrollado en dicha sesión aludió exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control político referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha según proposición 301 de 2003 del 16 de junio  del mismo año, así como en atención a las proposiciones  001 de 2003 del 20 de julio  y 322ª de 2003 de  18 de junio del mismo año.

 

Finalmente según consta en el Acta No. 068 de la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (pág. 8), dentro del orden del día para dicha sesión se incluyeron los proyectos de ley  que habían sido  anunciados  “para ser objeto de discusión y votación para la próxima plenaria” en la sesión  del 20 de agosto de 2003 según consta en el acta respectiva (pág. 9 del Acta 065  del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que  se encontraba el “Proyecto de ley N° 230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el ‘Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)’”que fue efectivamente discutido y votado en dicha sesión.

 

Para la Corte en el presente caso  ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.

 

 

Finalmente, es preciso aludir a las sentencias recientes de esta Corporación en las cuales declaró inconstitucionales las leyes aprobatorias de tratados internacionales por considerar que no se reunían los requisitos para admitir que el vicio, en esos precisos casos, podía ser subsanado. En la sentencia C-333 de 2005[37] se declaró inexequible la Ley 898 de 2004, “por la cual se aprobó la Convención Interamericana  contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Corte encontró que la  votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado realizada el día 8 de junio de 2004, se omitió el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su votación en la misma sesión en que fue aprobado, toda vez que la norma constitucional  prescribe que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado y que este anuncio debe hacerse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. A juicio de la Corte, el haber omitido el requisito constitucional en el segundo debate en la Plenaria del Senado afectó también, consecuencialmente, la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y no era admisible permitir su subsanación.

 

La Corte se pronunció en ese caso de la siguiente manera:

 

 

La Corte no puede ignorar que el vicio observado en este caso es un vicio de rango constitucional, esto es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.

 

De otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley 5ª de 1992, al establecer la jerarquía del Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada, que restringa a esas hipótesis exclusivas las irregularidades de esa naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de carácter simplemente enunciativo.

 

La Constitución, por lo demás cuando señala los requisitos exigidos para la aprobación de las leyes tampoco los reduce a las fases estructurales o básicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarquía y significación como ocurre con los previstos en los artículos 158, 159, 160, 161 y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Desde esta perspectiva, al constatarse que el debate y votación del proyecto de ley número 206 de 2003 Senado no sólo fue incluido en el orden del día del 30 de septiembre de 2003 sino aprobado, en esa misma sesión, por la mayoría de Senadores que componen esa célula legislativa, es evidente la transgresión del requisito establecido en el último inciso del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Por lo anterior, y dado que al haberse pretermitido ese requisito constitucional en el segundo debate en la plenaria del Senado se afectó también, consecuencialmente, la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, como que la etapa legislativa previa es presupuesto de validez de las etapas posteriores (principio de consecutividad), se declarará la inexequibilidad de la Ley 898 de 2004.

 

 

En la sentencia C-400 de 2005[38] la Corte constató que en el trámite surtido por la Ley 899 de 2004, aprobatoria del “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, se incurrió en un vicio de procedimiento  en la votación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda del Senado efectuada el día 11 de noviembre de 2003,  al omitir el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003,  el cual prescribe que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado y que el anuncio debe  hacerse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. A juicio de la Corte,  el haber omitido ese requisito constitucional en el primer debate en la Comisión Segunda  del Senado afectó la validez de todo el trámite legislativo y en consecuencia, la Ley 899 de 2004 fue declarada inexequible[39].

 

Al analizar el presente caso, se señalarán las diferencias que encontró la Sala entre éstos y el que a continuación pasa a resolver.

 

6. El presente caso: la constatación de un vicio subsanable en la plenaria del Senado y la determinación de los parámetros para su subsanación.

 

Al efectuar la revisión integral de la ley aprobatoria del tratado, encuentra la Corte un vicio en la votación realizada en la Plenaria del Senado. Luego de describirlo, la Corte analizará si este es subsanable y como podría ser subsanado.

 

6.1. En la  Plenaria del Senado se violó el artículo 160 de la Constitución.

 

En el presente caso, se constata que la votación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado no cumplió con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 porque la votación se efectuó sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior determinada o determinable. Así en la sesión del 2 de septiembre de 2003 se determinó que:

 

 

“En cumplimiento del acto legislativo No. 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión. (...) Proyecto de ley número  212 de 2003 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de la República de Colombia y el gobierno de la república de Bolivia para la recuperación de Bienes Culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno.[40]

 

 

El magistrado sustanciador le solicitó en dos oportunidades al señor Secretario General del Senado de la República que suministrara la información sobre el trámite legislativo en el Senado del proyecto de ley de la referencia y el anuncio previo. El secretario comunicación del 27 de septiembre de 2004, señaló:

 

 

“Dando cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 20 de septiembre del año que transcurre, estamos enviando con destino a ese proceso, el ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 485 del lunes 22 de septiembre de 2003, en la que se anuncia en el Orden del día, el Proyecto de ley número 212 de 2003 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente” y que fuera aprobado en la sesión Ordinaria del día 9 de septiembre de 2003, según consta en el Acta No. 6.” (fl. 135 del cuaderno de pruebas) (se subraya)

 

 

En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que anuncia el envío de la Certificación sobre la votación y las Gacetas correspondientes sobre el trámite del segundo debate, señaló el Secretario lo siguiente:

 

 

“(…) Copia autenticada de la gaceta No. 485 (anuncio) y copia autenticada de la Gaceta No. 532 (aprobación).” (fl. 262 cuaderno principal) (se subraya)

 

 

Y, finalmente, en la certificación del señor Secretario, de fecha 6 de septiembre de 2004, después de explicar lo concerniente a la votación del proyecto, señaló lo siguiente:

 

 

“En cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, la Presidencia anunció en el orden del día de la sección ordinaria martes 2 de septiembre del 2003, el proyecto de ley, según aparece publicado en la Gaceta 485 del lunes 22 de septiembre de 2003, en Acta 05.” (fl. 263) (se subraya)

 

 

De acuerdo con lo anterior, según el señor Secretario, no cabe duda de que en la sesión del día martes 2 de septiembre de 2003, que corresponde al Acta No. 5 de 2003, que fue publicada en la Gaceta Nro. 485 de 22 de septiembre de 2003, se anunció que en la sesión del 9 de septiembre de 2003, se debatiría el proyecto de ley 212/03 Senado.

 

Al leer el contenido de la sesión, se observa que este proyecto de ley 212/03 Senado, ni se discutió ni se aprobó. Según lo consignado allí, del punto IV del Orden de Día sólo se alcanzaron a debatir otros proyectos (el de arbitraje, el servicio de auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría y otros temas). En medio de la discusión sobre el proyecto de arbitraje, la Presidencia decidió someter a votación si se continuaba con la discusión y votación en la sesión del martes 9 de septiembre de 2003, quedando como primer punto del Orden del Día. De acuerdo con el resultado de la votación, se aplazó la discusión y aprobación del articulado concerniente al proyecto de ley general de arbitraje, para el día martes 9 de septiembre de 2003.

 

Nada se anunció sobre la discusión de los demás proyectos de ley que estaban en el Orden del Día para “discutir y aprobar” ni, mucho menos, sobre el proyecto objeto de esta sentencia y se decidió:

 

 

“Siendo las 10:40 p.m., la presidencia levanta la sesión y convoca para el próximo martes 9 de septiembre de 2003, a las 4:00 p.m.”[41]

 

 

En la Gaceta Nro. 532 del 10 de octubre de 2003, en la que obra el Acta Nro. 6 de la Sesión Ordinaria del día martes 9 de septiembre de 2003, en la página 4, en el punto IV del Orden del Día, se lee “En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos  que se discutirán y aprobarán en la presente sesión. Lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate.” Dentro de ellos está el proyecto 212 de 2003 Senado, en la página 5. En la página 9 obra la aprobación del proyecto[42].

 

De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existió un anuncio en sesión inicial sobre  la determinación de la fecha momento en que se discutiría y se aprobaría el proyecto, pues si bien éste se había introducido en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidió no continuar con la sesión no se hizo ningún tipo de referencia o anuncio explícito indicando que se llevaría a acabo la discusión y votación del proyecto en la sesión del 9 de septiembre de 2003.

 

Una vez constatado el vicio, no entra la Corte a estudiar los demás aspectos del trámite de la ley aprobatoria, sino que pasa a preguntarse si éste es subsanable.

 

6.2. El vicio constatado es subsanable.

 

Para determinar si este vicio es subsanable, es preciso aplicar las normas vigentes sobre la materia así como los criterios que ha trazado la jurisprudencia constitucional al respecto.

 

El artículo 5 de la Ley 5 de 1992 dice cuáles son los vicios insubsanables. Por ser norma orgánica que rige la formación de las leyes, es pertinente para abordar la cuestión de la identificación de los vicios subsanables. Dice dicho artículo:

 

 

ARTICULO 5°. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.

 

 

El numeral primero se refiere a los vicios en la reunión del Congreso. Las normas sobre ese aspecto específico del Congreso están en los artículos 138 a 141 de la Constitución. Una interpretación que equipare el concepto de reunión con otros jurídicamente diferentes, tales como sesión y actividad legislativa o formación de la ley, iría en contra del texto y de la finalidad de la norma porque todos los vicios se tornarían insubsanables.  Precisamente, el artículo 149 de la Carta indica cuál es la consecuencia de una “reunión” que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales señaladas, en los siguientes términos:

 

 

ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

 

 

Por su parte, el numeral segundo del artículo 5 de la Ley 5 de 1992 se refiere a otros vicios, diferentes al incumplimiento de las condiciones en que se puede reunir el Congreso, y señala un criterio general para determinar si un vicio es insubsanable. La determinación de si en un caso el vicio implica la vulneración de las garantías constitucionales fundamentales la hace la Corte analizando, entre otros elementos, la naturaleza del vicio, su incidencia en la formación de la voluntad libre del Congreso y de las corporaciones que lo integran, su afectación de los derechos de las mayorías y de los derechos de las minorías, su trascendencia en el desenvolvimiento de la deliberación parlamentaria en forma compatible con el ejercicio de los derechos de la oposición y de las demás fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República, y su impacto en el cumplimiento de las etapas estructurales en la formación de las leyes. El análisis que realiza la Corte para determinar si un vicio es subsanable comprende el estudio de lo acontecido antes y después del momento en que se materializó el vicio y, por lo tanto, resulta para estos efectos relevante observar el contexto global dentro del cual se inscribe el vicio detectado así como la etapa del procedimiento en que éste ocurrió. 

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado insubsanable, por ejemplo, la inobservancia de una etapa estructural del trámite legislativo, como lo sería omitir uno de los debates[43].

 

Igualmente, la Corte ha estimado que existen ciertos vicios usualmente insubsanables. Esto porque si el vicio ocurrió en el momento inicial del trámite, la subsanación sería irrazonable puesto que implicaría rehacer todo el procedimiento. Por ejemplo, la falta de presentación oficial de las adiciones a un proyecto de ley, las cuales por su magnitud equivalían a un proyecto de ley distinto al originalmente presentado, y por lo tanto la ausencia de la correspondiente publicación y exposición de motivos al inicio de todo el trámite legislativo, hace irrazonable la devolución al Congreso para la subsanación, pues ésta implicaría la reproducción de todo el procedimiento de formación de la ley[44]. También ha estimado usualmente insubsanable el hecho de que los congresistas no hayan podido conocer las modificaciones o enmiendas al texto de un proyecto de ley por la falta de publicación de éstas antes de ser discutido y votado el proyecto, de lo que se deriva la ausencia de debate y por lo tanto la invalidez de la votación[45].

 

Dentro de la categoría establecida como vicios subsanables de procedimiento se tienen los que son usualmente subsanables y los que son subsanables sólo si se reúnen ciertos requisitos.

 

Por ejemplo, se considera que la falta de sanción presidencial es un vicio usualmente subsanable[46]. También se estiman como vicios usualmente subsanables la indeterminación del quórum en el trámite legislativo de una ley aprobatoria de un tratado, debida a fallas de orden probatorio de quienes tienen la carga de demostrar ante la Corte el cumplimiento de este requisito[47]. Igualmente lo es, el incumplimiento de los periodos de reflexión entre los debates en el Congreso[48].

 

La Corte ha considerado que es un vicio subsanable sólo si reúnen ciertos requisitos, por ejemplo, la ausencia de prueba clara de que se alcanzó el quórum decisorio y la mayoría calificada para la expedición de leyes estatutarias[49]. La Corte ha valorado en estos casos que el control de las leyes estatutarias es previo, por lo cual la revisión recae sobre un proyecto de ley. No obstante, en algunos casos ha estimado que la subsanabilidad del vicio depende de que éste sea enmendable en la misma legislatura en la cual fue aprobado el proyecto de ley estatutaria. Sin embargo, en autos posteriores, si dicha legislatura ya terminó, la Corte ha optado por fijar un plazo dentro del cual el vicio puede ser subsanado en una legislatura diferente a aquella en la cual fue adoptado el proyecto[50].

 

El vicio constatado en el presente proceso, como ya se dijo, es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.

 

En cuanto al primer factor, la Corte constata que se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, puesto que los requisitos constitucionales ordenados por el artículo 157 de la Carta se cumplieron en su integridad, tal como se observa del resumen del trámite legislativo hecho en el acápite de antecedentes en la presente sentencia.

 

En relación con el segundo factor, encuentra la Corte que el proyecto fue debatido en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003  y los tres debates subsiguientes ocurrieron bajo la vigencia de dicho acto legislativo; en esos tres debates, el proyecto fue discutido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara dando aplicación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero la Plenaria del Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión previa, que se convocaba para votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. Este vicio nació de una interpretación equivocada del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, el Secretario de la Plenaria del Senado entendió cumplir el requisito, anunciando en la misma sesión cuando ésta se encontraba en sus inicios, los proyectos que se votarían en dicha sesión. Se obró, de buena fe, pero de manera equivocada, como se aprecia en la sección donde se describe el vicio. El secretario certifica que en la Gaceta se anunció que el proyecto sería votado en la misma sesión, como una forma de dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo 8.

 

En cuanto al tercer factor,  tal como fue resaltado en el resumen del trámite legislativo, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue casi unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de este requisito.

 

Finalmente, en cuanto al cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. Ello es relevante puesto que en estos eventos la Constitución dice que compete al Congreso “aprobar o improbar los tratados” (Art. 150), lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado sometido a consideración del Congreso, pero permite que la voluntad de éste, pueda expresarse a través de la improbación del tratado, o, en el caso de tratados multilaterales, mediante la aprobación de reservas o declaraciones interpretativas que deberá hacer el gobierno al momento de la ratificación del tratado. En el caso bajo estudio, el proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus 4 debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas.

 

El que se trate de una ley aprobatoria de un tratado tiene otra especificidad relevante: se trata de una ley de iniciativa exclusiva del gobierno (Artículo 189 C.P.), por lo cual permitir la subsanación es admitir que el propio Congreso, sin depender de que el proyecto le sea nuevamente presentado por el gobierno, decida si enmienda o no, el defecto observado. De acuerdo a lo anterior cobra gran importancia el hecho de que sea posible la subsanación del vicio, ya que no se requiere la iniciación de todo un trámite que implique retrotraer el procedimiento hasta la presentación del proyecto de ley por el gobierno, sino que con independencia de éste, el Congreso puede enmendar el error que éste mismo cometió. En ese sentido, admitir la posibilidad de subsanación implica permitir el ejercicio de la autonomía del Congreso dentro del sistema de separación de poderes.

 

En el pasado, la Corte ha devuelto para la subsanación por el Congreso, leyes aprobatorias de tratados por vicios ocurridos durante el proceso de formación legislativo. Un ejemplo de esto se encuentra en la sentencia C-255 de 1996.[51] Durante el trámite de la Ley 194 de 1995, ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, el Gobierno sometió a la consideración del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretendía aprobar mediante tal ley. No obstante, el Congreso lo aprobó y la ley,  con el correspondiente tratado fue remitida a la Corte Constitucional. La Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisión, se terminó aprobando parcialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. La Corte devolvió la ley a la secretaría jurídica de la Presidencia de la República para que procediera a corregir el mencionado error, mediante Auto del 21 de marzo de 1996, en el que le señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días, el término máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley[52]

 

Otro ejemplo, se encuentra en la sentencia C-002 de 1996[53] en el trámite de la Ley 178 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores”, no se respetó el término de 8 días completos que deben transcurrir entre el primer y segundo debate como ha establecido el Artículo 160 de la Constitución. En el caso, sólo habían transcurrido 6 días entre los debates[54]. La Corte consideró que era un vicio subsanable por lo que devolvió al Congreso la ley para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con la Carta Política.

 

Advierte la Corte que en dos sentencias recientes sobre un vicio por violación del artículo 160, no se admitió su subsanabilidad, como se recordó anteriormente.

 

Las diferencias entre los casos analizados en las sentencias C-333 de 2005 y C-400 de 2005, y el presente, son las siguientes.

 

En el caso de la sentencia C-333 de 2005 en la Plenaria del Senado se anunció la votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado.[55] En el presente caso, en cambio, se fijo en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 para discusión y votación el proyecto de ley en la Plenaria del Senado, pero en esa sesión no se alcanzó a discutir ni votar el proyecto. La discusión y la votación se hicieron  en la siguiente sesión, la del 9 de septiembre de 2003.

 

En la sentencia C-400 de 2005 se constató que el vicio sucedió en el primer debate de la comisión segunda del Senado efectuada el día 11 de noviembre de 2003 en la que se hizo el anunció previo aludiendo a que en próxima sesión se llevaría a cabo la discusión sin determinar cuándo se efectuaría, y finalmente la votación se dió tres semanas después del anuncio, lo que hace que el aviso fuera inocuo para determinar cuando se realizaría la votación. De acuerdo a lo anterior, era imposible para los congresistas saber lo que se iba a votar en la sesión antes de conocer el orden del día en la misma fecha en que se realizó la votación. Tampoco se encontró que el vicio se hubiera debido a una inadvertencia.

 

En el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, más que a una indeterminación explícita de la fecha en que se discutiría y votaría el proyecto de ley.

 

En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesión del 2 de septiembre de 2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003, pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992[56]. Efectivamente en la sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un  vicio, pero de naturaleza subsanable.

 

En conclusión, el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable. 

 

6.3. La determinación de la manera de subsanar el vicio.

 

Para determinar la forma en que este vicio puede ser subsanado, es necesario distinguir entre irregularidades y vicios constitucionales. Las primeras nacen de la violación de las leyes que regulan el funcionamiento del Congreso, en especial de las normas orgánicas sobre formación de las leyes, así como de otras estatutarias específicamente aplicables a la formación de ciertos actos, como las leyes que convocan un referendo. Los segundos surgen de la violación directa de normas de la Constitución. Si bien pueden distinguirse situaciones diversas al interior de estas dos grandes categorías, para efectos de este proceso no es necesario detenerse en este punto. No obstante, es importante precisar que existen irregularidades que al violar la ley comportan también una violación a la Constitución mientras que existen irregularidades que solo representan una violación de la ley.

 

Las irregularidades pueden se subsanadas por el propio Congreso después de haber ocurrido. Ha dicho la Corte que en esa hipótesis se presenta el fenómeno del saneamiento a la largo del procedimiento que culmina que la aprobación de la ley o del proyecto que es luego controlado por la Corte. Cuando ello sucede no es necesario devolver el acto al Congreso para que subsane el vicio porque se entiende que éste ya fue saneado.

 

La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el trámite legislativo “en la medida en que no vulnera(n) ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta.”[57] Por ejemplo en sentencia C-533 de 2004 se estableció que la omisión por parte del ejecutivo de enviar en tiempo a la Corte Constitucional los tratados para revisión constituían una irregularidad externa que no se configuraba como un vicio procedimental. Así se expuso que “la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional.”[58]

 

Cuando el vicio consiste en la violación directa de un requisito establecido en la Constitución, la situación es diferente. Para defender la integridad de la Constitución la Corte constata el vicio y define si procede devolver el acto al Congreso para que lo subsane rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa.

 

Luego, se plantea la cuestión de si subsanado el vicio es preciso que se repitan las etapas del trámite posteriores a aquella en que sucedió el vicio. La Corte analiza en cada caso si ello es necesario, atendiendo también a la incidencia del vicio en las etapas posteriores y partiendo de la premisa de que el principio de consecutividad no sufra mengua. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se habían cumplido sin defecto propio alguno[59].

 

En el presente caso la Corte estima que la forma de subsanar el vicio constatado es devolviendo el acto al Congreso, sin que pueda admitirse que operó el fenómeno del saneamiento a lo largo del procedimiento original. Varias razones justifican esa determinación. Primero, se trata de un vicio por la violación de la Constitución, no de una irregularidad. Segundo, lo acontecido en la plenaria del Senado indica que los parlamentarios que concurrieron a la sesión no podían razonablemente saber que en ella se votaría el proyecto porque en ningún momento se advirtió o se anunció de manera cierta que en próxima sesión se discutiría y aprobaría el proyecto de ley 212/03 de Senado ni se hizo alusión alguna al tema. Tercero, los ciudadanos tampoco podían saber que en dicha sesión se votaría el proyecto con el fin de ejercer los derechos que se les reconocen en una democracia participativa porque no existió una determinación previa, clara e institucional de la fecha en que se llevaría a cabo la votación. Cuarto, no hubo una decisión del Congreso encaminada a sanear el vicio detectado, aplicando el artículo 2, numeral 2, de la Ley 5 de 1992[60].

 

Resta definir si después de subsanado el vicio, es necesario repetir la etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. Aunque éste es un caso límite, la Corte estima que sí es necesario rehacerlas integralmente por varias razones. Si bien lo dicho en este auto se circunscribe a las leyes aprobatorias de los tratados por los rasgos específicos que las caracterizan, y uno  de tales rasgos es que el Congreso no puede modificar el contenido del tratado, no es menos cierto que la Cámara de Representantes podría improbarlo, posibilidad que dada la importancia de los tratados públicos no puede ser restringida por la Corte, dado que el vicio sucedió antes de que el proyecto pasara a la Cámara. Lo anterior se establece para cumplir con el principio de consecutividad. Entonces, se debe retomar el procedimiento desde el momento en que se incurrió en el vicio y continuar con su curso normal. Dicho momento es posterior a la publicación de la ponencia para segundo debate en el Senado y anterior a la votación del articulado del proyecto de ley. Por lo tanto, lo que procede es anunciar en una sesión previa cual será la futura sesión determinada en la cual se votará el proyecto de ley aprobatoria de este tratado. Para que los senadores recuerden tanto el texto de la ponencia como el del tratado, en la correspondiente citación se deberá indicar el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia, así como el correspondiente a la publicación del proyecto de ley aprobatoria del mismo. No es necesario repetir la publicación de la ponencia puesto que el vicio fue posterior a ésta. Luego, de ser aprobado, el proyecto continuará su trámite en la comisión de la Cámara de Representantes y posteriormente en la Plenaria de esta Corporación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

 

Para terminar, la Corte fijará los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta sentencia. Al respecto, se subraya que los plazos señalados en el Decreto 2067 de 1991, artículo 45, y en la Ley 5 de 1992, artículo 202, son para subsanar “el defecto observado”, en lo cual concuerdan estas disposiciones legales con lo dicho en el Artículo 241 de la Carta, parágrafo[61]. Entonces, la Corte fijará un término de 30 días, contados a partir del día en que sea radicado el texto del presente auto en la presidencia de la Corporación,  para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto observado, consistente en la violación del Artículo 160 de la Carta.

 

Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes en aplicación del principio de consecutividad en la formación de las leyes, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Advierte la Corte que la prohibición del artículo 162 se aplica a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse al trámite subsiguiente a la decisión de la Corte que revisó el acto y encontró un vicio subsanable, sin perjuicio de que en este evento el término para subsanar el vicio y surtir las etapas posteriores según el dictamen de la Corte, no sea superior a dos legislaturas. En este caso, el fijado por la Corte es claramente menor.

 

Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deberá ser enviada a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),”al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso.

 

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior,  Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS  MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON EL AUTO No. 089 DE 3 DE MAYO DE 2005 (LAT-269).

 

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación es insubsanable (Salvamento de voto)

 

Para los suscritos magistrados, si se produjo la violación del artículo 160 de la Constitución en la votación del proyecto en el Senado de la República y ello es insubsanable, igualmente lo es el quebranto de la misma norma en la Cámara de Representantes pues, tal como llegó la Ley 896 de 2004 para el control de constitucionalidad, esta en lugar de una, adolecía de dos falencias graves en su tramitación que, por ello, deberían haber conducido a la Corte a declarar la inexequibilidad de dicha ley.

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto con respecto a lo resuelto en el Auto No. 089 de 3 de mayo de 2005, por las razones que a continuación se expresan:

 

1. A la Corte Constitucional le fue remitida mediante oficio de 26 de julio de 2004 de la Presidencia de la República la Ley 896 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de la Paz a los 20 días del mes de agosto de 2001”, para que por la Corte se realizara el control de constitucionalidad de dicho convenio ordenado por el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

 

2. En el auto No. 089 de 3 de mayo de 2005, se acepta expresamente por la Corte que la votación del proyecto de ley No. 212/03 Senado, se llevó a cabo en la sesión plenaria de esa Corporación sin que por ella se cumpliera “con el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 porque la votación se efectuó sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior”.  Esta afirmación, se corrobora por la Corte con el análisis del acta de la sesión de 2 de septiembre de 2003 (Gaceta del Congreso No. 485 de 22 de septiembre de 2003), así como con el análisis de la comunicación de 27 de septiembre de 2004 y de la certificación sobre la votación correspondiente, suscrita por el señor Secretario General del Senado de la República el 6 de septiembre de 2004, luego de lo cual concluye la Corte que “de acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existió un anuncio en sesión inicial sobre la determinación de la fecha momento en que se discutiría y se aprobaría el proyecto, pues si bien este se había introducido en el orden del día del 2 de septiembre de 2003 cuando se decidió no continuar con la sesión no se hizo ningún tipo de referencia o anuncio explicito indicando que se llevaría a cabo la discusión y votación del proyecto en la sesión del 9 de septiembre de 2003”.

 

3. Pese a lo anterior, a continuación expresa la Corte en el numeral 6.2. de las consideraciones del fallo del cual discrepamos, que “el vicio constatado es subsanable”.  A tal conclusión se llega por la Corte, bajo la afirmación según la cual, en este caso, “se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, puesto que los requisitos constitucionales ordenados por el artículo 157 de la Carta se cumplieron en su integridad”; además, el proyecto se debatió en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y, en los tres debates restantes, se le dio aplicación al artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “pero la Plenaria del Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión previa, que se convocaba para votación del proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada”;  agrega la Corte que “este vicio nació de una interpretación equivocada del artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, por lo que “el Secretario de la Plenaria del Senado entendió cumplir el requisito, anunciado en la misma sesión cuando esta se encontraba en sus inicios, los proyectos que se votarían en dicha sesión.  Se obró, de buena fe pero de manera equivocada...”. Se añade por la Corte que el vicio es subsanable porque “la votación del proyecto en sus distintas etapas fue casi unánime”, sin que se irrespetaran “los derechos de las minorías con el incumplimiento de este requisito”. Finalmente, -dice la Sentencia- que, en este caso, “se trata de una ley aprobatoria de un tratado”, es decir que el Congreso solamente podía aprobarlo o improbarlo, “lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado sometido a consideración”, como en efecto sucedió en este caso pues el tratado fue aprobado luego de su presentación a consideración del legislador por el Gobierno Nacional.

 

4. A nuestro juicio, ninguna de las razones anteriores permiten la subsanación de la violación del artículo 160 de la Constitución Política modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que, por lo demás, expresamente se reconoce por la Corte Constitucional en el Auto No. 089 de 2005.

 

En cuanto al supuesto cumplimiento de lo que se denomina en la sentencia “etapas estructurales del procedimiento legislativo”, es decir de los requisitos constitucionales establecidos por el artículo 157 de la Carta, salta a la vista lo contrario.  Así, es evidente que esta norma constitucional exige para que un proyecto se convierta en ley que sea aprobado en primer debate por la Comisión Constitucional Permanente, y luego, en segundo debate por la Plenaria de la respectiva Corporación. Si por esta se aprueba, pasará entonces a la otra Cámara para su discusión y aprobación en primero y segundo debate tanto en la Comisión Constitucional Permanente como en la Plenaria.  Ello, no fue lo que ocurrió.  En el segundo debate del proyecto surtido en el Senado de la República no se le impartió aprobación previo el cumplimiento del requisito constitucional señalado de manera expresa por el artículo 160 de la Carta sino que, con ostensible quebranto del mismo, reconocido por la Corte, se produjo una votación cuando constitucionalmente no podía efectuarse porque no había sido señalado previamente que ella se llevaría a cabo en sesión distinta a aquella en que así se anunciara.  De manera tal que, siendo ello así, no queda conclusión distinta a la de aceptar que no se produjo la aprobación del proyecto en segundo debate conforme a la Constitución.  Mucho menos puede resultar válida la tramitación del proyecto en la Cámara de Representantes tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria de la Corporación, pues requisito indispensable para la competencia de ella es que el proyecto hubiera sido aprobado por el Senado de la República conforme a lo previsto en la Carta, lo cual no sucedió conforme se desprende del análisis del expediente legislativo, hecho indiscutible, como en la sentencia se destaca en el punto 6.1. de la motivación en el cual se manifiesta que “en la Plenaria del Senado se violó el artículo 160 de la Constitución”.

 

El argumento según el cual el vicio en que se incurrió durante la tramitación del proyecto en la sesión plenaria del Senado de la República (segundo debate) puede subsanarse porque “nació de una interpretación equivocada del artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, consiste en que se obró “de buena fe” al entender que podía anunciarse y votarse en la misma sesión el citado proyecto de ley, resulta claramente inaceptable. Si fue el propio Congreso de la República el reformador de la Constitución para introducir la norma contenida en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 con el propósito de permitir a los miembros del Congreso saber con anticipación cuáles proyectos serán objeto de votación y con precisión conocer en qué sesión esta se llevará a cabo, no es de recibo excusar el incumplimiento de una norma constitucional que se encontraba ya vigente, que se conocía a plenitud por los miembros del Congreso no solo por haberla aprobado sino, igualmente, porque había sido debidamente promulgada.  No es la buena fe del Secretario del Senado de la República lo que se sometió a consideración de la Corte en este proceso.  Ese elemento subjetivo escapa el control constitucional. De lo que se trata es de un control abstracto de normas, y lo que surge de este es que en el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 896 de 2004, es que con ostensible quebranto del artículo 160 de la Carta, el Senado en segundo debate votó ese proyecto sin que se hubiera anunciado en sesión anterior que la votación se llevaría a cabo en la fecha en que ella se produjo.

 

Se afirma que el vicio en que se incurrió en la tramitación del proyecto no afecta los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario, ni altera el principio democrático.  Ello, a nuestro juicio, no es cierto.  En efecto, las reglas propias de la tramitación de los proyectos de ley se incluyen en la Constitución Política o se desarrollan y precisan en la Ley Orgánica mediante la cual se establece el procedimiento al que debe someterse el Congreso de la República para la expedición de las leyes, porque su cumplimiento resulta indispensable para la validez y legitimidad del derecho legislado. De esta suerte, si se violó en forma que no admite duda alguna el requisito constitucional establecido en el artículo 160 de la Carta, es forzoso concluir que vulnerada la Ley Fundamental en la tramitación del proyecto que se convirtió en la Ley 896 de 2004, esta no fue expedida válidamente, lo que significa que se quebrantó el principio democrático conforme al cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y cuando se ejerce “por medio de sus representantes”, ellos no pueden actuar sino “en los términos en que la Constitución establece” (artículo 3º Constitución Política).

 

Se aduce que puede subsanarse el haber quebrantado el artículo 160 de la Carta, teniendo en cuenta “el tipo de ley de que se trata”, como quiera que los tratados o convenios internacionales no pueden ser modificados durante los debates que en el Congreso de la República se adelanten una vez que el Gobierno Nacional los someta a su aprobación o improbación por el legislador. Semejante argumento, es ajeno por completo a la Carta. Es cierto que el Congreso de la República, como órgano de representación popular tiene, por ministerio de la Constitución, la muy elevada función de analizar cualquier Tratado o Convenio que el Jefe del Estado celebre con otros Estados o personas jurídicas de derecho internacional, sin que pueda aquél introducirle modificaciones.  Pero es indudable que concurre el Congreso de manera trascendental con el Ejecutivo para obligar a Colombia internacionalmente al impartirle aprobación a Tratados o Convenios, o a no obligar al Estado Colombiano cuando se niegue a impartirles su aprobación.  Las relaciones internacionales no son accesorias, secundarias, de importancia nimia, baladíes, sino todo lo contrario.  En tal virtud, no se entiende cómo el quebranto, nada menos que de la norma que establece los requisitos para que pueda producirse válidamente la votación del proyecto de ley que le imparta aprobación o improbación a un Tratado o Convenio Internacional, aparezca como de excusable omisión por el legislador y amparada tal omisión por la Corte Constitucional. 

 

5. En el trámite del proyecto que culminó con la expedición  de la Ley 896 de 2004, según aparece en el acta # 110 de 9 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 391 de 2004, también se quebrantó por la Cámara de Representantes el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución. Aquí tampoco se le dio cumplimiento al requisito constitucional de anunciar en sesión previa y anterior, cuándo y en qué sesión debería llevarse a efecto la votación del proyecto.  Sobre este punto guarda silencio el Auto No. 089 de 3 de mayo de 2005, bajo la consideración según la cual si se subsana el vicio en que se incurrió en la Plenaria del Senado de la República, habrá de repetirse el trámite legislativo subsiguiente lo que incluye, desde luego el que deba surtirse en la Cámara de Representantes.

 

Para los suscritos magistrados, si se produjo la violación del artículo 160 de la Constitución en la votación del proyecto en el Senado de la República y ello es insubsanable, igualmente lo es el quebranto de la misma norma en la Cámara de Representantes pues, tal como llegó la Ley 896 de 2004 para el control de constitucionalidad, esta en lugar de una, adolecía de dos falencias graves en su tramitación que, por ello, deberían haber conducido a la Corte a declarar la inexequibilidad de dicha ley.  Así no se hizo.  Por ello salvamos el voto.

 

 

Fecha ut supra.  

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 


SALVAMENTO  DE VOTO AL AUTO A-089  DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Referencia: expediente LAT-269

 

Revisión de la Ley 896 de 2004

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito salvar mi voto al presente Auto, con fundamento en las siguientes razones:

 

El vicio de procedimiento aludido se refiere a que en el trámite de la ley 896 de 2004 no se dio cabal cumplimiento al requisito de anuncio previo de votación, consagrado en el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003, por lo que, a mi juicio, se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad en la formación de esta ley que es insubsanable. 

 

Considero que este vicio no se puede subsanar como lo pretende la Corte mediante este Auto, por cuanto es una formalidad señalada por la propia Constitución, exigencia ésta que permite que los individuos integrantes del Estado Colombiano confíen en que la producción de las normas jurídicas se hace de acuerdo con lo establecido en la Carta Fundamental. 

 

Por consiguiente, en mi opinión, el incumplimiento de una formalidad indicada en la propia Constitución Política, como lo es el anuncio de votación del artículo 8° del Acto Legislativo 02 de 2003, no puede ser subsanada en el evento de no presentarse y por ende acarrea la inexequibilidad de la ley.

 

Por la anterior razón, discrepo del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Ver expediente, Folio 9.

[4] Cfr. Folios 43-46.

[5] Cfr. Folio 55.

[6] Folio 373.

[7] Folio 375.

[8] Cfr. Folios 81-82 del C. 2.

[9] Cfr. Folio 5 del C.2.

[10] En la Gaceta del Congreso No. 532 del 10 de octubre de 2003, obra el Acta de Plenaria No. 6 correspondiente a la Sesión ordinaria del día martes 9 de septiembre de 2003, en la que en las páginas 4, 5 y 6, consta la aprobación de este proyecto de ley.

[11] Cfr. Folios 74-75.

[12] Cfr. Folio 12, certificación del  30 de agosto de 2004, Gaceta del Congreso No. 187 de mayo de 2004.

[13] Cfr. Folio 255, Gaceta del Congreso No 365 de 21 de julio de 2004, P. 6.

[14] Cfr. Folios 255, Gaceta del Congreso No 365 de 21 de julio de 2004, P. 6.

[15] Cfr. Folios 100 y 255.

[16] Cfr. Folio 98.

[17] Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[21] Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra se hace la aclaración de que el Magistrado Manuel José Cepeda no se encontraba presente en la decisión de Sala por encontrarse en licencia; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] El artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. En este caso el proyecto de ley 29 de 2002 Senado, 293 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO  A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”,  fue tramitado ante la Comisión Segunda del Senado y ante la Plenaria del Senado antes de que entrara en vigor el Acto legislativo 01 de 2003. Algo similar ocurrió en las sentencias C-718 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

[24] Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Jaime Araujo Rentería sobre inexistencia de ciertos vicios; SV Rodrigo Escobar Gil, sobre consecuencias de ciertos vicios detectados y SV parcial de Clara Inés Vargas Hernández, en relación con afectación de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su trámite. Ver también la sentencia C-1248 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte afirmó que no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley que no se surtieron

[26] Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad.

[27] La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540 de 2001). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional.  

Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta; y

Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

[28] Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería.

[29] Sentencia C-607 de 1992 MP: Alejandro Martínez Caballero.

[30] Sentencia C-607 de 1992 MP: Alejandro Martínez Caballero: 12. Que entre los días 19 y 11 de diciembre de 1991 "median" siete (7) días calendario, a saber: los días 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como entre los días 22 y 14 de enero de 1992 "median" también sólo siete (7) días calendario, esto es, los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

 13. Que en consecuencia en cada una de las cámaras del Congreso de la República faltó un día para que el entonces proyecto de ley fuese debidamente tramitado.

14. Que debe tenerse en cuenta, así mismo, que el artículo 5° del Reglamento del Congreso interpreta la expresión "vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política", estableciendo tal calificativo sólo para dos hipótesis extremas que no se presentan en este caso: cuando la actuación, producida por una reunión de congresistas con el propósito de ejercer funciones legislativas, "se efectúe fuera de las condiciones constitucionales". Y, de acuerdo al inciso segundo del artículo mencionado, en el caso de "vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales". Ninguna de estas dos causales, se repite, se presentaron en el trámite de la Ley 1a. de 1992, y tampoco fueron invocadas por los demandantes.

 15. Que esta Corporación estima que tal vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitirá la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos señalados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideración.

[31] Sentencia C-607 de 1992 MP: Alejandro Martínez Caballero: 16. Que mientras se realiza tal trámite, la Ley 1a. de 1992 continúa vigente y surte plenos efectos, con fundamento en la presunción de constitucionalidad de que está investida.

[32] Ver por ejemplo los Autos 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda, que permitió subsanar el cumplimiento del trámite previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Albán, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”; Auto 170 de 20003, MP: Álvaro Tafur Galvis, en el que se permitió subsanar un vicio relativo a la votación de una ley estatutaria que requería que su articulado fuera aprobado por mayoría absoluta, lo cual no fue certificado por el secretario de la Cámara en el segundo de los cuatro debates.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-607 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero en donde la Corte declara exequible la Ley 1 de 1992, al constatar que el vicio alegado por los demandantes sobre el desconocimiento de los términos constitucionales que deben transcurrir entre debates había sido subsanado tal como lo había ordenado el Auto de 3 de septiembre de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero. En el Auto en mención  se declaró que existía un vicio de procedimiento en el proceso de expedición de la Ley 1 de 1992 de carácter subsanable y permitió que la ley continuara rigiendo con la plenitud de sus efectos, mientras el vicio era subsanado. La Corte ordenó lo siguiente: “Tercero: Devolver en consecuencia la Ley 1a. de 1992 a la Secretaría del Senado de la República para que reinicie y tramite válida e íntegramente el proyecto textual de la actual Ley 1a. de 1992, desde el primer debate en la comisión constitucional respectiva del Senado, exclusive, hasta su terminación y sanción presidencial, asegurando que entre los primeros y segundos debates en cada cámara medien efectivamente por lo menos ocho días, como ordena la Constitución, y no más de treinta días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de este Auto en dicha Secretaría, de conformidad con el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 2067 de 1991. ¦ Cuarto: El trámite previsto en este Auto tendrá preferencia en el orden del día a cualquier otro tema que se encuentre a la consideración del Senado de la República o de la Cámara de Representantes. ¦ Quinto: Una vez surtido el trámite anterior en ambas cámaras y sancionado el proyecto por parte del Presidente de la República, se debe remitir nuevamente el texto de la Ley a la Corte Constitucional, para la continuación del trámite de rigor. ¦ Sexto: Mientras se surte el trámite previsto en este Auto, la Ley 1a. de 1992 continúa rigiendo con la plenitud de sus efectos.”

[34] En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio.

[35] En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo 8 de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Rentería, en la cual la Corte declaró que al dar cumplimiento al Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Plenaria de la Cámara no precisó la fecha exacta en que dicho debate se llevaría a cabo, y el debate finalmente ocurrió 3 sesiones después de aquella en que se hizo el anuncio. El vicio detectado se entendió cumplido en el curso del debate.

[37] Sentencia C-333-05 MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis por considerar que el vicio de procedimiento observado por la Corte era subsanable y, por tal motivo, lo que procedía en este caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, era devolver la ley al Senado, para que se enmendara el defecto observado. Álvaro Tafur Galvis, además, estimó que se debía repetir el procedimiento posterior a la etapa en que ocurrió el defecto. Aclaró el voto Humberto Sierra Porto por considerar que aunque el vicio, era de naturaleza subsanable, en este caso no se justificaba rehacer todo el trámite posterior a la etapa en la que se detectó el vicio.

[38] Sentencia C-400 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto; SV: Manuel José Cepeda, Marco Gerardo Monroy Cabra; Rodrigo Escobar Gil; Álvaro Tafur Galvis. AV: Humberto Sierra Porto.

[39] El salvamento de voto estableció que el vicio de procedimiento observado por la Corte era subsanable y por tal motivo, lo que procedía en este caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, era devolver  la ley al Senado de la República, para que se enmendara el defecto observado y se surtieran las demás etapas del procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política.

[40] Gaceta del Congreso 485 del 22 de septiembre de 2003. Folio 138-139 del cuaderno de pruebas.

[41] Gaceta del Congreso 485 del 22 de septiembre de 2003. Folio 181 del cuaderno de pruebas.

[42] Folio 339-356 del expediente.

[43] Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia revisa la ley 619 de 2000 en su totalidad por vicios de procedimiento en la medida en que el Senado introdujo al texto proveniente de la Cámara de Representantes, que regulaba un asunto específico de regalías, numerosos nuevos artículos sobre regalías, que fueron ulteriormente conciliados por una comisión accidental, cuyo informe fue aprobado por las dos plenarias de las cámaras. La providencia estableció que hubo ruptura del principio de identidad, y que por ende no era posible que el Congreso recurriera a una comisión accidental para conciliar las diferencias entre lo aprobado en el Senado y en la Cámara, por la sencilla razón de que no se trataba de armonizar discrepancias de un mismo proyecto sino de que el Senado tramitó un proyecto distinto al aprobado en la Cámara de Representantes. En la sentencia se estableció: “36. El defecto básico observado es que la ley no recibió los debates correspondientes en la Cámara de Representantes. Ahora bien, no obstante ser perfectamente posible que esos debates y la sanción presidencial se realicen en los 30 días que el ordenamiento prevé para la corrección de los vicios de procedimiento, observa la Corte que, de admitir tal posibilidad, se estaría extendiendo en forma irrazonable la facultad de convalidación que se viene explicando. En efecto, como se señaló arriba, uno de los límites para la posibilidad de sanear un vicio es el principio de razonabilidad, que impide cubrir con la apariencia de un saneamiento lo que, en realidad, equivale a rehacer un paso fundamental del proceso de formación de la ley. Y es indudable que los debates ante una de las cámaras legislativas tienen tal carácter estructural. Por lo tanto, no se está frente a un vicio susceptible de ser saneado por el Congreso.”

[44] Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett: La sentencia revisa la ley 619 de 2000 en su totalidad por vicios de procedimiento. La norma revisada adolecía, entre otros, de un vicio considerado insubsanable, consistente en el incumplimiento de los requisitos de publicidad (MA de qué) , que como requisito en si mismo podría ser saneado de acuerdo al contexto del trámite legislativo, pero en el caso la subsanación hubiera sido equivalente a reproducir todo el procedimiento de formación de la ley acusada, pues deberían ser repetidos los cuatro debates, con lo cual no se justificaba que la Corte devolviera la ley al Congreso para su corrección. Sobre el vicio de publicidad la Corte se pronunció de la siguiente manera: “Esto muestra que la ruptura de la identidad de un proyecto no sólo implica que ciertos debates en el Congreso son pretermitidos sino que además genera otra grave irregularidad, por cuanto se trata de leyes que nunca fueron oficialmente presentadas como proyectos al Congreso ni contaron con la correspondiente publicación y exposición de motivos. Y, obviamente, para enmendar ese defecto, habría que retrotraer la ley al momento en que el proyecto debía ser presentado, con su correspondiente exposición de motivos. Eso equivale obviamente a reproducir todo el procedimiento de formación de la ley acusada, pues deberían ser repetidos los cuatro debates posteriores, con lo cual no se justifica que la Corte devuelva la ley al Congreso para su corrección, pues la enmienda equivale a rehacer integralmente el trámite de la ley. Nuevamente hay que concluir que el vicio que afecta a la Ley 619 de 2000 no puede ser razonablemente subsanado por el Congreso.”

[45] Sentencia C-760 de 2001 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. La sentencia revisó la Ley 600 de 2000 encontrando que las enmiendas realizadas a ciertos artículos de la norma no fueron  leídas en Plenaria de la Cámara y que tampoco fueron publicadas, ni su texto se repartió formalmente lo que hizo que se aprobara una norma que sólo se conocía parcialmente. Lo anterior se hizo equivalente a la ausencia de debate y a la invalidez de la subsiguiente votación, lo que configura un vicio insubsanable para los artículos desconocidos. La Corte expresó al respecto:  “La Corte ha encontrado que la falta de conocimiento respecto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rincón y Rueda a la plenaria de la Cámara de Representante durante la sesión del día 6 de junio de 2000, determina una inconstitucionalidad parcial por vicios de trámite, ya que equivale a la ausencia de debate y a la invalidez subsiguiente de la votación surtida respecto de ciertos apartes normativos de la Ley 600 de 2000, que antes fueron señalados.”

[46] Sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett revisó la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. En dicha revisión mediante Auto 001 del 20 de enero de 2003 se decidió devolver al presidente del Senado el proyecto de ley para que fuera sancionado por considerar que cuando adolecía del requisito de sanción sin el cual la Corte no podría ejercer el control de constitucionalidad así la Corte decidió: “Devolver el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, al Presidente del Senado, para que continúe su trámite.”

[47] Sentencia C-203 de 1995 MP: José Gregorio Hernández. Se revisó la constitucionalidad de Ley 149 de abril 10 de 1995, "por medio de la cual se aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES". La Corte encontró que del proceso legislativo no se podía corroborar el quórum requerido para  la tramitación de la norma ya que la indeterminación del acta de la sesión del Congreso era absoluta. Igualmente se encontró que no se había cumplido con el tiempo de reflexión mínimo establecido entre los debates por el artículo 160 de la C.P. la Corte consideró que: “(…) sin embargo, que los vicios en mención eran subsanables, por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.”

Posición reiterada en sentencia C-002 de 1996 MP: José Gregorio Hernández.

[48] Sentencia C-607 de 1992 MP: Alejandro Martínez Caballero. La Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1 de 1992 y se encontró que entre el primero y segundo debate no habían transcurrido como establece el artículo 160 de la C.P.  un lapso no inferior a ocho días, sino en el caso solamente siete. La Corte consideró que se trataba de un vicio de naturaleza subsanable y que se debía devolver al Congreso para su correspondiente subsanación y fue ordenado así mediante Auto de 3 de septiembre de 1992. La Corte expresó: “15. Que esta Corporación estima que tal vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitirá la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos señalados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideración.”

[49] Sentencia C-008 de 1995 MP: José Gregorio Hernández revisó el proyecto de Ley Estatutaria No. 12/93 Senado, 127/93 Cámara, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información comercial". En la revisión se encontró que era imposible determinar si se había cumplido con la mayoría absoluta exigida para el caso pero como se trataba de una ley estatutaria que solo puede ser tramitada en una sola legislatura no era posible devolverla al Congreso para su subsanación pues el término constitucional dado al Congreso se encontraba vencido. Así la Corte determinó: “Se trata, además, de un vicio insubsanable por cuanto, según mandato del artículo 153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluyó el 20 de junio de 1994, según las voces del artículo 138 de la Constitución Política.”

[50] Así sucedió en el auto de 24 de septiembre de 2003 sobre el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus en el que se ordenó: “Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley  ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).”.

En el auto se consideró, sobre el término establecido de una sola legislatura para la tramitación de una ley estatutaria en cuanto al vicio subsanable encontrado que: “Así dado que el trámite que se deberá surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relación con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador -que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5 de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991).

[51] C-255 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[52] Sentencia C-255 de 1996 MP: Alejandro Martínez Caballero:

En ese mismo auto la Corte advirtió que, según lo ordenado por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento de los términos obligaba a la Corporación a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la Ley 194 de 1995.

 Según constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Flio 236), se encuentran vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Flio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término. Por lo anterior la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma por no haberse subsanado los vicios en los términos establecidos en el auto.

[53] Sentencia C-002 de 1996 MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[54] Sentencia C-002 de 1996 MP: José Gregorio Hernández Galindo. La Corte estableció respecto del vicio señalado que: “Consideró la Corte, en auto del 7 de junio del año en curso, que el vicio en mención era subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.”

[55] Gaceta del Congreso No. 552 de 2003, página 11.

[56] Ley 5 de 1992. ARTICULO  80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.  Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

[57] Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández; Alfredo Beltrán Sierra.

[58] Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 059 de 1994  donde se señaló lo siguiente:

“2.2. Efectos jurídicos de la mora por parte del Gobierno Nacional en remitir a la Corte Constitucional la ley aprobatoria y el tratado internacional

Considera la Corte oportuno examinar si la mora del Gobierno Nacional en remitir a esta Corporación la ley aprobatoria y el tratado internacional acarrea consecuencias jurídicas, en particular aquellas relacionadas con el deber de la Corporación de revisar en forma previa los instrumentos internacionales negociados por el Gobierno y aprobados por el Congreso, tal como lo dispone la Constitución Política (Art.241, num. 10).

Como lo ha establecido esta Corte, la tardanza en el envío de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del órgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jurídico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisión se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional. Sobre el particular, se ha señalado:

"La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional" (sentencia C-489/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

Lo anterior no significa que el Gobierno Nacional, y particularmente el Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, pueda decidir a discreción en qué momento la Corte Constitucional puede examinar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, ya que, como se ha establecido reiteradamente por esta Corporación, la decisión que se tome sobre el asunto señalado es condicionante para que el Jefe de Estado pueda realizar el respectivo canje de notas con las demás naciones u organismos internacionales intervinientes. Por tanto, si el Presidente no obedece los términos constitucionales a los que se ha hecho alusión -y ello no produce efectos jurídicos respecto de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado-, las consecuencias serán jurídicas respecto del deber que le asiste al primer mandatario de cumplir con sus funciones, y también diplomáticas o políticas, toda vez que se estaría comprometiendo la responsabilidad de nuestro país frente a las otras partes contratantes.

(...)

El deber de la Corte de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política es, así, necesario, irrenunciable e inaplazable. Lo anterior supone que la Corte tiene, pues, una doble misión unificada en guardar la supremacía integral de la Constitución, que consiste no solamente en garantizar la efectividad de ésta como "norma de normas" (art. 4o. C.P.), sino en la permanencia incólume del Estatuto Superior como un todo integral. Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según lo dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- será procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano en los términos que se explican a continuación.

En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella está sometida a una condición, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente señalado. El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviarla para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con  base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.” Sentencia C-059/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[59] Ley 5 de 1992. Artículo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

[60] Ley 5 de 1992. Artículo 2: Principios de interpretación del Reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...)

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.

(...)

[61] Decreto 2067 de 1991. Artículo 45: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

 Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

Constitución Política colombiana. Artículo 241, Parágrafo: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Ley 5 de 1992. Artículo 202: Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.