A091-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Corte no limitó los efectos de la sentencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos

 

 

Referencia: expediente D-5738.

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de abril ocho (8) de 2005, proferido por el Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: Hilda Beatriz León Bermú-dez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Hilda Beatriz León Bermúdez demandó la inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. Al respecto, se trascriben los preceptos legales demandados, subrayando y resaltando, el contenido normativo objeto de acusación: 

 

 

Artículo 101. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 51. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio (...) 3.  Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º”.

 

 

2. En lo pertinente, el Magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en Auto de abril 8 de 2005, que en relación con el aparte acusado, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada absoluta constitucional, pues esta Corporación mediante sentencia C-165 de 1993[1], declaró exequible dicha disposición, entre otras, por no desconocer los artículos 13 y 29 de la Carta Política, invocados nuevamente como parámetros para adelantar el control constitucional. De donde resulta que, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la única solución viable es rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se manifestó: Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del decreto 2067 de 1991”.   

 

3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando que:

 

 

“(...) El criterio invocado lo respecto, pero no lo comparto, habida cuenta que insisto que la norma precitada sí viola los preceptos constitucionales aludidos, en virtud a que a través de ella, faculta a los jueces de la República, a que se aplique sanciones pecuniarias tanto a los abogados como a los poderdantes por la inasistencia a la Audiencia de Conciliación en los procesos verbales y ordinarios, sin el lleno de los requisitos legales de notificación a los sancionados, no dando lugar a que se defiendan, en razón a que el proveído no se surte debida e idónea y legalmente las etapas de notificación de otra cualquier demanda, que debe surtirse en este caso, a fin que no de lugar a que se viole el debido proceso (sic). // Además la sanción indicada, es potestativa del juez, con lo cual se advierte, se viola flagrantemente aún más la norma referida”.

 

 

En apoyo de lo anterior, la accionante manifiesta que los jueces de la República se valen de la citada norma para sancionar a los abogados que protegen las causas de “personas menesterosas”, como a ella previamente le ha ocurrido. Igualmente, expresa que los funcionarios de los despachos esconden los procesos a los litigantes, con la finalidad de evitar el conocimiento del estado de los mismos, y con posterioridad, sorprenderlos con la sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación. En sus propias palabras, manifestó:

 

 

“(...) [E]n ocasiones, no es permitido el proceso, y las personas subalternas de los juzgados, en forma entrañable considero, que esconden los procesos. Pues en el estado sale, y uno solicita la información, y la suministran errada, con el argumento que pasó para el despacho. Y resulta que salió fue la fecha de conciliación, para los 10, o 15 días subsiguientes, y se sigue preguntando por el proceso, y la contestación que se obtiene, es subsiguientes, y se sigue preguntando por el proceso, y la contestación que se obtiene, es que: Ya le dije Dra. Está al despacho, y mientras tanto llega la fecha de conciliación.

 

En esas condiciones si uno se entera de la fecha, mucho menos de la resolución aplicándose la sanción, porque también erradamente se me informa, que no lo encuentro, que acabó de salir, y le preguntan a uno: Para que estaba Dra. Y uno le contesta, que para fijar fecha de conciliación, entonces le dicen a uno venga la otra semana, que salió para la fecha de conciliación. Cuando ya lo que se ha emitido es resolución de la aplicación de la multa y se encuentra en firme y ejecutoriada.

 

Se ha llegado al caso, que ni siquiera esperan la hora, para dar inicio a la diligencia, sino que la empiezan hasta con cinco minutos antes, toda vez, que todos los relojes del poder judicial en Bucaramanga, no la marcan a la misma hora, sino con adelanto o atraso de 5 y hasta 10 minutos, y en especial desde que se cambió la jornada normal a jornada continua. Mientras que contra algunos abogados que pertenecen a la sociedad, o que le caigan bien al juez, no le aplican la sanción, y antes por el contrario, los llaman por teléfono, y los esperan hasta una hora o dos horas, como me ha acontecido en algunas diligencias.

 

Y a los clientes de esa clase de togados, tampoco les aplican ninguna sanción. Y el otro abogado que asistió de la contraparte, si llega a protestar, toman una posición prepotente e iracunda, y entonces se desquitan con las resultas del proceso”.      

 

 

4.  Son varias las razones que le permiten a esta Corporación confirmar el auto recurrido, a saber:

 

(i) La Corte Constitucional, en sentencia C-165 de 1993[2], declaró la constitucionalidad de la disposición acusada[3], a partir de la formulación de un cargo que guarda cierta similitud con el reproche que en esta oportunidad expone el ciudadano. En aquella ocasión, la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad consistía en retirar la norma acusada del ordenamiento jurídico, por cuanto en opinión del demandante, la imposición de la sanción por la inasistencia a la audiencia de conciliación era contraria, entre otros, al debido proceso, al derecho de defensa, a los principios de justicia, razona-bilidad y equidad.

 

Esta Corporación con fundamento en un análisis sistemático del Texto Superior, concluyó que la disposición demandada, en su integridad, se ajusta a los mandatos previstos en la Carta Fundamental. Así, manifestó:

 

 

“Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.

 

De ahí que la constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz. // Así, pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos.

 

Conductas del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos que ofrecen las vías legales.

 

La proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relación que ésta guarde con el interés general, por su razón de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fin perseguido por el legislador. Frente a todo ello, resulta enteramente compatible con los postulados y normas constitucionales pues no puede ignorarse que la crisis del Estado de derecho en Colombia, que obró como factor determinante del proceso de cambio constitucional que culminó con la expedición de la Carta Política de 1991, en gran medida, fue la resultante de la falta de eficiencia de la administración de justicia y, consecuentemente, de la falta de credibilidad, de confianza y de respeto que sienten los ciudadanos frente a ella.

 

No se olvide además que al tenor del artículo 95 de la Carta, es deber de toda persona "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" así como "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

 

De la redacción misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanción no entraña desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el Estado debe velar.

 

(...) Lo dicho en la sentencia que se cita, por lo demás, desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa pues, como en ella se puso de presente, la norma cuestionada debe ser interpretada en el contexto integral de la normatividad que regula la institución, la cual determina de manera clara e inequívoca a qué clase de inasistencia se aplican las sanciones, al tiempo que precisa las causales de justificación del incumplimiento del deber procesal y consagra instrumentos para impugnar la posible sanción, a más de que señala para el juez el deber procesal de poner en conocimiento de las partes las consecuencias de su inasistencia, desde el auto mismo que señala fecha para la audiencia.

 

(...) Por lo demás, es sabido que en consonancia con el propósito de fortalecer el aparato judicial par asegurar una pronta, recta, cumplida y eficaz administración de justicia, como condición indispensable de la construcción de una sociedad pacífica, el Constituyente en el artículo 228 en términos perentorios dispuso que: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

 

Por ello, para la Corte es claro que, desde otro ángulo complementario, la constitucionalidad del aparte acusado subyace en la normativa constitucional aludida, pues no se remite a duda que el sentido que en dicho precepto tiene el vocablo "término" connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales.

 

(...) Por lo demás, la sanción que acarrea la inasistencia a la audiencia de conciliación o el retiro injustificado de la misma, no es más que la consecuencia jurídica que la ley en este caso atribuye a la inobservancia de los deberes de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" que el artículo 95 de la Carta impone a toda persona y que desde luego, constituyen limitación constitucional al goce y ejercicio de los derechos fundamentales que ella consagra.

 

Empero, lo que hasta aquí se sostiene no debe ser entendido como una velada aquiescencia de esta Corte con una posible "soberbia judicial". Al ciudadano ciertamente le corresponde mantener un ojo avizor sobre los funcionarios que administran justicia para que sus decisiones no se desvíen de este valor supremo que hoy, mas que ningún otro, constituye el rasero por el cual se valora la realidad del verdadero y viviente Estado democrático. No se pierdan de vista los diversos mecanismos institucionales de control al ejercicio arbitrario del poder que la Carta de 1991 contempla; entre ellos, el régimen de responsabilidad de las autoridades públicas (art. 92). Su efectivo ejercicio convertirá al ciudadano en arquitecto, verdadero artífice en la construcción del Estado de Derecho”.

 

 

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Corte procedió, en la parte resolutiva, a declarar la exequibilidad de la misma norma actualmente demandada, sin limitación ni condicionamiento alguno. Precisamente, en la citada sentencia, se dispuso que: “Declárese EXEQUIBLE el aparte del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al numeral 3o. del parágrafo 2o. de la regla 51 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que a la letra dice: "Parágrafo 2o. // 3o. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1”.

 

Para determinar si sobre la norma objeto de rechazo recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, es indispensable considerar los efectos que la Corte le dio a la sentencia en la cual se fundamenta el rechazo de la demanda.  Para ello, se requiere tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos de la Corte Constitucional harán tránsito a cosa juzgada constitucional y que, en principio, a menos que esta Corporación les fije unos alcances específicos, ello implica que las normas sobre las cuales recae dicho juicio hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Además, es necesario reiterar que según lo establecido por esta Corporación en  Sentencia C-113 de 1993, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

 

Por lo tanto, cuando la Corte no determina los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con la totalidad del ordenamiento constitucional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 que señala: “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución...”.

 

En consecuencia, en el presente caso, no es posible adelantar un nuevo juicio frente al precepto legal demandado, pues como previamente se demostró, dicha disposición fue declarada exequible por la Corte, sin limitar los efectos de su fallo, ni condicionar el alcance de su decisión, haciendo entonces dicha determinación tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243). Además, el hecho de no haber recurrido dentro de su análisis, a la descripción o reseña de una precisa norma superior o a la evaluación de las consecuencias que se derivan de su aplicación en la práctica, no implica per se la existencia de un fallo relativo, pues a menos que se demuestre lo contrario, se presume que existe un control integral de la norma demandada frente a la totalidad de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. 

 

(ii) De igual manera, no es posible declarar la inconstitucionalidad del precepto legal demandando, como lo pretende la accionante, por la supuesta persecución de las autoridades judiciales a los abogados que defienden las causas de las personas “menesterosas”, o por el ocultamiento de la verdadera información que reposa el expediente. 

 

Ya la Corte, en doctrina reiterada, ha sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad no es una herramienta destinada a resolver problemas particulares de los accionantes, como es el que subyace en este demanda, en relación con el supuesto trato desigual del que ha sido víctima la señora León Bermúdez frente a algunos “abogados que pertenecen a la sociedad”. Así, en Sentencia C-447 de 1997[4], esta Corporación manifestó que:

 

 

“Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna”.

 

 

De donde resulta que, lejos de ser la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo procesal idóneo para plantear las irregularidades a las que hace mención la accionante, el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de ejercer las acciones disciplinarias o penales correspondientes, cuando existen comportamiento desleales que comprometan el correcto funcionamiento de la Administración de justicia.

 

5. Así las cosas, le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda, pues además de estar plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), la demanda carece por completo de cargos de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, se limita a plantear problemas particulares de la accionante frente a la aplicación de la norma por las autoridades judiciales.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de abril ocho (8) de 2005, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Hilda Beatriz León Bermúdez.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]              M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3]              Disposición que al respecto determina que: “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

[4]              M.P. Alejandro Martínez caballero.