A091A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 091A/05

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de cumplimiento de fallo por la actuación surtida por el accionado/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-170/2005

 

Acción de tutela de Betsi Solandy Sierra Rojas contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., once  (11)  de mayo de dos mil cinco  (2005).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  El 29 de julio de 1999 la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI aprobó un crédito hipotecario a Ricardo López Camacho y Betsi Solandy Sierra Rojas para la adquisición de la vivienda de interés social constituida por el apartamento 304, interior 317, del Conjunto Residencial Horizontes, Superlote 2 PH, Interior 7, localizado en la Carrera 26 No.187-15 de Bogotá.

 

El 9 de noviembre de 1999 los beneficiarios con el crédito recibieron un subsidio de Colsubsidio por valor de $4.729.200.  Luego, el 17 de diciembre de ese año, suscribieron la escritura de venta e hipoteca del inmueble y el 21 de marzo de 2000 firmaron un pagaré en garantía de la deuda.  No obstante, a partir de abril de 2001 incurrieron en mora y por ese motivo, el 13 de diciembre de ese año CONAVI, ya como Banco Comercial y de Ahorros, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario.

 

El 14 de enero de 2002 el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá dictó mandamiento de pago contra los demandados para que paguen las cuotas atrasadas, el interés de plazo sobre esas cuotas, el saldo insoluto de capital, los intereses moratorios sobre ese capital, las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas.  Además, ordenó el embargo del inmueble, diligencia que se realizó el 13 de junio de ese año.

 

El 29 de octubre de 2002 el Juzgado dictó sentencia.  En ella tuvo en cuenta que estaban satisfechos los presupuestos procesales y que no se observaba causal de nulidad que invalidara lo actuado, que el inmueble se encontraba embargado, que los demandados habían sido notificados y que no habían formulado excepciones.  Como consecuencia de ello, decretó la venta en pública subasta del inmueble para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas.  Además, ordenó que ese pronunciamiento fuera consultado con el superior.

 

El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado declaró desierta la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante. 

 

2.  El 11 de marzo de 2004 Betsi Solandy Sierra Rojas, en nombre suyo y de sus hijos Angie Victoria, Diego Fernando, Daniel Ricardo y María Camila López Sierra, de 4, 6, 8 y 9 años, respectivamente, interpuso acción de tutela contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.  En el escrito, la actora planteó que en el año de 2002 se les diagnosticó, tanto a ella como a su esposo, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida; que ese diagnóstico generó un trauma familiar que les impidió hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por CONAVI y que esa situación fue puesta en conocimiento de la abogada de esa entidad financiera, no obstante lo cual fue ejecutada.  La actora manifestó que con ese proceder se le habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la salud, a la vida y a la vida digna y solicitó que se le protejan declarando nula la adjudicación del apartamento al demandante y evitando que sean desalojadas de él.

 

3.  El 30 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito declaró improcedente la tutela interpuesta y el 7 de mayo de ese año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 

 

4. El 25 de febrero de 2005, esta Sala de Revisión, mediante la Sentencia T-170-05, determinó que sí se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que había lugar al amparo constitucional pretendido.  Por ello, revocó los fallos proferidos en el curso de las instancias y en su lugar dispuso lo siguiente:

 

 

Primero.  Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de Betsi Solandy Sierra Rojas y Ricardo López Camacho.  En consecuencia, revocar las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 7 de mayo de 2004 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo. Ordenar que, por el término de sesenta  (60) días, continúe la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI contra Betsi Solandy Sierra Rojas y Ricardo López Camacho.

 

Tercero.  Ordenarle a CONAVI que, en el término de sesenta  (60)  días, refinancie el crédito hipotecario otorgado a los deudores, tomando en consideración las circunstancias de debilidad manifiesta en que éstos se hallan. 

 

Cuarto.  Ordenar que, al vencimiento del término concedido para la refinanciación del crédito, CONAVI rinda a esta Sala de Revisión un informe detallado sobre las condiciones de refinanciación de la deuda acordadas con la actora y su compañero.  Con base en tal informe se establecerá si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en este fallo de revisión.

 

 

II. SOLICITUD FORMULADA

 

El 25 de abril de 2005 la sociedad CONAVI Banco Comercial y de Ahorros, a través de apoderado, solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Revisión dado que esa entidad desistió del cobro de la obligación a cargo de Betsí Solandy Sierra Rojas y Ricardo López Camacho y enajenó el inmueble a los hijos menores de estos.  En esas condiciones, afirma el apoderado, no es posible el cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo y por ello la sentencia proferida debe ser aclarada.  En defecto de ello, el apoderado de CONAVI solicita que se instruya a tal sociedad y al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá sobre la forma en que la sentencia debe ser cumplida.

 

 

III.  CONSIDERACIONES

 

1.  El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

 

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

 

Esa disposición, como se acaba de ver, parte de una regla general: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Es decir, una vez proferido el fallo, éste ya no puede ser interferido por quien lo emitió. No obstante, como excepción, la sentencia puede ser aclarada mediante auto complementario pero esto sólo ocurre si se satisfacen las exigencias impuestas en la ley.  Es decir, debe tratarse de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y, además, tales conceptos o frases deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la parte motiva, pero, en este caso, siempre y cuando influyan en ella.

 

2.  En el caso presente, se solicita la aclaración de la Sentencia T-170-05 pero no porque en su parte resolutiva se hayan incluido conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda o porque en la parte motiva se hayan utilizado conceptos o frases de esa índole que influyan en la decisión tomada, sino porque la sociedad contra la cual se interpuso la acción de tutela, después de las sentencias de primera y segunda instancia y luego de la selección del proceso para revisión en esta Corporación, desistió de la ejecución promovida contra la actora y su compañero y, además, optó por vender el inmueble a los hijos de éstos a un precio favorable.

 

En efecto, en la solicitud de aclaración de la sentencia se informa que el Banco, al conocer la situación de los demandantes con ocasión del proceso de tutela, castigó el saldo de la obligación y desistió de su cobro.  Además se informa que el inmueble que fuera dado en garantía a CONAVI y que le fuera adjudicado en el proceso ejecutivo adelantado, fue vendido por esa sociedad a los menores Angie Victoria, María Camila, Daniel Ricardo y Diego Fernando Sierra López, quienes son sus actuales propietarios. 

 

Esta información se corrobora con el certificado de tradición que se anexó a la solicitud, documento público en el que, en la anotación No.18, aparece registrada la escritura pública No.1505 del 23 de julio de 2004, otorgada ante la Notaría 22 de Bogotá, y por medio de la cual CONAVI vendió el inmueble a los menores ya citados por un monto de dieciséis millones de pesos, es decir, por un valor muy inferior al saldo de la obligación a la fecha de remate del inmueble, que fue superior a treinta y seis millones de pesos, e inferior también al avalúo del inmueble, que para esa misma fecha se estimó en veintisiete millones de pesos.

 

3.  En estas condiciones, la actitud asumida por la sociedad accionada, si bien no toca con lo que fue materia de decisión en ese proceso, esto es, con la vulneración cierta de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la ejecución promovida y con la protección constitucional inherente a tal vulneración, sí remite a las condiciones de cumplimiento del fallo proferido, pues el desistimiento de la ejecución y la venta, en condiciones muy favorables, a los hijos de los ejecutados genera, para la actora y su familia, una situación más favorable que la que reportaría el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

 

De allí que la solicitud formulada por el apoderado de CONAVI en el sentido que se tenga en cuenta el proceder asumido por esa sociedad a efectos de determinar las condiciones de cumplimiento del fallo de revisión, resulte razonable.  No obstante, una determinación en este sentido le incumbe al juez de primera instancia pues es él el encargado de velar por el cumplimiento de esa sentencia y, en consecuencia, el llamado a pronunciarse sobre ese punto. 

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-170-05.

 

Segundo. Remitir la solicitud formulada por el apoderado de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. al Juzgado Séptimo Civil de Circuito a efectos de que el desistimiento en el proceso ejecutivo y la venta del inmueble a que hubo lugar a favor de los hijos de la actora, se asuman como cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-170-05.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria