A092-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 092/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Competencia del Tribunal Administrativo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-894

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B en la acción de tutela promovida por la ciudadana Piedad Patricia Caicedo Barros contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y contra el Gobernador del Departamento del Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B en la acción de tutela promovida por la ciudadana Piedad Patricia Caicedo Barros contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y contra el Gobernador del Departamento del Cesar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Piedad Patricia Caicedo Barros, en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y contra el Gobernador del Departamento del Cesar, para que le sean protegidos los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por las irregularidades de que adolece el concurso convocado para proveer cargos docentes en el sector oficial, reglamentado por los decretos 3238 y 4235 de 2004, así como por la resolución No. 4700 del mismo año, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

 

2. El Tribunal Administrativo del Cesar en auto de 17 de febrero de 2005 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, con invocación para el efecto de lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 3º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el cual corresponde su tramitación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, a su turno consideró que carece de competencia para tramitar la tutela a que se ha hecho referencia, pues la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora ocurrió en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar, por una parte y, por otra, el fundamento legal que se aduce por el Tribunal Administrativo del Cesar para declarar su incompetencia, no tiene vigencia pues, en esa parte, fue declarado nulo el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en sentencia 6414 de 18 de julio de 2002 por el Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente, doctor Camilo Arciniegas.  Además, en la misma providencia se ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que por ella se dirima el conflicto así suscitado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 12 de marzo de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 21 de abril del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el cual se disponía que las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de actos administrativos generales dictados por autoridad nacional serían repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca cuando fueren ejercidas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fue declarado nulo por Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2002, la cual produce efectos erga omnes y no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial.

 

Por otra parte, se observa por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida entre otras autoridades contra el Ministerio de Educación Nacional, lo cual trae como consecuencia ineludible que la competencia para tramitarla y decidirla corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000; y, como en este caso, esta acción de tutela fue dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en virtud de la norma mencionada y conforme a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, es a ese Tribunal al que corresponde el conocimiento de la misma.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Piedad Patricia Caicedo Barros, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, para que la tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 092/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-894

 

Peticionario: PIEDAD PATRICIA CAICEDO BARROS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado