A093-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por la Corte Constitucional para evitar la dilación de términos, aún cuando existía superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 900

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en la acción de tutela promovida por el ciudadano Humberto Nupan contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en la acción de tutela promovida por el ciudadano Humberto Nupan contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. El 4 de marzo de 2005, el ciudadano Humberto Nupan interpuso, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), acción de tutela en contra de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad ha dilatado injustificadamente la reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto dicha solicitud fue presentada el 14 de octubre de 2003 y a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, el ciudadano Nupan considera vulnerados sus derechos a la seguridad social y el derecho de petición, consagrados en la Constitución Política.

 

2. La tutela correspondió por reparto al mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), quien, en fecha 8 de marzo de 2005, se abstuvo de asumir el conocimiento de dicha acción, remitiéndola a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., por considerar que son éstos los competentes territorialmente para conocer en primera instancia de la misma. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial cita el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que en dicho lugar se encuentra el ente demandado que presuntamente ha vulnerado los referidos derechos fundamentales, con lo que se logra, a su juicio, un mayor acercamiento entre la entidad demandada y el funcionario judicial, lo cual agiliza el trámite y garantiza la pronta, real y efectiva solución del conflicto.

 

3. Una vez remitida la tutela, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. conocer del asunto. El 29 de marzo de 2005 este despacho judicial, también, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción, tras considerar que la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad descentralizada del orden nacional, lo que permite incoar acción de tutela en su contra, en cualquier parte del país, sin que pueda válidamente el juez, a quien dicha causa corresponda, escudarse en el hecho de que sus oficinas se encuentren en la ciudad de Bogotá, D.C., para no avocar su conocimiento. Adujo, de igual manera, para efectos de declarar su falta de competencia, que según sentencia T-574 de 1995, en esas circunstancias la competencia territorial para conocer la acción de tutela la establece el solicitante de la respectiva protección, quien será entonces el encargado de escoger cual es el lugar donde promoverá la acción, de tal suerte que una vez seleccionado el funcionario al que se incoa la acción, será este quien asumirá la competencia a prevención. Por todo lo anterior, dicho Juzgado remitió la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo).

 

4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) remitió la tutela a esta Corporación, argumentando que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. transcribió en su auto una sentencia de la Corte Constitucional incontrovertible hasta que entró en vigencia el Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela” y en ello fundamentó su decisión de no avocar el conocimiento de dicha tutela. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio del 6 de abril de 2005.

 

 

CONSIDERACIONES.

 

1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si existe.

 

También, ha establecido que, si bien, no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [2] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

2. De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

3. En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

4. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario dar aplicación a la tesis según la cual, a pesar de que la competencia para resolver estos conflictos en materia de tutela esté radicada en cabeza de otra autoridad judicial, esta Corporación los resuelve de manera directa en atención a los principio de celeridad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales.

 

5. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que, en  virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Sala Plena de esta Corporación ha dicho:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver, entonces, el presente conflicto de competencia.

 

6.- En el presente caso, se demanda a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad cuya categoría jurídica fue definida por el artículo 1 de la Ley 490 de 1998, en la que señala que la Caja Nacional de Previsión Social se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, aspecto que fue ratificado por el Decreto 1777 de 2003, “Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal S. A. EPS” que señala, en su artículo 1, que el carácter jurídico de la entidad a dividir es el de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

En el mismo sentido, el artículo 20 de la misma disposición prescribe, respecto de la administración de pensiones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, que “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal empresa industrial y comercial del Estado continuará teniendo como objeto la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.”(Negrillas fuera de texto).

7.- Ahora bien, el artículo 38, numeral segundo, de la Ley 489 de 1998, al definir las entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios en el orden nacional, en su literal b) señala como parte de las mismas a las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que la Caja Nacional De Previsión Social, indiscutiblemente, está ubicada dentro del mencionado sector, lo cual nos lleva a concluir, acudiendo a lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela”, que la competencia para pronunciarse respecto de las acciones de tutela instauradas en su contra la tienen los Jueces del Circuito.

Al respecto, vale la pena citar lo establecido por el artículo primero del mencionado decreto, específicamente lo estipulado en el numeral primero, inciso segundo que señaló: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (Negrillas fuera de texto).

 

8.-Así las cosas, es claro que la competencia, para conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsión Social, la tienen los jueces del Circuito, pero para efectos de saber cuál juez del Circuito es el competente, es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,...” (Negrillas fuera de texto).

 

Esta Corporación ha sido enfática en determinar que la jurisdicción territorial competente para conocer de las acciones de tutela es, a prevención, la de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de derechos constitucionales o donde se produjeren sus efectos, lo que quiere decir, que existe un principio de respeto por la escogencia hecha, a prevención, por el peticionario de tutela de la jurisdicción territorial a la que se dirige.

 

En este caso, el actor escogió, a prevención, el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos, es decir, el municipio de Mocoa (Putumayo), que es donde él reside y donde ha dejado de percibir lo que la respectiva reliquidación le significa, siendo, en este orden de ideas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), el que, al tener la categoría de Juez de Circuito, es competente para conocer de la mencionada acción y no el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo), en atención a la competencia a prevención fijada por el demandante, para que tramite y decida de forma inmediata la tutela promovida por Humberto Nupan contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 


Salvamento de voto al Auto 093/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-900

 

Peticionario: HUMBERTO NUPAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.