A096-05


Santa fe de Bogotá D

Auto 096/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de presentación personal de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No significa que se pueda omitir el cumplimiento de las reglas procedimentales

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No implica la pérdida de derechos políticos

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de abril quince (15) de 2005 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5733

 

Demandante: José Excelino Salcedo Sierra

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por José Excelino Salcedo Sierra, contra el auto de abril quince (15) de 2005 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5733. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 17 de marzo de 2005, José Excelino Salcedo Sierra presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 65 del Código Penal.  

 

2. Mediante auto del 7 de abril de 2005, el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra resolvió inadmitir la demanda de José Excelino Salcedo Sierra, debido a que “(…) el demandante omitió hacer la presentación personal de su escrito ante autoridad competente, notario o juez de la República, que permita a esta Corporación comprobar que la persona que hace uso de esta acción pública de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40, numeral 6 de la Constitución. Atestación que sólo se logra, cuando el escrito de demanda es presentado personalmente ante un funcionario que dé fe sobre este hecho.” Mediante el Auto el Magistrado sustanciador concedió tres (3) días para la corrección de la demanda.

 

3. El 15 de abril de 2005 el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de la referencia, luego de que el informe de Secretaría hubiera informado que el término para la corrección de la demanda había vencido en silencio.

 

4. El 21 de abril de 2005, José Excelino Salcedo Sierra presentó recurso de súplica contra el auto de abril 15 del mismo año, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por él. El accionante, luego de informar que es la primera vez que interpone una acción de inconstitucionalidad expresa así su posición

 

 

“(…) aunque el demandante de suyo no disiente del fundamento del rechazo de la demanda predicha, puesto que se acopla a la letra normativa, empero en su respetuoso parecer, casuísticamente, por las par­ticulares circunstancias expuestas, encuentra razonable, admisible y aceptable la expuesta falencia, que como se desprende de la providencia de inadmisión, es única y se relaciona con una formalidad extrín­seca, esto es, no de elaboración o contenido de la demanda, y es en este punto en el que el suscrito busca aquí apoyo para recabar la no aplicación del rigor ritual, más aún cuando en el encabezamiento no sólo se identificó como un ciudadano colombiano, sino con su requerido documento de identidad o cédula de ciudadanía, no tratándose éste de un asunto de interés particular o privado o de conveniencia para el demandante, por cuanto, como se expone en la demanda, ésta está informada por el propósito de obtener luz de esa Alta Corporación, (…) tocante a un tema que está causando estrago y frustración en la administración de justicia, sobre todo en centenares de humildes cabe­zas de familia que luego de años de esperar justicia, traducida en condenas a favor de ella y de sus hijos por inasistencia alimentaria, se hallan con que tales condenas carecen de valor porque, al decir de los jueces y magistrados del tribunal aquellas sólo son ejecutables siempre y cuando el condenado con beneficio de suspensión condicional de ejecución de la condena, que son la gran mayoría, se comprometa mediante un acta a cumplir lo impuesto en la sentencia, y que mientras no suscriba dicha acta no está obligado a cumplir lo dispuesto en la sentencia.”

 

 

5. El expediente fue remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para que, en virtud del artículo 48 del acuerdo 5 de octubre 15 de 1992 (Reglamento de la Corporación), dé trámite al recurso de súplica en cuestión. Según el informe secretarial (25 de abril de 2005) José Excelino Salcedo Sierra presentó, dentro de los términos legales, el recurso en contra del auto que rechazó la demanda por ellos interpuesta.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de 1991, ‘todo ciudadano’ tiene, entre otros derechos políticos, la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.

 

2. Para la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con “(…) los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.”[1]

 

3. En el presente caso el accionante, José Excelino Salcedo Sierra, no cumplió con el requisito mínimo de probar la calidad de ciudadano mediante la presentación de la demanda,[2] requisito exigido de forma reiterada por esta Corporación, de acuerdo con su propia jurisprudencia.[3]  

 

4. En todo caso, aunque el accionante dice presentar un ‘recurso de súplica’ contra el Auto de abril 15 de 2005, mediante el cual el Magistrado sustanciador resolvió rechazar su demanda, luego de revisar el contenido del docu­mento radicado por él en la Secretaría de la Corporación, es claro que materialmente no se trata de un recurso de súplica. De hecho, no sólo no se presentan argumentos en pro de controvertir la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador al rechazar la demanda de la referencia, sino que explícitamente se afirma estar de acuerdo con la decisión y con los fundamentos que la sostienen. 

 

5. El alegato del accionante va encaminado a que se reconsidere la decisión de rechazar la demanda. Solicita que se flexibilice la aplicación de los requisitos formales de su presentación, para que así pueda ser admitida. A su juicio, aunque las formalidades son importantes, lo son aún más los derechos de las madres y los niños que están siendo vulnerados por la disposición legal objeto de su demanda. 

 

6. La Constitución Política de Colombia advierte en su artículo 228 que las actuaciones de la justicia serán públicas y en ellas “prevalecerá el derecho sustancial”. No obstante, ello no quiere decir que se pueda omitir el cumplimiento de las reglas procedimentales. El ciudadano José Excelino Salcedo Sierra no se encuentra en una situación tal que le implique la pérdida del derecho político que pretende ejercer. Tampoco se trata de un rechazo que conlleve, por ejemplo, la caducidad de la acción. De hecho, la carga que supone el rechazo para el accionante en el presente caso es la de volver a presentar la acción, observando las formalidades correspondientes, de ser ese su deseo. 

 

7. En consecuencia, al no existir argumento alguno que materialmente sea presen­tado en contra del auto del 15 de abril de 2005 dentro del proceso D-5733, mediante el cual el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra rechazó la demanda instaurada por José Excelino Salcedo Sierra, y teniendo en cuenta que el ciudadano tiene el derecho de interponer nuevamente la demanda, se resolverá confirmar la decisión de rechazo.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de abril 15 de 2005, mediante el cual el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, resolvió rechazar la demanda interpuesta por José Excelino Salcedo Sierra contra el artículo 65 del Código Penal.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La Corte Constitucional ha señalado que: “(…) la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronun­cia­mien­to de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. (…)”. Para la Corte, los artículos 40 y 241 llevan a concluir que “(…) para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documen­to contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual.” Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2000 (MP Vladi­miro Naranjo Mesa; SV Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronun­cia­miento de fondo en relación con la demanda estudiada en ese caso, “por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.”  Los tres magistrados disidentes, salvaron su voto conjuntamente por consi­de­rar que “la posición de la mayoría resulta demasiado formalista”. Aunque respaldan plenamente la exigencia del requisito de presentación personal al momento de la admisión de la demanda, no así al momento de dictar sentencia. Consideraron que el hecho de que “(…) el actor haya omitido la presentación personal de la demanda es algo que habría podido corregirse en el momento procesal de su admisión. Ya admitida, es decir, cumplidos -según el Magistrado Sustan­ciador- los requi­sitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, se dio comienzo al proceso y la Corte, al admitir la demanda, partió del supuesto de la ciudadanía. Tenía que proferir sentencia de fondo.” Los Magistrados disidentes propusieron en esta oportunidad que se dictara, “(…) en gracia de discusión, un auto de Sala Plena para mejor proveer, encaminado a obtener que el accionante dijera si en efecto era él quien había presentado la demanda, subsanando así el supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda efectividad el control constitucional de las normas demandadas, pero no se aceptó.”

[2] El trámite para la presentación personal de la demanda al que la Corte Constitucional ha hecho referencia es al contemplado en el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. [CPC, artículo 84.- (Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 36.) Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.  ||  (…)]

[3] En varias ocasiones la jurisprudencia ha inadmitido demandas por no haber cumplido con el requisito de presentación personal. Recientemente, por ejemplo, en Auto de febrero 8 de 2005 (MS Jaime Córdoba Triviño, proceso D-5586) se resolvió inadmitir la demanda objeto de estudio en el proceso por cuanto esta incurrió en ‘varias falencias’, siendo la primera de ellas que “(…) el actor omitió el requisito de la presentación personal de su demanda (art. 84 del Código de Procedimiento Civil), el cual ha sido considerado por la Corte como indispensable para que tenga lugar la admisión de la misma, tal como se ha señalado en la Sentencia C-562 del 17 de mayo de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).” El tiempo concedido para la corrección de la demanda venció en silencio, razón por la que el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar definitivamente la demanda mediante Auto de febrero 17 de 2005.