A096A-05


Auto 042/05

Auto 096A/05

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional y características particulares/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por falta de presupuestos

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-136 de 2005.

 

Peticionario: Gleison Pineda Castro

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-136 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano César Augusto Brausín Arévalo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al desempeño de funciones y cargos públicos. Considera que la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no proceder a su nombramiento y posesión es el hecho generador de la violación.

 

2.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-136 de 2005, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

 

“1. Con la expedición del nuevo Código de Policía de Bogotá, se dispuso en su artículo 186 la conformación del Consejo de Justicia como órgano de segunda instancia en los procesos de policía.

 

2. De la misma manera, el artículo 190 del mencionado Código, indicó que los miembros de dicho Consejo de Justicia serían escogidos por concurso para un periodo institucional igual al del Alcalde Mayor de la ciudad, y que el número de sus miembros sería de siete (7). Además, por corresponder a un cargo de periodo, este no conllevaría derechos de carrera administrativa, razón por la cual se excluyó expresamente la aplicación de la Ley 443 de 1998.

 

3. De conformidad con lo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito convocó a concurso público abierto el día 21 de noviembre de 2003, haciéndose pública dicha convocatoria en la cartelera de esa entidad, en la página web de la Alcaldía Mayor de la ciudad y en el diario El Tiempo.

 

4. El accionante, luego de presentarse al concurso y de haber agotado todas las etapas del mismo, obtuvo un puntaje total final de ochenta y siete (87) puntos sobre cien (100), lo que lo ubicó en el cuarto puesto de la lista. Esta lista de elegibles conformada por once (11) personas, fue publicada el día 24 de diciembre de 2003 en la sede de la Universidad Nacional de Colombia y en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

5. El señor Gleison Pineda, participante que se ubicó en el octavo (8) puesto de la lista de elegibles, elevó derecho de petición en la cual solicitó la exclusión del accionante con el argumento de que él era el séptimo clasificado en dicho concurso.

 

6. En respuesta a dicha petición, el Departamento del Servicio Civil del Distrito expidió la Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003, por medio de la cual excluía al accionante de la mencionada lista. Frente a tal circunstancia, el peticionario interpuso el respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo.

 

7. Mientras tanto, el Departamento del Servicio Civil del Distrito procedió al envío de la hoja de vida del señor Gleison Pineda a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital a efectos de que se produjera su respectiva posesión, no sin antes informarle en la respuesta a la petición por el elevada, que la suerte de su cargo dependía de la forma en que fuera resuelto el recurso de reposición interpuesto por el tutelante.

 

8. Tras más de cuatro (4) meses, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante Resolución No. 00037 de abril 14 de 2004, revocó en su totalidad la Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003 en la cual se excluía al accionante de la lista de elegibles para asumir un cargo del Consejo de Justicia de Bogotá, y se ordenó comunicar la misma a la Secretaría de Gobierno del Distrito, al peticionario que solicitó la exclusión del accionante de la lista de elegibles y a la Universidad Nacional de Colombia. De esta manera quedó agotada la vía administrativa.

 

9. Mediante audiencia verbal sostenida el 23 de abril de 2004 entre el accionante y el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito, este funcionario informó al actor que el Departamento Administrativo del Servicio Civil no había efectuado comunicación alguna. Sin embargo, en visita hecha por el actor el día 25 de abril del mismo año a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Servicio Civil le fue informado que dicho Departamento había remitido las comunicaciones correspondientes a la Secretaría de Gobierno del Distrito.

 

10. Desde el 1° de abril de 2004, en el Consejo de Justicia se presentó una vacante por renuncia de uno de sus miembros, la cual fue suplida por la Secretaría de Gobierno con una persona totalmente ajena a lista, la cual fue nombrada provisionalmente a finales del mismo mes de abril.

 

11. Frente a la anterior situación, el accionante dirigió el 4 de mayo de ese mismo año, una solicitud a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, en el sentido de que diera pleno cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en la Resolución No. 00037 de 2004, y remitiera al Secretario de Gobierno Distrital, todos los documentos pertinentes.

 

12. A su vez, el 6 de mayo, en oficio radicado en la Secretaría de Gobierno bajo el No. 1-2004-11884 E, el actor solicitó al Secretario de Gobierno, tomar todas las medidas apropiadas que concluyeran con su nombramiento y posesión como miembro del Consejo de Justicia de la ciudad. Para ello se anexaron copias simples de la lista de elegibles y de la Resolución No. 00037 de 2004, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil que revocó el acto por el cual se le había excluido de la lista de elegibles.

 

13. En respuesta a la petición hecha por el accionante el día 4 de mayo de 2004 a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, esta funcionaria le informó lo siguiente:

 

·        El asunto es ahora competencia de la Secretaría de Gobierno y así le fue informado a dicha entidad mediante oficio DIR 01627 de mayo 11 de 2004.

 

·        Que en su concepto ellos dieron cumplimiento a la resolución que revocó su exclusión de la lista, comunicando a la Secretaría de Gobierno mediante oficio DIR 1466 de abril 20 de 2004, y anexando copia de la misma.

 

·        Se le anexa al actor copia del recibido de la Secretaría de Gobierno con fecha 21 de abril de 2004, es decir, antes de que se proveyera el cargo vacante con el nombramiento de una persona ajena a la lista de elegibles.

 

14. En relación con el requerimiento hecho a la Secretaría de Gobierno, este fue respondido por el Director de Gestión Humana, mediante oficio 708 de mayo 20 de 2004 en el que señaló lo siguiente:

 

“Dado los efectos jurídicos que produce la resolución No. 00037 del 14 de abril de 2004, dictada por la dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito y el cúmulo de cuestionamiento que le han hecho al concurso que se adelantó para proveer los cargos de Director Técnico Código 026 Grado 04 del Consejo de Justicia en el cual usted participó, consideramos de suma importancia que la Universidad Nacional como contratista y Entidad encargada de realizar dicho concurso haga un pronunciamiento en el sentido de que nos informe cual es la actual lista de personas que aprobaron el concurso para proveer los 7 cargos existentes, de acuerdo con los términos de la convocatoria.

 

“Una vez obtengamos esa respuesta procederemos hacer los respectivos nombramientos, dándole cumplimiento de esta manera a lo establecido por la ley”.

 

15. Frente a las respuestas recibidas y en particular a la relacionada en el anterior numeral, el actor manifestó lo siguiente:

 

“a) La comunicación que solicita el Dr. BERRIO ya llegó, pues dentro de las copias que me remitió el Servicio Civil, en la comunicación mencionada en el hecho anterior, aparece relacionada en el numeral tercero del oficio DIR 01466 del 20 de abril de 2004, que fue entregada en la Secretaría de Gobierno el 21 de abril siguiente, y que en lo pertinente dice ‘3. Fotocopia del LISTADO DE ELEGIBLES – CONSEJEROS DE JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en un (1) folio’, de modo que el documento que considera de suma importancia está en su poder desde el 21 de abril pasado.

 

“b) Respecto de los nombramientos respectivos, es pertinente decir que únicamente el suscrito se haya en la situación descrita a lo largo de los hechos narrados, de modo que para nada tal pronunciamiento se refiere a mi caso en particular.

 

“c) El día 25 de mayo de 2004, me dirigí a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, entidad que efectivamente realizó el concurso de marras, entrevistándome con el Profesor IVÁN MARTÍNEZ, quien me informó que no habían recibido ningún requerimiento por parte de la Secretaría de Gobierno en tal sentido, y que en realidad le extrañaba tal decisión, pues la Universidad no ha celebrado ningún contrato con la Secretaría de Gobierno.”

 

16. Al momento de interponer la tutela el día 27 de mayo de 2004, ya habían transcurrido cerca de cinco meses del periodo de cuatro años a que tienen derecho quienes habiendo concursado para el cargo de Consejeros de Justicia del Distrito cuentan para cumplir con su labor, más sin embargo, el accionante no ha podido posesionarse.

 

En vista de los anteriores hechos, el tutelante considera que las entidades accionadas han violado con su comportamiento sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al desempeño de funciones y cargos públicos. Por tal motivo, solicita que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo del Servicio Civil que en 48 horas, notifique al Secretario de Gobierno del Distrito Capital, la Resolución No. 00037 de 2004. Así mismo, que remita su hoja de vida con los correspondientes soportes al Secretario de Gobierno de Bogotá, para que en cumplimiento de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de Justicia, proceda al nombramiento y posesión del actor, actuación que se deberá cumplir en un plazo de 48 horas.”

 

 

3.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como el escrito presentado por el actor para fundamentar su impugnación, en los siguientes términos:

 

 

“1. En sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo que si con la expedición de la segunda resolución se incluía nuevamente al accionante en la lista de elegibles, en ella nunca se indicó de manera concreta que las cosas volvieran al estado anterior, por lo que debe entenderse entonces, que el accionante puede acudir ante la jurisdicción que estime pertinente y a través de la acción correspondiente, dirimir la existencia o no del derecho alegado, pues la acción de tutela no es la vía judicial para ello.

 

De la misma manera, si el accionante insiste en que sus derechos fundamentales le han sido violados, podrá de todos modos acudir a los respectivos órganos de control para los efectos que considere pertinente.

 

2. Impugnada la anterior providencia por el accionante, éste manifestó que el juez no fue congruente entre lo solicitado y lo fallado. Señaló que no pretende que le sea revocado acto administrativo alguno, pues ello ya lo logró con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que lo excluyó de la lista de elegibles. Lo que reclama es que habiéndose expedido un nuevo acto administrativo que revocó aquél que lo excluyó de la lista de candidatos al cargo de Consejero de Justicia, no haya sido aún nombrado por omisiones imperdonables de las autoridades accionadas.

 

De igual manera, señala que no existe ninguna otra vía de defensa judicial que le garantice la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, pues esas otras vías al corresponder a procedimientos más extensos y demorados, podrán resolver su situación demasiado tarde, si se tiene en cuenta que el cargo para el cual concursó y respecto del cual reclama ser nombrado, tiene un periodo definido en la ley, correspondiendo al mismo periodo del Alcalde Mayor de la ciudad.

 

En cuanto a las afirmaciones que hiciera el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno en el sentido de que el accionante no cumplía con los requisitos de experiencia y con alguna de la documentación básica, el actor manifiesta que lo dicho por tal funcionario falta a la verdad, pues afirma que ciertamente sólo le contabilizaron 19 meses y 17 días de su experiencia en la Rama Judicial, en atención a la fecha de grado como abogado. “Es decir, no hubo contabilización incorrecta de tal término de experiencia en el Juzgado, como erradamente lo quiere hacer ver el respectivo funcionario.

 

“De otro lado, la prueba documental informa que yo fui excluido, bajo el único argumento de no tomar en cuenta mi experiencia en la Defensoría del Espacio Público, la cual es de un año y seis días. Como quiera que dicha certificación no obra en la presente acción, es decir, sí aporté el documento en la convocatoria, pero como quiera que no hay copia del mismo en la presente acción de tutela, y para salirle al paso a tan descabellado argumento respetuosamente lo aporto en esta oportunidad.

 

“Cumplí con acreditar mi experiencia, que a la fecha de la convocatoria eran cincuenta y seis (56) meses y dos (2) días, lapso que sobrepasa el mismo de cuatro año o 48 meses, incluyendo el año y 6 días d la certificación de la Defensoría del Espacio Público...”.

 

3. Conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 3 de agosto de 2004 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó el derecho fundamental de petición.

 

Señaló el ad quem que si bien las entidades accionadas respondieron a los derechos de petición presentadas por el actor, tales respuestas no resolvieron de manera concreta las pretensiones del accionante.

 

En el expediente se acredita que la Secretaría de Gobierno tiene pleno conocimiento de las Resoluciones No. 00187 de 2003 y 00037 de 2004, que corresponden a actos administrativos expedidos por autoridades del Distrito y cuya observancia y cumplimiento es de carácter obligatorio, “y por ende no puede eludir su obligación interpretativa de tales actos acudiendo a una entidad que como la Universidad Nacional sirvió de medio en la instancia previa a la expedición de dichas resoluciones.”

 

De esta manera, el Distrito debió dar respuesta a las inquietudes muy concretas propuestas por el tutelante, sentando su posición legal “en atención al agotamiento de la vía gubernativa a la que había acudido para aspirar al cargo de Consejero de Justicia, y a su vez hecho esto, entrar a adelantar las gestiones necesarias para proceder o no a su nombramiento, sin que existiera lugar al pronunciamiento de terceros al respecto.”

 

Si bien la tutela no es la vía judicial apropiada para ordenar el nombramiento del actor como Consejero de Justicia, si es claro que la decisión de primera instancia se pronunció sobre hechos ya superados,

 

Por lo anterior, el juez de segunda instancia consideró, que el derecho fundamental de petición del accionante se encontraba violado, en la medida en que las entidades accionadas incumplieron su deber de brindar al peticionario la decisión requerida dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

Por ello, se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que por intermedio de las dependencias competentes y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emitieran una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante...”

 

 

4.- La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-136 del 17 de febrero de 2005, decidió confirmar la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder la solicitud de tutela de la referencia, pero por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor César Augusto Brausín Arévalo. En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Séptima de Revisión estableció:

 

 

"Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pero por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo del Servicio Civil, si aún no lo hubiere hecho, que remita con destino a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, toda la documentación necesaria para que el accionante pueda ser nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al cual tiene derecho por estar ubicado en el puesto número cuatro (4) de la lista de elegibles.

 

Igualmente, ORDENAR a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, si aún no lo hubiere hecho, que proceda al nombramiento del señor César Augusto Brausín Arévalo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogotá, en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo. Para tal fin dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones.

 

Tercero. El incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991."

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD.

 

1.- El treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Gleison Pineda Castro solicitó la nulidad de la Sentencia T-136 de 2005 en el aparte que establece: “En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones.”

 

El señor Pineda Castro indica que el fallo en cuestión vulnera su derecho al debido proceso, puesto que en él se profiere una orden que "afecta sus derechos fundamentales", sin que hubiere sido notificado dentro del trámite de la acción de tutela. Señala que la falta de oportunidad para intervenir dentro del proceso hizo nugatoria su posibilidad de defender su derecho a continuar con el empleo de Consejero de Justicia. Agrega, además, que hubo un incumplimiento "fraudulento" de la sentencia de revisión por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital, por cuanto (i) a través de la Resolución No. 259 de 16 de marzo de 2005 la administración resolvió declarar el decaimiento del acto administrativo por el cual fue nombrado Consejero de Justicia y, puesto que a su juicio, (ii) fue desconocida su calidad de miembro de la lista de elegibles, aún existiendo una vacante al momento en que fue proferido el fallo de tutela en sede de revisión.

 

En atención a la orden de la Corte Constitucional, indica el señor Pineda Castro, la Secretaría de Gobierno expidió la Resolución No. 259 de 16 de marzo de 2005, mediante la cual procedió a revocar su nombramiento, según él, bajo el falso supuesto de:

 

 

"Que actualmente en la planta de personal de carácter global de la Secretaría de Gobierno no existe vacante del cargo de Director Técnico código 026 grado 04 -Consejero de Justicia- toda vez que mediante Resoluciones 1067, 1068 y 1071 del 29 de diciembre de 2004, se proveyó dicho empleo y se autorizó una comisión de servicios a un funcionario con derechos de carrera.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 1447 del 30 de diciembre de 2003 por medio de la cual se nombró por el término de cuatro años al doctor GLEISON PINEDA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.417.223 en el cargo de Director Técnico Código 26 Grado 04..."

 

 

Enfatiza que los efectos que produjo la sentencia cuya nulidad solicita, ocasionan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de él y su familia.

 

Basado en todo lo anterior, el peticionario solicita a la Plenaria de la Corte declarar la nulidad de la parte resolutiva de la sentencia T-136 de 2005 en el aparte que establece: "En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones".

 

2. De igual manera, el señor Pineda Castro elevó solicitudes de cumplimiento y de suspensión provisional de la sentencia controvertida, sobre las cuales se pronunciará la Sala Séptima de Revisión, por no ser éstas competencia de la Plenaria de la Corte.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Asunto objeto de análisis y cuestiones previas.

 

1.- El solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión vulneró el debido proceso aplicable en los procedimientos de tutela al momento de proferir la Sentencia T-136 de 2005, por cuanto omitió notificarle del trámite de dicha acción constitucional en cuyo fallo de revisión se profirió una orden que "afecta sus derechos fundamentales". Señala que la falta de oportunidad para intervenir dentro del proceso hizo nugatoria su posibilidad de defender su derecho a continuar con su empleo de Consejero de Justicia. Agrega, además, que hubo un incumplimiento "fraudulento" de la sentencia de revisión por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital, por cuanto (i) a través de la Resolución No. 259 de 16 de marzo de 2005 la administración resolvió declarar el decaimiento del acto administrativo por el cual fue nombrado Consejero de Justicia y, puesto que a su juicio, (ii) fue desconocida su calidad de miembro de la lista de elegibles, aún existiendo una vacante al momento en que fue proferido el fallo de tutela en sede de revisión.

 

2.- Antes de abordar el estudio de esta solicitud, la Corte recordará la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

 

3.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[1], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.

 

4.- De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[2]:

 

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

 

 

Improcedencia de la declaratoria como regla general.

 

5.- Lo enunciado anteriormente no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

6.-Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas espacialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3]

 

7.- Así mismo, la Corte ha sintetizado los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia, bajo las premisas de su improcedencia como regla general y de su carácter extraordinario. En este sentido, los reiterará tal y como fueron reseñados en el Auto 031A de 2002[4]:

 

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[El] estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

(...)

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Gleison Pineda Castro.

 

Solicitud de nulidad.

 

8.- En este caso, la Corte constata que el peticionario invoca como fundamento de la nulidad la falta de cumplimiento estricto del fallo atacado. Lo anterior, por cuanto la interpretación errada de la parte resolutiva de la sentencia T-136 de 2005, realizada por la Secretaría de Gobierno Distrital, trajo como consecuencia su desvinculación del cargo en el Consejo de Justicia, hecho éste que no se desprendía de lo ordenado por esta Corporación. En efecto, el propio peticionario al reseñar de forma detallada los acontecimientos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela que concluyó con el fallo ahora atacado, expone que al momento en que éste fue proferido, sí existía una vacante en la que debía ser nombrado el ciudadano Brausín Arévalo, a fin de que se diera estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Séptima de Revisión. De hecho, el peticionario, de forma simultánea a la presentación de la solicitud de nulidad, presentó una solicitud de cumplimiento, ante la negativa del juzgado de primera instancia de dar trámite al incidente de desacato ante él planteado.

 

No obstante, a fin de que prosperara su solicitud, manifiesta que de haber sido notificado sobre la iniciación de la acción constitucional, hubiese podido ejercer su derecho de defensa y al tener la posibilidad de poner en conocimiento de los jueces hechos que no figuraron dentro del expediente, la decisión no le hubiese afectado directamente.

 

9.- Pasa ahora la Corte a pronunciarse sobre si las razones argüidas para solicitar la nulidad de la sentencia T-136 de 2005, son suficientes para proceder a su declaración o si por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

10.- Como se reseñó en los antecedentes del presente auto, las condiciones para la procedibilidad de la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional son excepcionales. En el conjunto de las hipótesis que esta Corte ha reconocido como posibles causales de nulidad de las sentencias, la Sala encuentra que la más parecida, según lo afirmado por el peticionario y los hechos del caso, es la de la violación grave del debido proceso.

 

11-. Esta hipótesis es defendida por el solicitante bajo la idea de que la Corte profirió un fallo en sede de revisión cuya parte resolutiva lo afecta directamente, pero nunca fue notificado sobre el trámite de la acción constitucional iniciada por el ciudadano César Augusto Brausín Arévalo. No obstante, la afectación a sus derechos no proviene de la falta de notificación dentro del trámite de la acción de tutela, sino de los efectos dados a la sentencia por la Secretaría de Gobierno del Distrito, los cuales, como pasa a explicarse, no se desprendían de lo ordenado por esta Corporación en el fallo controvertido, sino que son producto de una interpretación errada que del mismo hizo la entidad demandada.

 

12.- La Corte en la parte resolutiva de la sentencia T-136 de 2005 elaboró una orden compleja que contiene varias condiciones. Así, (i) ordenó al Departamento Administrativo del Servicio Civil remitir a la Secretaría de Gobierno de Bogotá la documentación necesaria para el nombramiento del ciudadano Brausín Arévalo. (ii) También ordenó a la Secretaría de Gobierno proceder al nombramiento del demandante en el cargo de Consejero de Justicia de Bogotá, en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo (Negrillas fuera del texto original). Y señaló más adelante la parte resolutiva: "En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de quince (15) días, durante el cual será inamovible..." (Negrillas fuera del texto original).

 

13.- Resulta claro, entonces, que la orden de la Sala Séptima de Revisión estipulaba que únicamente en caso de no existir vacante en el Consejo de Justicia de Bogotá, podía, válidamente, la Secretaría de Gobierno Distrital proceder a desvincular a un tercero para que el demandante ocupara su cargo. Y precisamente para proteger los derechos de ese tercero, que eventualmente podría verse afectado, se concedió un plazo de quince (15) días dentro de los cuales el mismo sería inamovible de su cargo. Lo anterior corresponde a un plazo establecido por esta Corporación en la sentencia T-451 de 2001[5] que a su vez retoma como fundamento del mismo la aplicación del principio de la confianza legítima íntimamente ligado al principio de la buena fe, aplicación que tuvo lugar en las sentencias SU-250 de 1998[6] y SU-135 de 1999[7]. Así, en la sentencia T-451 de 2001 esta Corporación ordenó al Juzgado demandado efectuar el nombramiento del demandante y estipuló: "...b) SE CONCEDE a quien resulte desplazado como resultado de este fallo, un término de quince (15) días, que se contarán a partir del momento en que éste le sea notificado, durante el cual no podrá ser removido." Nótese que en el precedente citado no se surtió -al igual que en el caso que nos ocupa- una notificación durante el trámite de la acción constitucional al tercero de buena fe que ocupaba el cargo que, en atención al orden de la lista de elegibles, correspondía al demandante en sede de tutela. Al respecto señaló la Corte en aquella oportunidad:

 

 

"En este proceso, la Corte encuentra que los intereses de quien ocupa en la actualidad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, no impiden que se nombre en el mismo cargo al actor en el presente caso en razón al derecho reconocido. No obstante, se establecerá un régimen de transición para respetar el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Este régimen contempla una oportunidad para que el accionante en el presente fallo exprese su voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se le habrá de hacer como consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad es superior al término de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporación que dos (2) días no son suficientes para que el actor en el presente caso adopte la decisión que le corresponde y se la comunique al accionado.

 

El régimen de transición contempla también un término de quince (15) días contados a partir del momento en el que le sea notificado este fallo, durante el que no se podrá desvincular a quien resulte desplazado del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, término que se estima razonable para no desconocer las expectativas creadas con motivo del nombramiento que se le hizo.

 

No compete a la Corte Constitucional determinar los efectos jurídicos de la desvinculación de quien fue inconstitucionalmente nombrado."

 

 

14.- Entonces, el propósito de la expedición de una orden de esta naturaleza es precisamente preservar los intereses de terceros de buena fe que ocupan el cargo al cual el solicitante en la acción de tutela tenía derecho a acceder. Por lo tanto en ningún caso pretende afectar los eventuales derechos de terceros, sino justo lo contrario, esto es, protegerlos temporalmente.

 

15.- Ahora bien, en el presente caso el señor Pineda Castro alega que la orden impartida afectó sus derechos fundamentales. Empero, la Corte estima que esta argumentación es inconsistente con la decisión proferida porque si él efectivamente tenía derecho a ocupar una plaza en el Consejo de Justicia, la Administración no podía desvincularlo pues el nombramiento del señor Brausín estaba condicionado a que existiera una vacante. El señor Gleison Pineda afirma por una parte que existía una plaza vacante y adicionalmente que él tenía derecho a permanecer en su cargo de consejero. De ser ciertas estas afirmaciones, resulta que la eventual vulneración de los derechos fundamentales que el solicitante alega no tuvo origen en la orden impartida sino –reitera la Sala Plena- en el cumplimiento del fallo de tutela por la Secretaría de Gobierno, la cual decidió que no había plazas vacantes y que era el ciudadano Pineda quien había sido nombrado en el cargo que correspondía al peticionario en el proceso de tutela.

 

16.- La naturaleza misma de la petición del señor Pineda pone de manifiesto el anterior aserto, pues éste no solicita la declaratoria de nulidad del fallo de tutela sino de una de las órdenes impartidas, por lo tanto no controvierte el derecho del demandante a acceder al cargo de consejero, su reclamo va dirigido contra la supuesta interpretación “fraudulenta” que hizo el ente distrital de la decisión proferida por la Corte Constitucional.

 

17.- Para afirmar que al momento en que fue proferido el fallo, efectivamente sí existía una vacante en el Consejo de Justicia de Bogotá, la Corte expone los siguientes fundamentos: (i) Con base en el concurso público de méritos que tuvo lugar para ocupar las plazas del Consejo de Justicia de Bogotá se conformó una lista de elegibles con los concursantes que obtuvieron los once puntajes más altos. (ii) Luisa Fernanda Lancheros Parra, quien obtuvo el primer lugar, renunció a su cargo en marzo de 2004, con lo cual se generó una vacante. (iii) Mediante Resolución No. 0240 de 27 de abril de 2004 (fl. 14), fue nombrada Zulma Rodríguez Martínez (perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno) en encargo "mientras se provee el cargo" que dejó vacante la Consejera de Justicia Lancheros Parra. (iv) Con posterioridad, la Secretaría de Gobierno del Distrito expidió las Resoluciones No. 1067 y 1068 de 29 de diciembre de 2004 (fls. 15 a 18) mediante las cuales fue nombrada Zulma Rodríguez Martínez en el cargo de Consejera de Justicia "mientras se surte el proceso de selección correspondiente" para surtir dos cargos de Consejero de Justicia creados en virtud del proceso de reestructuración y se concede a dicha funcionaria, quien pertenece al personal de carrera administrativa de la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno del Distrito, comisión para desempeñar dicho cargo. (v) Mediante Resolución No. 1071 de 30 de diciembre de 2004 (fl.19), la señora Rodríguez Martínez fue nombrada Presidente del Consejo de Justicia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

 

18.- Así, observa esta Corporación que la vacante que dejó la Consejera de Justicia Luisa Fernanda Lancheros Parra fue provista con el nombramiento en encargo de una funcionaria de carrera administrativa de la planta global de personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito que no participó en el concurso público de méritos y, como consecuencia obvia, no hace parte de la lista de elegibles. Se desprende de lo anterior, entonces, que el cargo de Consejero de Justicia referido continúa vacante y que el mismo debe ser provisto por uno de los miembros de dicha lista.

 

19.- La Corte considera, pues, que no existe mérito para acceder a la presente solicitud de nulidad y que, como se dijo al inicio de las consideraciones del presente auto, lo que solicita el peticionario es, en últimas, que se ordene a las entidades demandadas cumplir estrictamente la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-136 de 2005, esto es, nombrar al ciudadano César Augusto Brausín Arévalo en el cargo vacante del Consejo de Justicia. De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se colige que de haber procedido en tal sentido la Secretaría de Gobierno del Distrito, el señor Gleison Pineda Castro no se hubiese visto afectado con los efectos dados al fallo por la entidad demandada.

 

IV. Conclusión.

 

20.- En conclusión la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará la pretensión de nulidad impetrada contra la Sentencia T-136 de 2005 considerando (i) que la nulidad de las sentencias de tutela es excepcional; (ii) que no concurre en este caso ninguno de los eventos contemplados en la jurisprudencia para la prosperidad de este tipo de solicitudes; (iii) que no se presentó una vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano Pineda Castro, toda vez que la orden de tutela se ajustó al precedente sentado por esta Corporación y no afectaba sus derechos; (iv) que no es procedente declarar la nulidad de una sentencia que, con ocasión de una interpretación errada efectuada por la entidad demandada, produjo efectos no ordenados en su parte resolutiva.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su condición de juez constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-136 de 2005 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., Auto 012 de 1996.

[2] Cfr., Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993,  Auto 033 de 1995,  Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000.

[3] Cfr., Auto del 22 de junio de 1995.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió el amparo al demandante, quien tenía mejor derecho que quien había sido nombrado en el cargo de abogado sustanciador en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Ello, por cuanto el actor obtuvo un puntaje superior en el concurso de méritos de la Rama Judicial al obtenido por aquel y, sin embargo, el órgano nominador no siguió el orden impuesto por la lista de elegibles. En consecuencia, la Corte amparó los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones públicas que fueron vulnerados al demandante.

[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero. En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedió parcialmente la tutela incoada por la demandante con el fin de que se reconocieran sus derechos al trabajo y a la igualdad de oportunidades, los cuales consideró vulnerados por la decisión del Presidente de la República y del Ministro de Justicia de desvincularla de su cargo de Notaria 25 del Círculo de Medellín. La Corte ordenó a los demandados que mediante acto administrativo motivado, explicitaran las razones por las que adoptaron la decisión cuestionada.

[7] M.P. Hernado Herrera Vergara. En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela incoada por la actora con el fin de que se le reconocieran sus derechos vulnerados por la decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia de elegir para el cargo de juez a quien había obtenido un puntaje inferior al obtenido por ella en la calificación del concurso de méritos.