A096B-05


Por lo anterior, la Corte pasa a analizar lo relativo a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-136 de 2005

Auto 096B/05

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Solicitud hecha por tercero afectado por el cumplimiento de un fallo que ha sido indebidamente interpretado/CORTE CONSTITUCIONAL-Ordena cumplimiento del fallo, de manera estricta, solicitado por tercero

 

– Se reitera- el cumplimiento no es solicitado por el demandante en la acción de tutela, sino por el tercero que se vio afectado por los alcances dados a la orden de tutela. Sin embargo, la Sala considera que la Corte conserva su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia, toda vez que el solicitante ya acudió al juez de primera instancia. Esta autoridad judicial decidió negar el incidente bajo la consideración de que (i) el señor Pineda no fue parte interesada dentro del trámite de la acción de tutela; (ii) la Secretaría de Gobierno del Distrito ya dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, mediante la expedición de la Resolución No. 259 de 16 de marzo de 2005; (iii) el solicitante cuenta con los recursos de la vía gubernativa y, una vez agotados éstos, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo; y, por último, (iv) los hechos por él relatados corresponderían a una nueva acción de tutela. En el presente caso y en virtud de los alcances dados al fallo por la Administración, un tercero de buena fe se vio afectado al ser desvinculado de su cargo de Consejero de Justicia, no obstante existir una vacante en dicho Consejo al momento de ser proferido el fallo atacado. En consideración de lo anterior, esta Corporación estima necesario conservar la competencia para hacer cumplir (de manera estricta) su orden y en tal virtud, ordenará a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que proceda a vincular al señor Brausín Arévalo en la vacante que existía en el Consejo de Justicia al momento de ser proferida la sentencia objeto de controversia y, como consecuencia de ello, vincule de nuevo al señor Gleison Pineda Castro en el cargo que ocupaba en el Consejo de Justicia, pues como parte de la lista de elegibles tiene derecho a ello.

 

 

SENTENCIA DE TUTELA-Solicitud ante la Corte Constitucional de suspensión provisional es improcedente

 

Esta Sala señala que la solicitud de suspensión provisional no es procedente, habida cuenta que esta Corporación no es competente a través de ninguna de sus Salas para ordenar la suspensión provisional de sus sentencias de tutela.

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-136 de 2005.

 

Peticionario: Gleison Pineda Castro

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-136 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano César Augusto Brausín Arévalo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al desempeño de funciones y cargos públicos. Considera que la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no proceder a su nombramiento y posesión es el hecho generador de la violación.

2.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-136 de 2005, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

 

“1. Con la expedición del nuevo Código de Policía de Bogotá, se dispuso en su artículo 186 la conformación del Consejo de Justicia como órgano de segunda instancia en los procesos de policía.

 

2. De la misma manera, el artículo 190 del mencionado Código, indicó que los miembros de dicho Consejo de Justicia serían escogidos por concurso para un periodo institucional igual al del Alcalde Mayor de la ciudad, y que el número de sus miembros sería de siete (7). Además, por corresponder a un cargo de periodo, este no conllevaría derechos de carrera administrativa, razón por la cual se excluyó expresamente la aplicación de la Ley 443 de 1998.

 

3. De conformidad con lo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito convocó a concurso público abierto el día 21 de noviembre de 2003, haciéndose pública dicha convocatoria en la cartelera de esa entidad, en la página web de la Alcaldía Mayor de la ciudad y en el diario El Tiempo.

 

4. El accionante, luego de presentarse al concurso y de haber agotado todas las etapas del mismo, obtuvo un puntaje total final de ochenta y siete (87) puntos sobre cien (100), lo que lo ubicó en el cuarto puesto de la lista. Esta lista de elegibles conformada por once (11) personas, fue publicada el día 24 de diciembre de 2003 en la sede de la Universidad Nacional de Colombia y en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

5. El señor Gleison Pineda, participante que se ubicó en el octavo (8) puesto de la lista de elegibles, elevó derecho de petición en la cual solicitó la exclusión del accionante con el argumento de que él era el séptimo clasificado en dicho concurso.

 

6. En respuesta a dicha petición, el Departamento del Servicio Civil del Distrito expidió la Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003, por medio de la cual excluía al accionante de la mencionada lista. Frente a tal circunstancia, el peticionario interpuso el respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo.

7. Mientras tanto, el Departamento del Servicio Civil del Distrito procedió al envío de la hoja de vida del señor Gleison Pineda a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital a efectos de que se produjera su respectiva posesión, no sin antes informarle en la respuesta a la petición por el elevada, que la suerte de su cargo dependía de la forma en que fuera resuelto el recurso de reposición interpuesto por el tutelante.

 

8. Tras más de cuatro (4) meses, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante Resolución No. 00037 de abril 14 de 2004, revocó en su totalidad la Resolución No. 00187 de diciembre 29 de 2003 en la cual se excluía al accionante de la lista de elegibles para asumir un cargo del Consejo de Justicia de Bogotá, y se ordenó comunicar la misma a la Secretaría de Gobierno del Distrito, al peticionario que solicitó la exclusión del accionante de la lista de elegibles y a la Universidad Nacional de Colombia. De esta manera quedó agotada la vía administrativa.

 

9. Mediante audiencia verbal sostenida el 23 de abril de 2004 entre el accionante y el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito, este funcionario informó al actor que el Departamento Administrativo del Servicio Civil no había efectuado comunicación alguna. Sin embargo, en visita hecha por el actor el día 25 de abril del mismo año a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Servicio Civil le fue informado que dicho Departamento había remitido las comunicaciones correspondientes a la Secretaría de Gobierno del Distrito.

 

10. Desde el 1° de abril de 2004, en el Consejo de Justicia se presentó una vacante por renuncia de uno de sus miembros, la cual fue suplida por la Secretaría de Gobierno con una persona totalmente ajena a lista, la cual fue nombrada provisionalmente a finales del mismo mes de abril.

 

11. Frente a la anterior situación, el accionante dirigió el 4 de mayo de ese mismo año, una solicitud a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, en el sentido de que diera pleno cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en la Resolución No. 00037 de 2004, y remitiera al Secretario de Gobierno Distrital, todos los documentos pertinentes.

12. A su vez, el 6 de mayo, en oficio radicado en la Secretaría de Gobierno bajo el No. 1-2004-11884 E, el actor solicitó al Secretario de Gobierno, tomar todas las medidas apropiadas que concluyeran con su nombramiento y posesión como miembro del Consejo de Justicia de la ciudad. Para ello se anexaron copias simples de la lista de elegibles y de la Resolución No. 00037 de 2004, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil que revocó el acto por el cual se le había excluido de la lista de elegibles.

 

13. En respuesta a la petición hecha por el accionante el día 4 de mayo de 2004 a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, esta funcionaria le informó lo siguiente:

 

·        El asunto es ahora competencia de la Secretaría de Gobierno y así le fue informado a dicha entidad mediante oficio DIR 01627 de mayo 11 de 2004.

 

·        Que en su concepto ellos dieron cumplimiento a la resolución que revocó su exclusión de la lista, comunicando a la Secretaría de Gobierno mediante oficio DIR 1466 de abril 20 de 2004, y anexando copia de la misma.

 

·        Se le anexa al actor copia del recibido de la Secretaría de Gobierno con fecha 21 de abril de 2004, es decir, antes de que se proveyera el cargo vacante con el nombramiento de una persona ajena a la lista de elegibles.

 

14. En relación con el requerimiento hecho a la Secretaría de Gobierno, este fue respondido por el Director de Gestión Humana, mediante oficio 708 de mayo 20 de 2004 en el que señaló lo siguiente:

 

“Dado los efectos jurídicos que produce la resolución No. 00037 del 14 de abril de 2004, dictada por la dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito y el cúmulo de cuestionamiento que le han hecho al concurso que se adelantó para proveer los cargos de Director Técnico Código 026 Grado 04 del Consejo de Justicia en el cual usted participó, consideramos de suma importancia que la Universidad Nacional como contratista y Entidad encargada de realizar dicho concurso haga un pronunciamiento en el sentido de que nos informe cual es la actual lista de personas que aprobaron el concurso para proveer los 7 cargos existentes, de acuerdo con los términos de la convocatoria.

 

“Una vez obtengamos esa respuesta procederemos hacer los respectivos nombramientos, dándole cumplimiento de esta manera a lo establecido por la ley”.

 

15. Frente a las respuestas recibidas y en particular a la relacionada en el anterior numeral, el actor manifestó lo siguiente:

 

“a) La comunicación que solicita el Dr. BERRIO ya llegó, pues dentro de las copias que me remitió el Servicio Civil, en la comunicación mencionada en el hecho anterior, aparece relacionada en el numeral tercero del oficio DIR 01466 del 20 de abril de 2004, que fue entregada en la Secretaría de Gobierno el 21 de abril siguiente, y que en lo pertinente dice ‘3. Fotocopia del LISTADO DE ELEGIBLES – CONSEJEROS DE JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en un (1) folio’, de modo que el documento que considera de suma importancia está en su poder desde el 21 de abril pasado.

 

“b) Respecto de los nombramientos respectivos, es pertinente decir que únicamente el suscrito se haya en la situación descrita a lo largo de los hechos narrados, de modo que para nada tal pronunciamiento se refiere a mi caso en particular.

 

“c) El día 25 de mayo de 2004, me dirigí a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, entidad que efectivamente realizó el concurso de marras, entrevistándome con el Profesor IVÁN MARTÍNEZ, quien me informó que no habían recibido ningún requerimiento por parte de la Secretaría de Gobierno en tal sentido, y que en realidad le extrañaba tal decisión, pues la Universidad no ha celebrado ningún contrato con la Secretaría de Gobierno.”

 

16. Al momento de interponer la tutela el día 27 de mayo de 2004, ya habían transcurrido cerca de cinco meses del periodo de cuatro años a que tienen derecho quienes habiendo concursado para el cargo de Consejeros de Justicia del Distrito cuentan para cumplir con su labor, más sin embargo, el accionante no ha podido posesionarse.

 

En vista de los anteriores hechos, el tutelante considera que las entidades accionadas han violado con su comportamiento sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al desempeño de funciones y cargos públicos. Por tal motivo, solicita que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo del Servicio Civil que en 48 horas, notifique al Secretario de Gobierno del Distrito Capital, la Resolución No. 00037 de 2004. Así mismo, que remita su hoja de vida con los correspondientes soportes al Secretario de Gobierno de Bogotá, para que en cumplimiento de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de Justicia, proceda al nombramiento y posesión del actor, actuación que se deberá cumplir en un plazo de 48 horas.”

 

 

3.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como el escrito presentado por el actor para fundamentar su impugnación, en los siguientes términos:

 

 

“1. En sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo que si con la expedición de la segunda resolución se incluía nuevamente al accionante en la lista de elegibles, en ella nunca se indicó de manera concreta que las cosas volvieran al estado anterior, por lo que debe entenderse entonces, que el accionante puede acudir ante la jurisdicción que estime pertinente y a través de la acción correspondiente, dirimir la existencia o no del derecho alegado, pues la acción de tutela no es la vía judicial para ello.

 

De la misma manera, si el accionante insiste en que sus derechos fundamentales le han sido violados, podrá de todos modos acudir a los respectivos órganos de control para los efectos que considere pertinente.

 

2. Impugnada la anterior providencia por el accionante, éste manifestó que el juez no fue congruente entre lo solicitado y lo fallado. Señaló que no pretende que le sea revocado acto administrativo alguno, pues ello ya lo logró con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que lo excluyó de la lista de elegibles. Lo que reclama es que habiéndose expedido un nuevo acto administrativo que revocó aquél que lo excluyó de la lista de candidatos al cargo de Consejero de Justicia, no haya sido aún nombrado por omisiones imperdonables de las autoridades accionadas.

 

De igual manera, señala que no existe ninguna otra vía de defensa judicial que le garantice la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, pues esas otras vías al corresponder a procedimientos más extensos y demorados, podrán resolver su situación demasiado tarde, si se tiene en cuenta que el cargo para el cual concursó y respecto del cual reclama ser nombrado, tiene un periodo definido en la ley, correspondiendo al mismo periodo del Alcalde Mayor de la ciudad.

 

En cuanto a las afirmaciones que hiciera el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno en el sentido de que el accionante no cumplía con los requisitos de experiencia y con alguna de la documentación básica, el actor manifiesta que lo dicho por tal funcionario falta a la verdad, pues afirma que ciertamente sólo le contabilizaron 19 meses y 17 días de su experiencia en la Rama Judicial, en atención a la fecha de grado como abogado. “Es decir, no hubo contabilización incorrecta de tal término de experiencia en el Juzgado, como erradamente lo quiere hacer ver el respectivo funcionario.

 

“De otro lado, la prueba documental informa que yo fui excluido, bajo el único argumento de no tomar en cuenta mi experiencia en la Defensoría del Espacio Público, la cual es de un año y seis días. Como quiera que dicha certificación no obra en la presente acción, es decir, sí aporté el documento en la convocatoria, pero como quiera que no hay copia del mismo en la presente acción de tutela, y para salirle al paso a tan descabellado argumento respetuosamente lo aporto en esta oportunidad.

 

“Cumplí con acreditar mi experiencia, que a la fecha de la convocatoria eran cincuenta y seis (56) meses y dos (2) días, lapso que sobrepasa el mismo de cuatro año o 48 meses, incluyendo el año y 6 días d la certificación de la Defensoría del Espacio Público...”.

3. Conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 3 de agosto de 2004 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó el derecho fundamental de petición.

 

Señaló el ad quem que si bien las entidades accionadas respondieron a los derechos de petición presentadas por el actor, tales respuestas no resolvieron de manera concreta las pretensiones del accionante.

 

En el expediente se acredita que la Secretaría de Gobierno tiene pleno conocimiento de las Resoluciones No. 00187 de 2003 y 00037 de 2004, que corresponden a actos administrativos expedidos por autoridades del Distrito y cuya observancia y cumplimiento es de carácter obligatorio, “y por ende no puede eludir su obligación interpretativa de tales actos acudiendo a una entidad que como la Universidad Nacional sirvió de medio en la instancia previa a la expedición de dichas resoluciones.”

 

De esta manera, el Distrito debió dar respuesta a las inquietudes muy concretas propuestas por el tutelante, sentando su posición legal “en atención al agotamiento de la vía gubernativa a la que había acudido para aspirar al cargo de Consejero de Justicia, y a su vez hecho esto, entrar a adelantar las gestiones necesarias para proceder o no a su nombramiento, sin que existiera lugar al pronunciamiento de terceros al respecto.”

 

Si bien la tutela no es la vía judicial apropiada para ordenar el nombramiento del actor como Consejero de Justicia, si es claro que la decisión de primera instancia se pronunció sobre hechos ya superados,

 

Por lo anterior, el juez de segunda instancia consideró, que el derecho fundamental de petición del accionante se encontraba violado, en la medida en que las entidades accionadas incumplieron su deber de brindar al peticionario la decisión requerida dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

Por ello, se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que por intermedio de las dependencias competentes y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emitieran una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante...”

 

 

4.- La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-136 del 17 de febrero de 2005, decidió confirmar la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder la solicitud de tutela de la referencia, pero por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor César Augusto Brausín Arévalo. En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Séptima de Revisión estableció:

 

 

"Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pero por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Cesar Augusto Brausín Arévalo.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo del Servicio Civil, si aún no lo hubiere hecho, que remita con destino a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, toda la documentación necesaria para que el accionante pueda ser nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al cual tiene derecho por estar ubicado en el puesto número cuatro (4) de la lista de elegibles.

Igualmente, ORDENAR a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, si aún no lo hubiere hecho, que proceda al nombramiento del señor César Augusto Brausín Arévalo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogotá, en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo. Para tal fin dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le concederá, un término de quince (15) días, durante el cual será inamovible, término que se contará a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual éste último entrará a asumir sus funciones.

 

Tercero. El incumplimiento del presente fallo será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991."

 

 

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

1.- El cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) el ciudadano Gleison Pineda Castro allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional "ordenar el cabal e integral cumplimiento de su decisión y el inicio del incidente de desacato”. Indicó para fundamentar su solicitud que el 30 de marzo de 2005, solicitó al Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia en el trámite de la tutela del señor Brausín Arévalo, que adoptara las medidas pertinentes para que la Secretaría de Gobierno Distrital diera cabal cumplimiento al fallo de tutela "ordenando que la vinculación del señor César Augusto Brausín Arévalo se realizara en el empleo vacante y no en el mío y, que iniciara incidente de desacato en contra de los responsables del incumplimiento". Manifiesta el ciudadano Pineda Castro que la solicitud fue negada por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por las siguientes razones:

 

 

"Niégase la anterior solicitud de dar aplicación a los art. 27 y 52 del Decreto 2591, toda vez que GLEISON PINEDA CASTRO no fue parte interesada dentro del presente trámite de tutela; además que la Secretaría de Gobierno de Bogotá ya dio cumplimiento al fallo que fue proferido por la Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2005, emitiendo la Resolución No. 259 del 16 de marzo de esta anualidad, la que fuera puesta en conocimiento del accionante; igualmente en caso que exista inconformidad por parte del señor PINEDA CASTRO sobre dicha resolución deberá acudir a los medios legales pertinentes para atacarla, tales como los recursos de vía gubernativa o la acción contenciosa administrativa de nulidad según corresponda, pues la presente tutela no puede ser objeto de un nuevo debate por supuesta vulneración de derechos de una persona distinta al accionante CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO, lo que implicaría una acción de tutela diferente a la ya tramitada".

 

 

Por lo anterior, y en atención a lo estipulado por los artículos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como de conformidad con el Auto No. 10 de 2004 de la Corte Constitucional, el ciudadano Pineda Castro estima que "la misma Corte es competente para ordenar las medidas conducentes a garantizar el cabal e integral cumplimiento de la decisión de tutela y, para ordenar al juez de primera instancia que proceda a tramitar el incidente de desacato propuesto por el suscrito." De esta manera, el solicitante deja claro que, a su juicio, la situación en la que se ve involucrado y de la cual proviene la afectación a sus derechos, tiene origen en el incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación en sede de revisión. Así, destaca el señor Pineda:

 

 

"En primer lugar me permito enfatizar en que en esta instancia (solicitud de cumplimiento), no pretendo debatir la decisión de la Corte Constitucional (En nota al pie de página, el solicitante aclara: "Ello lo intento a través de la solicitud de nulidad parcial que con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 presenté el 31 de marzo de 2005. Ésta petición se restringe a la parte de la decisión que me vincula, sin incluir la orden de nombrar al señor Brausín en el empleo vacante"), como erradamente lo señaló el Juez 18 Civil Municipal. Busco sencillamente que se dé cabal e integral cumplimiento a tal decisión: sin acciones fraudulentas como pretende la Secretaría de Gobierno, coadyuvada por la actitud omisiva del Juez 18 Civil Municipal."

 

 

2.- En escrito allegado el diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) a la Secretaría de esta Corporación, el ciudadano Pineda Castro solicita, igualmente, "la suspensión provisional de la parte de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y/o disponer a la mayor brevedad posible las medidas tendientes a garantizar el cabal cumplimiento de la sentencia, en el sentido de que el accionante sea nombrado en el empleo vacante y no en el mío." En ella reitera lo expresado en las solicitudes de nulidad y de cumplimiento de la sentencia T-136 de 2005. Así mismo, anexa al documento la Resolución No. 342 de 15 de abril de 2005, mediante la cual la Secretaría de Gobierno resuelve "Nombrar a partir del 18 de abril de 2005 al doctor GLEISON PINEDA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 17'417.223 en el cargo de Director Técnico Código 026 Grado 04 de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno mientras se surte el concurso a que se refiere el artículo 190 del Código de Policía de Bogotá."

 

3.- Por último, el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), fue allegado a la Secretaría General de esta Corporación, memorial suscrito por algunos miembros del Consejo de Justicia, en el mismo sentido de lo expresado por el peticionario y denunciando las acciones de la Secretaría de Gobierno.

 

De igual manera, solicitan los consejeros de justicia que la Corte se pronuncie en relación con el cumplimiento de la sentencia T-136 de 2005, a través de la expedición de una orden concreta que obligue a la Administración Distrital a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en dicho fallo por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

4.- A fin de resolver la presente solicitud, esta Sala aclara, en primer lugar, que la solicitud de cumplimiento planteada por el ciudadano Gleison Pineda Castro no tiene lugar con ocasión del incumplimiento que generalmente suscita este tipo de solicitudes, esto es, la persistencia de la vulneración de derechos fundamentales ya amparados por este Tribunal en sede de revisión, con ocasión del incumplimiento por parte de las entidades sobre las cuales recae la obligación de cumplir la orden dictada.

 

5.- Se trata en esta oportunidad del cumplimiento solicitado por un tercero que se vio afectado por los alcances dados al fallo, con ocasión de una interpretación errada que efectuó la entidad demandada. Así, procederá esta Corporación a analizar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios establecidos en su jurisprudencia para conservar la competencia para hacer cumplir sus fallos. 

 

6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1] (Subrayas fuera del texto original).

 

8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

 

9.- En esta ocasión – se reitera- el cumplimiento no es solicitado por el demandante en la acción de tutela, sino por el tercero que se vio afectado por los alcances dados a la orden de tutela dictada por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-136 de 2005. Sin embargo, la Sala considera que la Corte conserva su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia, toda vez que el solicitante ya acudió al juez de primera instancia, Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, al presentar ante él incidente de desacato. Esta autoridad judicial decidió negar el incidente bajo la consideración de que (i) el señor Pineda no fue parte interesada dentro del trámite de la acción de tutela; (ii) la Secretaría de Gobierno del Distrito ya dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, mediante la expedición de la Resolución No. 259 de 16 de marzo de 2005; (iii) el solicitante cuenta con los recursos de la vía gubernativa y, una vez agotados éstos, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo; y, por último, (iv) los hechos por él relatados corresponderían a una nueva acción de tutela.

 

10.- Se observa, pues, que el ciudadano Pineda Castro ya acudió a la primera instancia sin obtener respuesta efectiva por parte de dicha autoridad judicial. Además, en el presente caso y en virtud de los alcances dados al fallo por la Administración, un tercero de buena fe se vio afectado al ser desvinculado de su cargo de Consejero de Justicia, no obstante existir una vacante en dicho Consejo al momento de ser proferido el fallo atacado. En consideración de lo anterior, esta Corporación estima necesario conservar la competencia para hacer cumplir (de manera estricta) su orden y en tal virtud, ordenará a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que proceda a vincular al señor Brausín Arévalo en la vacante que existía en el Consejo de Justicia al momento de ser proferida la sentencia objeto de controversia y, como consecuencia de ello, vincule de nuevo al señor Gleison Pineda Castro en el cargo que ocupaba en el Consejo de Justicia, pues como parte de la lista de elegibles tiene derecho a ello.

 

11.- Por último, esta Sala señala que la solicitud de suspensión provisional no es procedente, habida cuenta que esta Corporación no es competente a través de ninguna de sus Salas para ordenar la suspensión provisional de sus sentencias de tutela.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-136 de 2005.

 

En consecuencia, deberá proceder en el término arriba señalado a vincular al señor César Augusto Brausín Arévalo en el cargo que se encontraba vacante en el Consejo de Justicia, al momento de ser proferida la sentencia T-136 de 2005.

 

En igual término deberá proceder a vincular al señor Gleison Pineda Castro en el cargo que ocupaba al momento de ser proferida la sentencia T-136 de 2005, cargo que será ocupado en propiedad, en atención al derecho que al solicitante le asiste como parte de la lista de elegibles.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y al solicitante.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.