A098-05


Auto 098/05

Auto 098/05

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia para conocer de éste corresponde a Juez de primera instancia

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-889 de 2003 promovido ante la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C. veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

CONSIDERANDO

 

1. Que las señoras Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoces González promovieron ante la Corte Constitucional incidente de desacato de la sentencia T-889/03

 

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

3. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-889 de 2003, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” Según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

5. Que en este caso no se advierte la necesidad de que la Corte adopte medidas para asegurar el cumplimiento de la orden de tutelar derechos fundamentales ni asuma excepcionalmente la tramitación de un incidente de desacato.

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente  las solicitudes de iniciar incidente de desacato promovido por Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoces González.

 

Segundo: INFORMAR a Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoces González que el juez competente para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-889 de 2003 es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                         Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA

Secretaria General

 



[1] -Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espionosa