A098A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 098A/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por la Corte Constitucional para evitar la dilación de términos, aún cuando existía superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC - 901

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la acción de tutela promovida por Carlos Ángel Chaparro Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la acción de tutela promovida por Carlos Ángel Chaparro Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-.  

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

1El señor Carlos Ángel Chaparro Cardozo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y pago oportuno de pensión, los cuales encuentra vulnerados con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-, de darle respuesta a la solicitud elevada el 13 de julio de 2004, mediante la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión Gracia. 

 

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 1º  de abril del 2005, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de la referencia, pues señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, radica en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sogamoso, dado que fue allí donde se produjo la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita -lugar de residencia del accionante- y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, para que decida sobre el asunto.  

 

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 20 de abril de 2005, precisó que como la acción de tutela fue presentada en Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-, no tiene sede en ese Municipio y además el derecho de petición se radicó en la Ciudad de Tunja, la competencia la tienen o bien el Juez de Circuito de Bogotá o en su defecto el de Tunja, por tanto, no acepta la competencia propuesta y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional,  para que sea ésta la que decida sobre el asunto.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.- Esta Corporación en ocasiones anteriores ha manifestado,[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.

 

2.- No obstante lo anterior, cabe precisar que en algunas ocasiones[2] la Corte ha asumido de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia entre organismos judiciales que tienen superior jerárquico común, con el fin de garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales y en aplicación de los principios de celeridad, y sumariedad que reviste el proceso de tutela.[3] 

 

3. En ese orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del demandante y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de celeridad, eficacia e  informalidad del trámite de tutela, la Corte estima que debe entrar a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

4. Ahora bien, previamente a resolver el mismo, la Corte considera oportuno recordar en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, que esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y reiterado posteriormente en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

5. Posteriormente a tal acontecer, el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

6. Lo anterior significa, que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

7. En el presente asunto se observa, que la entidad demandada es la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,[4] por tanto, para el caso se estima que debe darse aplicación al inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

8. Ahora bien en lo que hace relación al punto sobre cuál de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del proceso corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del Decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

9. Además en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[5], se ha expresado que la competencia “a prevención” que tienen los jueces o tribunales con jurisdicción, no radica en el sitio en el cual tenga su sede el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se les acusa de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.[6]

 

10. En ese orden de ideas y tomando en consideración que en el Municipio de Sogamoso es donde se materializa la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor y que es además allí, donde el peticionario tiene fijado su domicilio, se estima que la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la actuación de la referencia era al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Ángel Chaparro Cardozo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 098A/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-901

 

Peticionario: CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1]Ver entre otros los Autos 073 de 2003, 068 de 2002, 044 de 1998 y la Sentencia C-037/96.

[2] Ver entre otros, los Autos ICC-720,  ICC-755, ICC-771 de 2003, ICC-780 y ICC -824 de 2004.

 

[3] En Providencia del 8 de febrero de 2005 al resolver un conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., expediente ICC-870 M.P., Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo:

 

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[3] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[3]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[3] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). ”

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[3] esta Corporación explicó: (..)

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.”

 

De igual manera la Corte al resolver un conflicto de competencia plantado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín,  manifestó mediante auto del 2 de diciembre de 2003, expediente ICC-755, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:

 

“l. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[3]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[3]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es esta quien en principio debería conocer del presente conflicto. [3]

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 c.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 c.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. [3]

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.”

 

Así mismo esta Corporación al resolver un conflicto de competencia planteado entre las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, precisó en auto del 30 de septiembre de 2003, expediente ICC-720, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, lo siguiente:

 

 “6. Siguiendo el orden del argumento plasmado en la consideración anterior, para la Corte es claro que, al ser las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga autoridades judiciales de igual categoría y de idéntica especialidad (en tanto actúan en este asunto como integrantes de la jurisdicción constitucional), la competencia para resolver de esta colisión corresponderá a su superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia.

 

7. No obstante lo afirmado hasta ahora, la Corte considera que la aplicación de esta reinterpretación de las disposiciones del artículo 18 de la ley 270 de 1996 al presente caso, implicaría promover la dilación en los términos previstos por la propia Constitución para la resolución de las peticiones de tutela (10 días). Lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela sobre la cual se trabó el presente conflicto fue presentada el tres (03) de julio del presente año y para la fecha de aprobación del presente auto (treinta (30) de septiembre) han transcurrido más de tres meses sin que exista aun un pronunciamiento de fondo.

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

8. En el presente asunto, Hilda María Ordóñez González instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (dependencia del Ministerio de Protección social). Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguna de las Salas del Tribunal. 

 

En este caso la solicitud de tutela impetrada por  Hilda Ordóñez González fue sometida a reparto entre las distintas Salas del Tribunal Superior de Buga, correspondiendo para su conocimiento a la Sala Penal. Esta sola situación (la adjudicación por reparto) basta a la Corte para determinar que es precisamente la Sala Penal, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela aludida.”

 

En igual sentido se pueden consultar los Autos ICC-873 y ICC-864 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y el Auto  ICC-878 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

[4] El artículo 1º del Decreto 177 de 2003 establece lo siguiente: “Escíndese de la Caja Nacional de Previsión Social,  Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la Subdirección General de Salud, la Subdirección General Administrativa y Financiera, las Direcciones Seccionales Regionales y las demás dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación del servicio de salud.”

 

Además en el artículo 1° del  Decreto 4409 de 2004 “por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A. EPS”, igualmente se indica, que Cajanal es una sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

 

[5] Ver ICC-870 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.