A100-05


CONSIDERACIONES

Auto 100/05

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISIÓN DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Parámetros temporales y personales para que proceda

 

La Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional, procede la aclaración o corrección de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en dichas normas.  Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004 aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias. A de tenerse en cuenta que dichas peticiones y, en particular, la que trata de la adición de la sentencia, sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo.  Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa, la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección, adición o anulación de la sentencia.

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia SU-388 de 2005. Expedientes T-901538 y otros.

 

Peticionaria: Dora Prieto Rojas.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

  La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Mediante escrito del 11 de mayo de 2005, la señora Dora Prieto Rojas presentó solicitud de adición de la Sentencia SU-388 de 2005.

 

  2.  Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

 

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

 

  No obstante, y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[4], la Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional[5], procede la aclaración o corrección[6] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

  En efecto, conforme al anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en dichas normas.  Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004[7] aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias

 

  Ahora bien, respecto del segundo, a de tenerse en cuenta que dichas peticiones y, en particular, la que trata de la adición de la sentencia[8], sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo.  Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa[9], la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[10] lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo[11].  De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección, adición o anulación de la sentencia[12].

 

  3.  En el presente caso la señora Dora Prieto Rojas no certifica ni sustenta representación alguna sobre cualquiera de las personas que cobijó el amparo, es decir, las madres cabeza de familia expresamente individualizadas en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la SU-388 de 2005, o frente a aquellas que cumplan con las siguientes circunstancias: “... (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente (...)[13]”.

 

  Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria carece de legitimación para solicitar la eventual adición de la sentencia SU 388 de 2005, y no encontrando razón o causa alguna para proceder a hacerla de oficio, se procederá a rechazar la solicitud de adición propuesta por la señora Dora Prieto Rojas.

 

 

DECISION

 

  Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la petición de adición de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por la señora Dora Prieto Rojas.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”. 

[7]  Ob. cit., argumento jurídico 2.

[8]  Código de Procedimiento Civil, artículo 311. 

[9]  Precisamente en la SU-388 de 2005 la Corte definió los parámetros precisos a partir de los cuales es posible extender los efectos de una decisión de tutela.  Véase: argumento jurídico 8.1..

[10]  De acuerdo a esta norma: “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (...)”.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-187 de 2002, T-105 de 2002, Auto 026 de 2000 y T-643 de 1998. En esta última se concluyó: “la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.

[11]  En el Auto 018A de 2004 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena de la Corte definió quiénes gozan de legitimación para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela.  En esa oportunidad se determinó: “En conclusión, habida cuenta que la sentencia T-622 de 2002 no surte efectos contra la solicitante, porque no fue llamada al asunto y ninguna de las decisiones se dirige contra ella, la invalidez que la misma propone debe negarse, por falta de legitimación sustantiva de la pretensión, pero no sobra prevenir, tanto a quienes actuaron como partes en el asunto, como a las autoridades y particulares relacionadas directa e indirectamente con éste, sobre los efectos interpartes de la cosa que juzgó la providencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

[12]  En el mismo sentido: Corte Constitucional, Auto 016 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[13]   Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico 8.2..