A102-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 102/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos ciertos y pertinentes

 

 

Referencia: expediente D-5495.

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de abril veintinueve   ( 29 )  de 2005, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, contra el auto dictado el veintinueve ( 29 ) de abril de 2005 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara Inés Vargas Hernández , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, demandó la inexequibilidad del artículo 670 incisos 2° y 3°  del Decreto 624 de 1989, por la supuesta violación de los Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.  La disposición acusada es la siguiente y se subraya lo demandado:

 

 

ART. 670.—Modificado. L. 223/95, art. 131. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

 

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

 

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

 

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

 

PAR. 1º—Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

 

PAR. 2º—Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de impuestos y aduanas nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.[1]

 

 

2.  A través de auto de ocho ( 8 ) de noviembre de 2004 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, rechazó la demanda respecto del cargo por vulneración del Art. 29 Constitucional,   por existir Cosa Juzgada Constitucional , basado en lo determinado por el Art. 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

3. En el mismo auto, la Magistrada Sustanciadora , inadmitió la demanda respecto del cargo por vulneración del artículo 209 Constitucional, por cuanto el demandante no formuló una imputación concreta contra la norma acusada , presentándose ineptitud sustancial de la demanda.

 

4. Por intermedio de escrito presentado el doce ( 12 )  de Noviembre de 2004 , el demandante interpuso recurso de súplica  contra el auto de ocho ( 8 ) de noviembre , en el cual se rechazó la demanda contra los incisos 2° y 3° del artículo 670 del Decreto 624 de 1989, por las razones ya expuestas.

 

5. En el mismo escrito de súplica, el demandante afirma respecto de la vulneración del Art. 209 Constitucional:

 

 

“  Como este texto superior ordena que la función de que trata se ejerza con eficacia, con economía, con celeridad , el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración , ese acto de sanción que sólo puede tener efectos , repito, a condición a que se expida posteriormente ese otro que declare la existencia del hecho sancionable.

 

Reiterado así lo expuesto en las páginas 4 y 5 de la demanda, resumo: A mi modo de ver el acto de legislación que faculte para expedir actos administrativos en tales circunstancias, infringe el artículo 209 superior porque conduce a que no se observen los principios de eficacia, economía y celeridad que esta norma enumera.

 

Ruego entonces que , formulado así el cargo de inconstitucionalidad, la Sala Plena se sirva revocar el ordinal tercero del auto de la referencia, admitir la demanda y pronunciarse sobre este otro cargo. “

 

 

6.  En auto, de fecha 25 de enero de 2005, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica .  La Corte confirmó el numeral 1° del auto por medio del cual se rechazó la demanda , por el cargo relacionado con la violación del artículo 29 Constitucional y ordenó la remisión del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadota para efectos de decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda por el cargo relacionado con la violación del artículo 209 Constitucional.

 

7.  A través de escrito allegado a esta Corte , el 15 de abril de 2005, el ciudadano Carlos Ramírez Guerrero, reitera los argumentos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.  El Despacho Sustanciador considera que dicho escrito no puede ser tenido en cuenta como una corrección de la demanda por ser presentado extermporáneamente, por tal razón se afirma, no será valorado.  La decisión si se admite o rechaza la demanda respecto del cargo por violación del artículo 209 Constitucional , se indica, será analizada respecto únicamente del escrito presentado el 12 de noviembre de 2004.

 

8. Así las cosas,  mediante auto de 29 de abril del presente año , se rechaza la demanda respecto del cargo por vulneración del artículo 209 Constitucional .  Los argumentos son los siguientes:

 

Se señala por parte de la Magistrada Sustanciadora, que uno de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de  1991  para admitir una demanda de inconstitucionalidad consiste en señalar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados.  Es decir, que los cargos sean claros, ciertos, específicos , pertinentes y suficientes.

 

Por tal razón, se indica, la Corte ha expresado , que la pertinencia de un cargo esta estrechamente relacionado con un reproche de rango constitucional.  Para tal efecto se transcribe un aparte del escrito presentado por el demandante donde se argumenta la vulneración del artículo 209.  Dicho aparte afirma:

 

 

“  Como este texto superior ordena que la función de que trata se ejerza con eficacia, con economía, con celeridad , el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración , ese acto de sanción que sólo puede tener efectos , repito, a condición a que se expida posteriormente ese otro que declare la existencia del hecho sancionable.”

 

 

De esta manera , concluye la Magistrada Sustanciadora,  la deficiencia advertida no ha sido subsanada ya que la acusación del actor se funda nuevamente en la supuesta inutilidad del contenido de los incisos 2° y 3° del artículo 670 del Estatuto Tributario, lo cual como ya se dijo, incumple el requisito de pertinencia pues no se han dado las razones por la cuales la norma acusada es contraria al artículo 209 Constitucional.  Se agrega, que los planteamientos hacen referencia a la escasa importancia de la norma en función de su utilidad, pero sobre ello no corresponde a la Corte emitir pronunciamiento alguno.  Se asevera igualmente, que el demandante infiere argumentos que no se desprenden del contenido de los incisos mencionados.

 

Por consiguiente, como el actor no satisfizo los requerimientos esbozados por esta Corporación , se expresa, se procede a rechazar la demanda.

 

9. A través de escrito de 5 de mayo del presente año, el demandante  interpone recurso de súplica con el objeto que sea revocado el auto de rechazo mencionado.  Sus argumentos centrales son los siguientes:

 

 

“ Ante ello , me parece que la cuestión se concreta en si es discrecional del legislador , ejercicio legítimo de su libertad de configuración, facultar a la administración para que expida actos de sanción que no adquirirán fuerza ejecutoria, o si por el contrario , la ley que la faculte para expedir actos de sanción en lo tributario tiene que ser para que guarden una relación de medio a fin, con el que consiste en que los particulares cumplan sus obligaciones tributarias , resultado que es el que tiene que alcanzar la función que asigna el numeral 20 del art. 189 Constitucional , el de que los tributos se recauden ( sic ).

 

Que el acto que autorizan los incisos acusados no tendrá ejecutividad , se deduce de que la sanción de que tratan la tendrá que pagar el particular en cumplimiento del fallo adverso proferido en el proceso que haya iniciado contra la liquidación de revisión que le haya aminorado o eliminado el saldo que declaró a su favor, o no tendrá que pagarla si el fallo confirma el saldo( … ) ( sic )

 

Siendo así que los incisos acusados en este asunto facultan para expedir actos de administración que no tendrán fuerza ejecutoria, que a nada conducen, encuentro flagrante que no constituyen medio o instrumento para conseguir dicha finalidad de recaudo, que carecen de nexo con ella ( sic ).”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Corte Constitucional estudiará de inicio, los parámetros  que esta Corporación ha señalado en relación con los requisitos mínimos que deben contener los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad , para posteriormente , determinar si formula el demandante  cargos contra la norma acusada, según los criterios fijados por esta Corte y establecer  si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda .   

 

i. Formulación de Cargos en la demanda como requisito para el estudio de Constitucionalidad.

 

Por ser de importancia en este momento, la Corte hará mención a lo señalado por esta Corporación mediante auto de 25 de enero del presente año, dentro del expediente de la referencia:

 

 

En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en  la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio  , cuenten con cargos contra las normas acusadas. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político , los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[2]

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor , sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “ vagas,  indeterminadas, indirectas , abstractas y globales “ que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos , precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados , es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional , razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “[3]

 

 

ii.  Los cargos formulados por el demandante por vulneración del articulo 209 Constitucional y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

El actor afirma en la corrección de la demanda :

 

 

“  Como este texto superior ordena que la función de que trata se ejerza con eficacia, con economía, con celeridad , el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración , ese acto de sanción que sólo puede tener efectos , repito, a condición a que se expida posteriormente ese otro que declare la existencia del hecho sancionable.

 

Reiterado así lo expuesto en las páginas 4 y 5 de la demanda, resumo: A mi modo de ver el acto de legislación que faculte para expedir actos administrativos en tales circunstancias, infringe el artículo 209 superior porque conduce a que no se observen los principios de eficacia, economía y celeridad que esta norma enumera.

 

Ruego entonces que , formulado así el cargo de inconstitucionalidad, la Sala Plena se sirva revocar el ordinal tercero del auto de la referencia, admitir la demanda y pronunciarse sobre este otro cargo. “

 

 

De la misma manera señala en el recurso interpuesto lo siguiente :

 

 

“ Ante ello , me parece que la cuestión se concreta en si es discrecional del legislador , ejercicio legítimo de su libertad de configuración, facultar a la administración para que expida actos de sanción que no adquirirán fuerza ejecutoria, o si por el contrario , la ley que la faculte para expedir actos de sanción en lo tributario tiene que ser para que guarden una relación de medio a fin, con el que consiste en que los particulares cumplan sus obligaciones tributarias , resultado que es el que tiene que alcanzar la función que asigna el numeral 20 del art. 189 Constitucional , el de que los tributos se recauden ( sic ).

 

Que el acto que autorizan los incisos acusados no tendrá ejecutividad , se deduce de que la sanción de que tratan la tendrá que pagar el particular en cumplimiento del fallo adverso proferido en el proceso que haya iniciado contra la liquidación de revisión que le haya aminorado o eliminado el saldo que declaró a su favor, o no tendrá que pagarla si el fallo confirma el saldo( … ) ( sic )

 

Siendo así que los incisos acusados en este asunto facultan para expedir actos de administración que no tendrán fuerza ejecutoria, que a nada conducen, encuentro flagrante que no constituyen medio o instrumento para conseguir dicha finalidad de recaudo, que carecen de nexo con ella ( sic ).”

 

 

Constata esta Corporación que los argumentos señalados por el demandante no contienen los requisitos mínimos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, con el propósito de poder realizar un juicio de constitucionalidad.

 

Los cargos y razonamientos indicados por el demandante no son ciertos y carecen de la pertinencia debida.  Al respeto se puede observar:

 

Con relación al requisito de certeza , evidencia esta Corte que cuando se afirma que  “ el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración” y cuando se expresa que “Siendo así que los incisos acusados en este asunto facultan para expedir actos de administración que no tendrán fuerza ejecutoria, que a nada conducen, encuentro flagrante que no constituyen medio o instrumento para conseguir dicha finalidad de recaudo, que carecen de nexo con ella ( sic ).”se están dando argumentos basados en supuestos y presunciones que la norma demandada no contempla, trayendo como resultado una falta de certeza en el cargo esgrimido.

 

Igualmente y respecto al requisito de pertinencia , constata esta Corporación que cuando se señala que “  el acto de legislación que autorice para expedir actos administrativos de sanción que no se pueden ejecutar sino cuando se haya proferido decisión definitiva que declare que ocurrió el hecho sancionable – que es precisamente lo que ocurre con la sanción materia de los apartes segundo y tercero del artículo 670 acusados , pues de acuerdo con su parágrafo 2° , no se ejecuta la sanción sino cuando exista esa decisión que declare la ocurrencia del hecho-, se sigue que es ineficaz, costoso para la administración y particular, y que entorpece o atrasa el actuar de la administración , ese acto de sanción que sólo puede tener efectos , repito, a condición a que se expida posteriormente ese otro que declare la existencia del hecho sancionable. y cuando se afirma que Que el acto que autorizan los incisos acusados no tendrá ejecutividad , se deduce de que la sanción de que tratan la tendrá que pagar el particular en cumplimiento del fallo adverso proferido en el proceso que haya iniciado contra la liquidación de revisión que le haya aminorado o eliminado el saldo que declaró a su favor, o no tendrá que pagarla si el fallo confirma el saldo( … ) ( sic )”  se está determinando la inconstitucionalidad de la norma con base en la manera como se aplica o como se aplicará en el futuro.  Situación que atenta contra la pertinencia esgrimida por esta Corporación.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque efectivamente los cargos aducidos por el demandante no cumplen los requisitos mínimos establecidos para que la Corte Constitucional pueda efectuar un análisis de constitucionalidad .

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el veintinueve  ( 29 )  de abril  de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda respecto de cargo por violación del artículo 209 Constitucional, instaurada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[3] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:  C- 918 de 2002, C- 150  , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.