A104-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 104/05

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: expediente D-5723

 

Recurso de súplica contra Auto de veintidós (22) de abril de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Actor: Luis Eduardo Manotas Solano

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

El ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, los cargos formulados contra la citada reforma constitucional fueron los siguientes:

 

§  En el sistema político diseñado por la Constitución de 1991 los detentadores del poder deben someterse al marco jurídico preexistente al momento de la elección y el Acto Legislativo acusado desconoce este principio, razón por la cual se desconoce el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas el cual debe ser plenamente respetado en nuestro modelo constitucional.

 

§  Los congresistas del partido conservador se comprometieron extraoficialmente a votar a favor de la reelección. Compromiso que constituye un vicio de formación del acto legislativo.

 

§  El demandante presentó una intervención ciudadana durante el trámite de la reforma constitucional la cual no fue publicada en la Gaceta del Congreso, lo cual viola los artículos 230 y 232 de a Ley 5ª de 1992.

 

B. El auto que inadmite la demanda

 

2. El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de ocho (8) de abril de 2005 inadmitió la demanda presentada, con los siguientes argumentos:

 

 

“3. El Magistrado Sustanciador considera que, en primer lugar, es preciso resaltar que una demanda con texto casi idéntico fue presentada ante esta Corporación por el ciudadano Manotas Solano, el 11 de enero de 2005. Posteriormente fue asignada al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien la inadmitió, mediante Auto de 8 de febrero de 2005, puesto que, con relación a los cargos fue encontrada confusa, incierta, poco específica e impertinente. Igualmente se juzgó que la demanda contenía cargos de fondo y éstos no podían ser presentados cuando se atacaba la constitucionalidad de un acto legislativo (…)

 

4. Por medio de Auto de 17 de febrero de 2005, el Magistrado Jaime Córdoba Triviño decidió inadmitir la demanda, en virtud de que el término establecido para subsanarla venció en silencio.

 

5. El Magistrado Sustanciador de la referencia encuentra que al presentar demandas casi idénticas con posterioridad a que una del mismo contenido fue inadmitida por falta del cumplimiento de los requisitos para configuración de cargos de inconstitucionalidad y, posteriormente no fue corregida de manera alguna dentro del término oportuno es un abuso de la facultad ciudadana atribuida por el artículo 241, numeral 1 de la Constitución.

 

6. Por otra parte el Magistrado comparte la decisión tomada por el Magistrado Córdoba Triviño en el auto de enero 11 de 2005, toda vez que encuentra la demanda, en su conjunto, es profusa y repetitiva y, no obstante, en el extenso texto no logra configurara cargos de inconstitucionalidad por las razones que a continuación se exponen:

 

(i) El cargo relativo al desconocimiento del mandato otorgado al actual Presidente que deriva en una vulneración en términos del demandante, principio de irretroactividad de las leyes ni siquiera se logra constituir en un cargo de fondo, puesto que esboza argumentos que, con el amplio espectro de normas que se pueden derivar del Preámbulo y del artículo 4 de la Constitución, pretende hacer pasar un cuestionamiento de inconveniencia por uno de inconstitucionalidad. En efecto, lo que se desprende del cargo no es ni siquiera la vulneración de un mandato constitucional expreso, sino el cuestionamiento del modelo político que se deriva de la permisión de la reelección.

 

Ahora, si en gracia de discusión el cargo consistente en el desconocimiento del principio de irretroactividad se tuviera como un cuestionamiento de fondo del Acto Legislativo éste continuaría siendo inadmisible, puesto que el asunto de la referencia constituye una demanda contra un acto legislativo y, como se señaló en el Auto del Magistrado Córdoba Triviño y ha sido unánimente indicado por esta Corporación, el juicio de constitucionalidad de los actos de reforma a la Constitución no puede basarse en objeciones materiales.

 

(ii) El cargo atinente al acuerdo previo al que llegó la bancada conservadora para apoyar el proyecto de acto legislativo que promovía la elección es impertinente y vago, puesto que, primero, el actor no señala la norma constitucional o legal que prohíba que los partidos realicen acuerdos previos para las votaciones en el Congreso y, segundo, no se fundamenta en pruebas oficiales que demuestren su existencia –v.gr. Gacetas del Congreso-sino en la mera repetición de reportes noticiosos de radio, televisión y periódico.

 

(iii) Por último, si bien el cargo de la no publicación de la intervención ciudadana realizada por el demandante es mucho más claro y pertinente que los dos anteriores éste carece de suficiencia. En efecto, aunque el demandante dice no estar de acuerdo con la discrecionalidad otorgada al Presidente del Congreso para publicar las intervenciones ciudadanas en las gacetas, a la luz del artículo 231 de la Ley 5ª de 1992, no demuestra más que con su manifestación de inconformidad la falta de validez y de legitimidad de esa facultad discrecional consagrada en nuestro ordenamiento.

(…)

7. Por último valga la pena señalar que el contenido divergente de la nueva demanda no es de una envergadura tal que fije una diferencia de fondo frente a la demanda presentada en la primera oportunidad y, por tanto, no hace variar la decisión de inadmisión. En efecto, se señala en el nuevo contenido que la preexistencia constitucional de la prohibición de reelección a presente (art. 197 C. P ) derivada de las votaciones en las pasadas elecciones presidenciales es inalienable al Estado social de derecho y por lo tanto desconocerla es sustituir la Constitución y no sólo modificarla. Como se observa el contenido del aparte añadido,. Además de ser un parafraseo del contenido de la demanda anteriormente presentada y modificada, es confuso e insuficiente, lo que leva a reiterar la inadmisión de la demanda por los motivos arriba expuestos”.

 

 

Dentro del término de ejecutoría del auto que inadmitió la demanda, el ciudadano Manotas Solano presentó un escrito mediante el cual pretendía corregir las falencias señaladas en la providencia antes trascrita. El demandante en esencia reiteraba los cargos formulados en el líbelo acusatorio e introducía un cargo nuevo por supuestos vicios de competencia del Congreso de la República para tramitar la reforma constitucional.

 

C. El auto que rechaza la demanda

 

Mediante Auto de veintidós de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, rechazó la demanda presentada por el ciudadano Manotas Solano debido a que el actor no había corregido los cargos inicialmente presentados.

 

Respecto del primer cargo, la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, señaló el Magistrado Monroy Cabra:

 

 

“En el escrito de corrección el demandante comienza por reiterar el argumento presentado en la demanda, según el cual se desconoce la voluntad del pueblo o constituyente primario al cambiar los parámetros bajo los cuales fue elegido el actual Presidente de la República y se disfraza un acto electoral de acto legislativo. Esto, reitera el demandante, e suna sustitución de la Constitución. Para reforzar la reseña del argumento que ya fue presentado en la demanda inicial, cita textualmente varios apartes de ésta.

 

El Magistrado observa que lo que hace el demandante es reiterar lo dicho en la demanda, motivo por el cual este aparte no logra subsanar los defectos inicialmente señalados. Además, lejos está la argumentación para pasar de ser un cargo de fondo a uno de competencia, por más que el actor reitere que desconocer los parámetros bajo los cuales fue elegido el actual Presidente es una sustitución constitucional.

 

Posteriormente, tratando de probar que, en efecto, existe una prohibición universal de aplicación retroactiva de las normas, el actor hace referencia los artículos 29, 30, 58 y 336 constitucionales según los cuales se prohíbe legislar al parlamento retroactivamente. El magistrado observa que de estas disposiciones constitucionales, si bien se deriva la prohibición de irretroactividad de la ley , esta se predica de aspectos puntuales (…) De estos preceptos, para el Magistrado Sustanciador, imposible inferir el principio universal de irretroactividad que prohíbe la actual reforma constitucional atinente a lo electoral. Por tal motivo, la corrección de la demanda no logra demostrar cual es el precepto constitucional que consagra el principio universal de irretroactividad que hace que el Congreso haya sobrepasado sus competencias al expedir el Acto Legislativo 02 de 2004.”

 

 

Respecto del segundo cargo, el supuesto acuerdo al que llegó la bancada conservado para aprobar el proyecto de reforma constitucional, anota el Magistrado Sustanciador:

 

 

“Señala el actor que la Constitución prohíbe estos acuerdos en el artículo 149 (…) El magistrado encuentra que del citado artículo se infiere que están prohibidas las reuniones de los miembros del Congreso que se realicen fuera de los parámetros constitucionales, pero no que la reunión de la bancada conservadora sea una de esas reuniones contrarias al ordenamiento constitucional. Por tanto se sigue echando de menos la norma que prohíba la realización de estas reuniones.

 

Además no se corrigió lo relativo ala exigencia de prueba oficial de la ocurrencia de tal acto, pues el actor no cita algo diferente a los reportes noticiosos mencionados en la demanda inadmitida.

 

Además si bien alega que este acuerdo del partido conservador hizo nulo el debate en el seno del Congreso, no prueba su afirmación, lo cual se requiere para que se pueda analizar una demanda de inconstitucionalidad contra actos legislativos, por la existencia de vicios de forma (…)”.

 

 

Respecto del tercer cargo, la no publicación de la intervención ciudadana realizada por el demandante en la Gaceta del Congreso, señala el Magistrado Monroy cabra en el auto por medio del cual rechaza la demanda:

 

 

“Nota el Magistrado Sustanciador que este cargo no fue corregido según coindicado en el auto de inadmisión, a saber, señalar porque el uso de la facultad discrecional consagrada expresamente en el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992 es ilegítimo. Esto conlleva al rechazo del cargo.

 

Además, el no lograr exponer suficientemente en el cargo la forma en la que el uso discrecional de la facultad de publicación de las intervenciones ciudadanas implica que, las irregularidades de procedimiento por las que se cuestione la formación de una norma deben ser de entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento –como se recordó en el auto inadmisiorio-, prima facie el cuestionamiento del actor no configure un cargo de inconstitucionalidad”.

 

 

D. El recurso de Súplica

 

5. Estando dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de abril de 2005, considera el actor que la Corte Constitucional, en virtud del principio pro actione, no puede rechazar la demanda impetrada pues no están presentes ninguna de las causales señaladas en el artículo sexto del Decreto 2067 de 1991 para tales efectos, a saber, que la demanda recaiga sobre sentencias que hubieren hecho trámite a cosa juzgada o que se acusen normas respecto de las cuales la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente.

 

El actor nuevamente hace referencia a los cargos formulados en el libelo acusatorio, los cuales fueron los siguientes:

 

·        El acto legislativo 02 de 2004 es una sustitución de la Constitución porque “(…) el régimen presidencial con período fijo es inalienable al estado social y democrático de derecho y subvertirlo es potestad única y exclusivamente del Constituyente originario”. El Congreso por lo tanto carecía de competencia para tramitar la reforma constitucional y sustituyó un elemento fundamental de la forma de gobierno “(…) y de hecho vició el proceso de formación del acto legislativo incoado, por carecer de competencia para realizar reformas de esta naturaleza que pretenden sustituir un elemento fundamental de la Constitución”.

 

·        En segundo lugar afirma el accionante que “(…) se formuló el cargo de improcedencia de la reforma constitucional vía electoral, en virtud a que el Título XIII de la Carta no consagra la posibilidad de una reforma vía plebiscitaria. El cargo se configura por el efecto electoral del voto del Constituyente secundario (para la aprobación del acto legislativo de la referencia) al tener un efecto directo sobre el valor del voto de las elecciones presidenciales pasadas del actual presidente, que deja sin fuerza jurídica el voto del Constituyente primario, al levarle el Congreso de la República la prohibición que le impuso el soberano al actual Presidente, sin que previamente se haya modificado el régimen constitucional sobre la materia. Se despliega en consecuencia, una reforma ala Carta por vía electoral, no consagrada en nuestra Carta y de lleno un vicio en la formación del canon constitucional encausado”.

 

·        En tercer lugar el ciudadano Manotas Solano aduce que el Acto Legislativo 02 de 2004 es una reforma constitucional ad hoc, hecha para favorecer al gobierno actual, lo cual contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003. Como prueba de tal aserto hace referencia a las noticias divulgadas por los medios masivos de comunicación en las cuales se destacaba los intereses personales de los congresistas para votar a favor de la reelección presidencial.

 

·        En cuarto lugar sobre el supuesto acuerdo de la bancada conservadora para aprobar la reforma constitucional alega el accionante que dicho acuerdo vulnera la jurisprudencia constitucional y cita algunos apartes de las sentencias C-668 de 2004 y C-222 de 19797). Considera que la conducta desplegada por los congresistas conservadores puede verificarse mediante la consulta de las actas de las sesiones en las cuales se debatió y aprobó el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

·        También alega la violación del principio de participación ciudadana en el trámite del Acto legislativo 02 de 2004 por no haberse publicado en las Gacetas del Congreso las intervenciones radicadas por el demandante y otros interesados el 30 de marzo de 2004 y el 2 de abril del miso año, a juicio del actor se contravino de esta forma los artículo 230 a 232 de la Ley 5ª de 1992, los cuales se aplican el trámite de los actos legislativos por expresa remisión del artículo 221 del mismo estatuto. Añade el actor que: “(…) la participación ciudadana fue concebida en nuestra Carta como un principio fundante del Estado y por ende intangible a este (…) con su desconocimiento (…) se estaría abrogando este precepto supralegal y por ende viciando la formación de este Acto Legislativo”.

 

·        Finalmente hace referencia la violación del principio de irretroactividad de las normas, porque “la disposición incoada, tiene un efecto retroactivo que se traduce en la sustitución y derogación de un precepto de la actual constitución; al desconocer el hecho jurídico válidamente constituido por el soberano en las pasadas elecciones presidenciales del 2002. Es así como la elección del actual Presidente se dio como un hecho bajo una enmienda precedente (…) que ha sido afectado retroactivamente por la enmienda encausada. De manera que no se puede admitir jurídicamente que el legislador cercene el imperio de la Constitución; de permitirlo, sería dar carta abierta a un procedimiento de reforma constitucional anacrónico”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Objeto del recuso de suplica.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de abril veintidós (22) de 2005 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, la Corte Constitucional no puede rechazar demandas de inconstitucionalidad salvo cuando éstas recaigan sobre sentencias que hayan hecho trámite a cosa juzgada constitucional o sobre disposiciones respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente.

 

Al respecto cabe señalar que  El artículo 2º del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposición, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[2], también lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable[3]. En este sentido el ejercicio del derecho político que se materializa con la presentación de acciones pública exige una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentación de la demanda ha de generarse un diálogo “ ... entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[4].

 

Para que pueda entablarse un debate de esta naturaleza es preciso que la demanda reúna unos contenidos mínimos, que son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi, sino por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante de una norma cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia[5].

 

Lo anterior quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, lo que tornaría inocuo el ejercicio de tan importante derecho político, sino que conduciría a una sentencia inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:

 

 

“(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[7].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[10] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[11]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[12].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[15].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias[17], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[18]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[19], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

5.- Para el caso concreto, esta Corporación comparte el análisis realizado por el Magistrado Sustanciador en los autos de ocho y veintidós de abril del año en curso, por medio de los cuales respectivamente inadmitió y posteriormente rechazó la demanda presentada por el ciudadano Manotas Solano.

 

En efecto, tal como se consigna en las providencias de la referencia los distintos cargos formulados por el actor carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

El cargo relativo al desconocimiento del principio de irretroactividad de las leyes no es un cargo pertinente, ni suficiente, porque de un conjunto inconexo de disposiciones constitucionales, el actor deriva un supuesto principio que a su juicio se aplica a todo nuevo texto normativo aprobado por el Congreso de la República, inclusive los actos legislativos.

 

El cargo atinente al acuerdo previo al que llegó la bancada conservadora para apoyar el proyecto de acto legislativo que promovía la elección es impertinente y vago, puesto que, primero, el actor no señala la norma constitucional o legal que prohíba que los partidos realicen acuerdos previos para las votaciones en el Congreso y, segundo, no se fundamenta en pruebas oficiales que demuestren su existencia sino en la mera repetición de reportes noticiosos de radio, televisión y periódico.

 

Por último, el cargo de la no publicación de la intervención ciudadana en las Gacetas del Congreso, realmente se funda en la violación de disposiciones de carácter legal, esto es los artículos 230 y 232 de la Ley 5ª de 1992, la cual si bien como Ley Orgánica del Congreso de la República, sirve también de parámetro del control para estudiar el procedimiento de formación de los actos legislativos, el desconocimiento de sus mandatos no implica necesariamente la vulneración de preceptos de orden constitucional.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2005, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano contra el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SALA PLENA QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA EN EL PROCESO D-5723.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento (Salvamento de voto)

 

Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituido

 

 

Referencia: expediente D-5723

 

Recurso de súplica contra Auto de veintidós (22) de abril de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito presentar aclaración de voto a la decisión, la cual comparto, tomada en el Auto de Sala Plena que resuelve el recurso de súplica en el proceso D-5723. En mi opinión, a los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento de la Sala se deben agregar aquellas consideraciones relativas a la competencia que la Constitución a fijado a la Corte Constitucional, en materia de control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución, en especial sobre los Actos Legislativos.

 

2.- Por ello, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece en su inciso cuarto que [s]e rechazarán las demandas respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente. El numeral 1º del artículo 241 de la Constitución determina que es competencia de la Corte Constitucional [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. De igual manera el artículo 379 de la Carta determina que los actos legislativos, entre otros, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título correspondiente de la Constitución.

 

3.- Por lo anterior, para el Suscrito resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 citados, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación.

 

4.- En el caso concreto, se encuentra que los cargos formulados por el actor para sustentar su acusación contra el Acto Legislativo 02 de 2004 se refieren a la supuesta transgresión del contenido material de la Constitución Política de 1991, porque aluden a la infracción del derecho a la igualdad, por una parte, y en segundo lugar se refieren a la infracción del Preámbulo y distintas disposiciones constitucionales, como los artículos 29, 58 y 336. Se trata, por consiguiente, de una demanda formulada contra una reforma constitucional por ser contraria al contenido material de la Carta Política de 1991, lo cual a todas luces escapa de la competencia de la Corte Constitucional en materia de control de los actos reformatorios de la Constitución.

 

5.- El control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional esta condicionada por dos aspectos: el primero las competencias que expresamente le asigne el texto constitucional. En este orden de ideas la norma que regula esta competencia es el artículo 241 en su numeral primero:

 

 

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y principios términos de este artículo. Con tal fin, cumplía las siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación.

 

 

La Constitución indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte sólo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de “vicios en su formación”, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los demás vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

 

Si bien se pueden utilizar distintas técnicas de interpretación, la conclusión no puede conducirnos a desconocer la dicción clara del art. 241-1.

 

6.- La Corte Constitucional en su condición de poder constituido no puede actuar si no se le asignan funciones o competencias expresas en la Constitución. El principio de interdicción de arbitrariedad (no se puede permitir que un funcionario o una institución pueda actuar sin límites, de manera ajena a criterios de voluntad) como principio que da sentido al estado democrático colombiano conlleva al establecimiento de funciones desde la Constitución. Ahora, si bien es posible, en ciertas hipótesis reconocer competencias implícitas o derivadas de las funciones previstas en la Constitución, esta posibilidad propia de los órganos constitucionales autónomos no puede darse cuando exista expresa norma en contrario establecida en la Constitución.

 

La expresión “sólo por vicios en su formación” no puede interpretarse  ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que también puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia.

 

Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituido

 

7.- El otro límite para el ejercicio del control de constitucionalidad es válido tanto para delimitar el control sobre las leyes como el de reformas constitucionales. Se trata de la lógica inherente a la naturaleza del control jurídico. Sólo se controla aquello que es susceptible de ser controlado. La Corte no puede realizar un control de validez jurídica de una reforma constitucional, por aspectos diferentes al procedimiento, por lo menos no desde una perspectiva jurídica.

 

El control jurídico requiere una serie de requisitos que no puede cumplirse cuando el objeto del juzgamiento son normas o disposiciones de rango constitucional. El control jurídico requiere un sujeto controlador que este técnicamente capacitado; requiere además que existan normas jurídicas preestablecidas e indisponibles por quien controla, de manera  tal que el parámetro de comparación sea preestablecido, y cierto, no disponible. En el presente caso la Corte si bien es una Corporación de juristas no tiene un parámetro preestablecido, cierto e indisponible. No existe de manera cierta, clara, los principios, valores, aspectos sustanciales, eje central, o espíritu que pueden servir como elemento de comparación. Que es lo esencial o sustancial? Esto depende de lo que en el transcurso del proceso determine la misma Corte, dicho de otra forma, quien  juzga determina que es lo que se infringe, cual es el parámetro de comparación. No existe derecho previo, preestablecido y cierto que pueda ser utilizado como elemento de contraste o comparación para decidir sobre la validez de un acto legislativo que es demandado por “sustituir la Constitución”

 

8.- A mi juicio, entonces, dentro de las razones para que esta Corporación haya confirmado el rechazo de la demanda D-5723, debieron incluirse las anteriores, pues constituyen una integración necesaria de los requisitos constitucionales de procedibilidad de las demandadas contra Actos legislativos.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[2] Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[3] Cfr. Sentencia C-131 de 1993.

[4] Sentencia C-1052 de 2001.

[5] Cfr Sentencia C-1052 de 2001.

[6] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001  y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[8] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996

[9] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[10] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.

[12] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[14] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[16] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[18] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[20] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.