A106-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 106/05

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: ICC-907

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para dirimir la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Resuelve esta Corte el Conflicto de Competencia suscitado entre el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de esta última corporación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Claudio Borrero Quijano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su parecer, “se dio curso extemporáneo a la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, Doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, quien contó con la irregular actuación de la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, doctora ERCILIA GONZALEZ MORENO”.

 

2. La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, más adelante la recibió el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y en un tercer intento conoció del asunto el H. Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que la Sala de la Corte Suprema de Justicia, competente para conocer del asunto en razón de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, resolvió no tramitar el asunto y archivar el libelo, fundada en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra las sentencias ejecutoriadas de esa corporación.

 

3. Que el señor Borrero Quijano indaga sobre qué debe hacer para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos, porque tanto el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, como el H. Consejo Superior de la Judicatura resolvieron enviar las demandas sin actuación a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en cita, y ésta mantiene su decisión de archivarlas sin trámite, argumentando que “las circunstancias que dieron origen a la primera tutela no han variado”[1].

 

 

II.                           CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante cualquier juez el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la norma superior en comento, se pronuncia en iguales términos, sobre la competencia de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, a prevención, para conocer de la acción de tutela.

 

Por lo anterior esta Corporación en varias oportunidades se refirió a la incompatibilidad con la Carta Política del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República con el propósito de establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, y también lo hizo sobre el imperativo constitucional de inaplicar la disposición, atendiendo a las previsiones del artículo 4° constitucional[2].

 

No obstante el numeral 2. del artículo 237 superior asigna al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a esta Corte, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró nulas algunas previsiones del Decreto 1382 de 2000, pero negó las súplicas de la demanda, en cuanto a las disposiciones que esta Corte venía inaplicando[3] .

 

Ahora bien, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto a que se hace referencia, dispone que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto”, previsiones éstas que conforme lo indica la sentencia a que se hizo mención, no quebrantan los artículos 29, 31, 86, 230, 234, 235 y 237 numeral 1 de la Constitución, como lo planteaba la censura, como quiera que “el decreto reglamentario y los propios reglamentos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son los que han de determinar la forma como estas corporaciones deben cumplir sus funciones como integrantes de la jurisdicción constitucional”, en los términos de los artículos 235 y 237 antes señalados.

 

Más allá de lo expuesto, esta Corte ha asistido al rechazo y posterior archivo sin más tramite de las acciones de amparo cuyo conocimiento le correspondería asumir a las diversas Salas de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme lo indica el numeral 2. del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y ha debido destacar la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 228 y 86 de la Carta Política, al igual que en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, que tal negativa significa.

 

Además, en procura de conjurar la grave situación planteada, “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional”, también esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de recordarles a los afectados con la violación de sus derechos fundamentales que “tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado ) incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado (..), tal como lo disponen los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991”.  Señaló la Corte:

 

 

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.[4]

 

 

Como se aprecia, el señor Claudio Borrero Quijano se encuentra en la situación que el auto antes trascrito advierte, como quiera que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la demanda de tutela presentada por él contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación, generando el desamparo de su derecho de acceso a la justicia.

 

De manera que siguiendo en todo lo resuelto en la providencia en comento, resulta imperativo reiterar que serán los jueces o tribunales de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrió la violación que el afectado denuncia, resolver el amparo.

 

Así le hizo saber la Sala Octava al señor Borrero Quijano el 30 de julio y 7 de octubre de 2004 cuando le informó, en respuesta a sus peticiones, que en los términos del artículo 86 de la Carta Política podía acudir ante cualquier juez para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, y lo puso al tanto de acciones de tutela tramitadas por jueces diversos a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, atendiendo a la competencia asignada en el artículo 86 constitucional y a las instrucciones de esta Corporación.

 

No obstante, tal como lo demuestran las copias remitidas por el H. Tribunal Administrativo del Valle y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la demanda del actor sigue sin tramitarse, como quiera que la corporación primeramente nombrada envió el asunto nuevamente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y lo mismo resolvió la Sala Jurisdiccional en mención, sin perjuicio de que aquella insiste en archivar la demanda de amparo sin actuación.

 

Cabe recordar que las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, protección que al tenor de lo dispuesto en el varias veces citado artículo 86 constitucional no admite titubeos, cuando lo reclamado tiene que ver con los derechos fundamentales, de donde se concluye que la demanda del señor Borrero Quijano tendrá que ser tramitada y resuelta sin más dilaciones.

 

En consecuencia esta Corte, resuelve el conflicto de competencias que le ha sido planteado por el afectado, en el sentido de ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle tramitar la demanda instaurada por Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sujeción a las previsiones sobre competencia establecidas en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2. del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, simplemente porque la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se niega a sujetarse a sus dictados y el actor no tiene que afrontar los efectos de esta posición.

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que dicha acción sea tramitada y decidida en la forma y conforme a los términos previstos en el Decreto 2651 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 

 


Salvamento de voto al Auto 106/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-907

 

Peticionario: CLAUDIA BORRERO QUIJANO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, auto de 22 de septiembre de 2004, expediente No. T-1100102030002004-01012.-

[2] “(..) el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. (..)

(..) 8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.” - Auto 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra- en igual sentido A272 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[3] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado anuló los incisos cuarto del numeral primero del artículo 1°, y segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, a cuyo tenor i) “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; i ii) “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”- C.P. Camilo Arciniegas Andrade, sentencia de 18 de julio de 2002, radicación 11001-03-24-000-2000-6414-01-.

[4] Corte Constitucional, Sala Plena, auto 011 de 2004.