A107-05


A U T O

Auto 107/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos ciertos

 

Referencia: expediente D-5743

 

Recurso de súplica contra el auto de 10 de Mayo de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Nixon Torres Carcamo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Nixon Torres Carcamo contra el auto dictado el 10 de Mayo de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Nixon Torres Carcamo instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 22 (parcial) del Decreto ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, por la supuesta violación de los Arts. 53, 121, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política.

 

El demandante considera que al expedir la norma acusada el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el Art. 53 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

Aduce que la disposición impugnada fomenta la contratación como forma permanente de prestación de servicios de salud en las empresas sociales del Estado del orden territorial, acaba con el empleo público, la carrera administrativa y el régimen del trabajador oficial y altera la naturaleza y los fines del contrato estatal de prestación de servicios al convertirlo en un instrumento irregular para establecer relaciones laborales, contrariando así sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre esa materia.

 

2. Mediante auto dictado el 20 de Abril de 2005,  la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no  cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, con la consideración de que “revisada con detenimiento la demanda el Despacho considera que la misma no satisface la exigencia de certeza, en tanto que el actor hace afirmaciones que no se derivan del texto acusado (o no lo demuestra en la demanda), sino que podrían corresponder a su aplicación práctica o estar referidas a otros textos normativos (…)”. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres (3) días para que corrigiera aquella.

 

3. A través de escrito presentado el 26 de Abril de 2005, el demandante reiteró sus argumentos, variando su forma de presentación y agregando que la disposición demandada viola también el Art. 189, Num. 11, superior, por las mismas razones.

 

4. Mediante auto proferido el 10 de Mayo de 2005, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por considerar que el defecto que originó su inadmisión no  había sido corregido.  

 

5. Por medio de escrito radicado el 16 de Mayo de 2005, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual expresa que en el escrito de corrección de la demanda expone con certeza los motivos de inconstitucionalidad de la norma demandada, por haberse excedido el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004, y señala que “no es el ciudadano demandante quien trata de darle un alcance a la norma que no tiene, sino es la misma norma la que está indicando el alcance jurídico en su aplicación”. Solicita que se revoque el auto de rechazo y se de curso a aquella.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

En forma reiterada la Corte  Constitucional ha señalado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Concretamente en relación con el requisito de certeza ha expresado:

 

 

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[1] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[2] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[3].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” [4].” [5]

 

 

3. En el presente caso el texto de la disposición demandada es el que se subraya enseguida: 

 

 

ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirán requisitos adicionales a los ya acreditados.

 

 

Se observa que  este contenido normativo no faculta a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, y, en cambio, establece que “cuando se determine” que ello se haga, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud, quien continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no deberá acreditar requisitos adicionales.

 

Es lógico que la determinación prevista en esta disposición, en el sentido de que la empresa social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones en la forma indicada, debe ser adoptada por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones, que deben estar previstas expresamente en la Constitución, la ley o el reglamento, de conformidad con el principio de legalidad de la función pública consagrado en los  Arts. 121, 122 y 123 de la Constitución.

 

Ello significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales  que le atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera administrativa.

 

Por consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o cierto, y sólo es una deducción subjetiva de aquel, defecto éste que por no haber sido corregido en el escrito de corrección de la demanda genera el rechazo de la misma.

 

Lo anterior es corroborado por el hecho de que el Art. 1º del Decreto 536 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el Art. 192 de la Ley 100 de 1993, relativo a la dirección de los hospitales públicos, otorga la mencionada facultad, al establecer que “las Empresas Sociales del Estado de las entidades territoriales, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a través de operadores externos”. Según afirmación del demandante mismo (Fl. 23), contra esta norma fue admitida demanda de nulidad por el Consejo de Estado en Octubre de 2004.

 

Por estas razones el recurso interpuesto no puede prosperar y, por tanto,  se confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 10 de Mayo de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Nixon Torres Carcamo en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[2] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[5] Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C- 1256 de 2001 y C-1294 de 2001, entre otras.