A108-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 108/05

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Presupuestos para que proceda

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 751 de 2004, correspondiente al proceso de tutela T-861850, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales asignadas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, proceden a resolver sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-751 de 2005 dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala  de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1 La señora Mara Bechara de Zuleta celebró el 14 de mayo de 1997, en calidad de promitente compradora, con el señor Virgilio Antonio Barcha Siciliani, un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto era “el derecho de dominio y la posesión” del inmueble rural, “San Ildefonso”, localizado en la vereda El limón del Municipio de San Marcos-Sucre

 

El señor Barcha, promitente vendedor, había constituido con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de promesa, sobre el inmueble anotado y a favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA), hipotecas sucesivas. De igual manera, el 27 de julio de 1995 había constituido usufructo vitalicio a favor de su esposa, Sonia Velilla de Barcha.

 

El 20 de mayo de 1997 el señor Barcha Siciliani, sin haber suscrito la escritura pública,  le hizo a la demandante entrega material del predio “San Ildefonso” y esta última pagó parte del precio estipulado.

 

Para no firmar la escritura que perfeccionaría el contrato de compraventa prometido, el señor Barcha alegó que su esposa, usufructuaria del predio objeto del contrato, se negaba a hacerlo con el fin de no perder el beneficio del usufructo. Lo anterior, no obstante que los esposos habían celebrado transacción en un proceso de divorcio y que en ella se había estipulado que en el caso de venta del inmueble anotado, la señora Velilla de Barcha recibiría una parte del precio.

 

El 19 de mayo de 1998, la señora Sonia Velilla de Barcha inicia acción posesoria en contra de la señora Mara Bechara de Zuleta, con el objeto de que cese la supuesta perturbación a la posesión del predio “San Ildefonso”.

 

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de San Marcos- Sucre, profiere sentencia el 26 de abril de 2001 y ordena a la señora Mara Bechara de Zuleta cesar la perturbación de la posesión causada en el predio San Ildefonso. En término para hacerlo, la afectada con el fallo apela dicha decisión.

 

Además, luego de haber adquirido los derechos litigiosos del Banco Ganadero en un proceso ejecutivo con título hipotecario, la actora en el proceso de tutela adquiere en remate como única postora la “Finca San Ildefonso”, registrando debidamente su propiedad.

 

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 18 de febrero de 2003,  confirma la sentencia de primera instancia.

 

2. La señora Mara Bechara de Zuleta considera que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales que adelantaron el proceso posesorio incurrieron en varios errores que constituyen verdaderas vías de hecho, violatorias de su derecho al debido proceso, por lo que el 18 de diciembre de 2003 instaura acción de tutela en contra de aquellas.

 

Conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 27 de enero de 2004, deniega el amparo deprecado por la demandante.

 

El anterior fallo de tutela fue revocado el día 29 de julio de 2004 por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-751 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, concediendo el amparo del derecho al debido proceso de la señora Mara Bechara de Zuleta. En dicho fallo la Sala resolvió:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el amparo a la señora Mara Bechara de Zuleta dentro de la acción de tutela que ésta inició contra la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

 

Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta y ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente.

 

Tercero.- ADVERTIR que el fiscal o el juez penal que eventualmente conozca del proceso que por los delitos de fraude procesal y estafa se adelanta contra la señora Mara Bechara de Zuleta, es plenamente competente para, de acuerdo con la Ley, disponer lo que en Derecho corresponda en relación con la responsabilidad de los sindicados y los bienes objeto de la acción penal.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3. El día 6 de octubre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dictó nuevamente sentencia para desatar el recurso de apelación dentro del proceso posesorio. En su providencia, la Sala resolvió:

 

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas, en razón de las consideraciones expuestas en la motivación.

 

 

4. El 16 de noviembre de 2004, el apoderado de la señora Mara Bechara de Zuleta solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que como Juez constitucional de instancia hiciera cumplir el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.

 

Sostuvo en su solicitud que la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo había incumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-751 de 2004, al considerar que las sentencias de dicha corte no obligaban a los jueces, en tanto que las decisiones de éstos solamente se encontraban sujetas a la observancia de la Ley. Además sostuvo el apoderado de la demandante dentro del proceso de tutela, que el Tribunal de Sincelejo había desconocido los principales razonamientos  del fallo de la Corte Constitucional, enredándolos para desconocerlos.  

 

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el incidente de desacato propuesto por Mara Bechara de Zuleta y decidió:

 

 

“...que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia- Laboral, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia.”

 

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo en su providencia que no avizoraba una actitud desobediente o claramente opuesta a la orden impartida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cuanto el Tribunal había escrutado con detenimiento el tema relacionado con la falta de legitimación advertida por la Corte Constitucional . En este sentido alegó que el Tribunal, ante la falta de claridad en la demanda dentro del proceso posesorio, había cumplido su deber, interpretándola, para afirmar que lo que realmente pretendía la señora Sonia Velilla era la protección de la posesión de su usufructo. Así pues –consideró la Sala de Casación Civil- que el Tribunal de Sincelejo encontró que bajo dicha condición sí existía legitimación en ambos extremos de la litis y que resultaba procedente proteger la posesión del usufructo de la señora Sonia Velilla, sin controvertir la orden de la Corte Constitucional.

 

5. En escrito presentado ante esta Corporación el 24 de febrero de 2005, la señora Mara Bechara de Zuleta solicita directamente a esta Corte que se vele por el cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004, ya que considera que la decisión de 15 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consiente la ilegalidad del fallo por medio del cual la Sala de decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se sustrajo al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      El cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión por la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia.

 

Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela[1]. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato[2] o por medio de la figura del cumplimiento[3].  Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[4].

 

Las diferencias entre las dos figuras han sido precisadas por la Corporación de la siguiente manera:

 

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[5]

 

 

Debe tenerse en cuenta que, por regla general, de acuerdo con los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional

 

No obstante, en el caso de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, ésta conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato[6]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dada –el de primera instancia- no lo hace, o porque éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Ha dicho esta Corporación que para poder tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

 

1.       Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

 

2.       Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

 

3.       La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[7].

 

 

Para tomar las medidas que buscan hacer efectivo el fallo, esta Corporación podrá solicitar el expediente correspondiente a la sentencia que la Corte ha proferido, y podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo[8].

 

2. Caso concreto.

 

1. En el presente caso, la accionante solicita a la Corte el cumplimiento del fallo de tutela T – 751 de 2004, por considerar que la orden impartida en él fue incumplida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de modo que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados.

 

2. De manera preliminar debe advertirse que esta Sala declarará sin efectos el auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2004. Ello porque dicha Corporación resolvió un incidente de desacato cuando lo que se le había solicitado era el cumplimiento de la sentencia T-751 y no que impusiera las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario señalar que aunque el apoderado encabezó el escrito que presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el título “incidente de desacato”, materialmente su solicitud iba encaminada a que la Corte Suprema velara por que se cumpliera lo ordenado por esta Corporación en su fallo T-751 de 2004. Lo anterior se evidencia con toda claridad cuando se leen las pretensiones que consignó el apoderado de la demandante en el escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia. Se solicitó allí:

 

 

“ PRIMERA: Con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solicito a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia requerir a la Sala Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo para que de (sic) estricto cumplimiento a la sentencia número T-751 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión de la H. Corte Constitucional.

 

SEGUNDA: En caso de persistir la Sala Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo en el incumplimiento y desacato a la sentencia T-751 de 2004 de la H. Corte Constitucional, solicito:

 

a)Se proceda a la iniciación del correspondiente proceso disciplinario contra los magistrados que integran la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

 

b)Se dicte sentencia por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la cual se cumpla en su integridad el fallo de la T-751 de 2004 de la H. Corte Constitucional, para garantizar y restablecer el pleno goce de los derechos fundamentales vulnerados.”

 

 

Es patente que en ningún momento la actora invocó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ni solicitó que se aplicaran a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo las sanciones allí previstas, sino que, por el contrario, su interés se centró en el artículo 27 del  citado decreto y, por consiguiente, en que se tomaran todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la naturaleza procesal del desacato es incidental, la Sala de Casación Civil inició de oficio un trámite que solamente se puede tramitar por proposición de las partes y desbordando de esta manera el ámbito de su competencia.

 

3. Ahora, es necesario señalar con claridad que lo que la actora solicita a esta Corte es, al igual que lo hizo en su oportunidad frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004. Ello se desprende del contenido de su solicitud, ya que ésta consiste en  pedir a la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional que, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requiera a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que dé cumplimiento a la sentencia número T-751 de 2004.

 

4. Para poder establecer si el señalado tribunal efectivamente cumplió con lo ordenado por esta Sala en el citado fallo de revisión, es necesario tener en claro que el fundamento de la decisión de la Corte en ese evento para establecer que había habido vulneración del derecho de la actora, fue que la señora Sonia Velilla carecía de legitimación para instaurar una acción posesoria –en un sentido propio-, pues carecía de esa condición al ser usufructuaria del bien y, por ende, una mera tenedora del mismo. Literalmente se dijo en el fallo en mención:

 

 

“De acuerdo con lo ya expuesto, no existía legitimación en la causa por activa de la señora Sonia Velilla de Barcha para entablar una acción posesoria propiamente dicha y, por consiguiente, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado presenta un grave defecto sustantivo, en el que desconoce los artículos 775, 776,777,786, 762, 823, 824, 972 y 978 del Código Civil, entre otras disposiciones...”[9]

 

 

Ahora, lo que hace la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la sentencia que dictó el 6 de octubre de 2004 en aparente cumplimiento de la T-751 de 2004, es buscar y encontrar un argumento de legitimación para la señora Sonia Velilla dentro del proceso posesorio. Al respecto se consigna en el fallo:

 

 

Con fundamento en la transcrita jurisprudencia y al examinar la Sala cuidadosamente la demanda, reitera que su texto, o sea, sus pedimentos y los hechos en que se apoyan éstos, aunque no muy claros y precisos y sin que su autor estuviera obligado a calificar la naturaleza jurídica de la acción incoada, pues esta es facultad y labor que corre a cargo del juzgador, expresa sin equívocos el esquema de la acción posesoria planteada en calidad de usufructuaria (tenedora del bien o poseedora de su derecho real) que ejerce la demandante en búsqueda de protección de su derecho de usufructo.

 

 

Cabe recordar que en la misma Sentencia T-751 de 2004 esta Sala se pronunció en relación con la posibilidad de obtener la protección de la posesión  del derecho de usufructo en los siguientes términos:

 

 

El artículo 978 del Código Civil indica que el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación (todos ellos meros tenedores de la cosa), pueden instaurar acciones posesorias “dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos”, aun contra el propietario mismo. Esta disposición guarda concordancia con la parte final del artículo 972 eiusdem que indica que dichas acciones tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, “o de derechos reales constituidos sobre ellos”, así como con la teoría arriba explicada de la cuasiposesión. Así, el usufructuario podrá conservar o recuperar a través de un proceso posesorio, no la posesión (que no tiene) del bien, sino la “posesión” de su derecho de usufructo, que equivale al ejercicio de este derecho.

 

 

Además indicó:

 

 

Ahora bien, si hay algo que se pueda concluir con acierto es que por el hecho de estar habilitado para ejercer acciones “posesorias” en defensa de su derecho de usufructo, el usufructuario no es poseedor, ya que dicha posesión está en cabeza del nudo propietario. En consecuencia, el mismo no está legitimado para ejercer la acción posesoria en estricto sentido. En caso de hacerlo, es decir, de intentar una acción posesoria de este tipo, se configura una carencia de legitimación por activa en la causa y, en consecuencia, aunque el juez que conozca del proceso no estará impedido para desatar el fondo del litigio, sí deberá decidirlo de forma adversa al actor.

 

 

Observa la Sala que los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo tomaron los anteriores apartes de la sentencia dada por esta Corporación para, haciendo giros hermenéuticos, evadir su cumplimiento y persistir en su tesis de que sí resultaba procedente la acción posesoria.

 

Lo primero que salta a la vista cuando se mira en detalle la sentencia del pretendido cumplimiento, es que, textualmente, la Sala del Tribunal resuelve confirmar el fallo de primera instancia. Así las cosas, pese a que dicha magistratura toma apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional, aquellos que le sirven para cumplir su propósito de sustraerse a lo ordenado por la Sala de Revisión, no cambia la orden del a quo, que había sido la de proteger la inexistente posesión del bien por parte de la señora Sonia Velilla, y de esta manera hace perdurar la vía de hecho y, por ende, la violación del derecho fundamental al debido proceso de Mara Bechara de Zuleta. El juez de primera instancia, tal y como se cita en el cuerpo mismo de la T-751 de2004, ordenó a la señora Mara Bechara de Zuleta:

 

 

“abstenerse de interrumpir la posesión que tiene la usufructuaria Sonia Velilla de Barcha y el apastamiento de ganados bovinos y caballar en el predio referido[10]

 

 

Es necesario reiterar que la Sentencia T-751 de 2004, si bien presentó la tesis de la cuasiposesión, no la prohijó ni, por tanto, la tomó como fundamento de su decisión. En cambio, expreso:La doctrina moderna parece ser unánime en desechar esta figura jurídica. Se alega que su consagración responde a una confusión entre la titularidad del derecho y su ejercicio , resaltando que, si bien resulta cierto que los derechos son susceptibles de ejercerse, solamente el derecho de propiedad puede hacerse efectivo por medio de un poder de hecho sobre el objeto, requisito necesario para que haya posesión. De ahí que se haya señalado que es necesario conservar la idea primitiva de que la posesión sólo puede traducirse en dicho poder de hecho sobre la cosa,  descartando por confusa y ambigua la teoría de la cuasiposesión”[11].

 

Es cierto que puede pensarse que se puede proteger la “posesión” de su derecho que invoque el usufructuario (mero tenedor del bien), pero de ninguna manera que tal protección pueda obtenerse a través de la acción de posesión material del bien , como efecto del derecho de dominio, cierto o pretendido, sobre el mismo, que inició la señora Sonia Velilla, menos aún contra quien –como Mara Bechara de Zuleta- era prometiente compradora y había recibido el objeto del contrato de compraventa prometido con ánimo de señora y dueña y, por tanto, como poseedora,[12] a través del mismo usufructuario. Dentro de este marco resulta pues relevante traer a colación un aparte de un fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que ya se citó en la sentencia T-751 de 2004:

 

 

“Si bien es cierto que el usufructo constituye un derecho real cuya titularidad corresponde al usufructuario (C.C arts. 665 y 670) y que este puede promover acciones posesorias en defensa de su derecho (C.C. art. 978), no es menos cierto que dicho usufructuario no tiene la calidad de dueño del bien o bienes sobre el que recae el usufructo y que, en beneficio de la coexistencia de este derecho con el de la nuda propiedad, la ley considera al mismo mero tenedor frente al nudo propietario y atribuye a éste la posesión de los bienes mencionados (C.C arts. 775 y 776). De manera que el nudo propietario es el poseedor de las cosas dadas en usufructo y ejerce esa posesión por conducto del usufructuario[13](subrayas fuera del texto original)

 

 

Cabe señalar que esta Corte no desconoció ni desconoce que la tesis de la cuasiposesión está prevista en el Código Civil y que es aplicable en el ordenamiento legal colombiano (los artículos 972 y 978 del Código Civil se encuentran vigentes y son aplicables). Lo que la Corte no puede aceptar es que con el argumento de la interpretación de la demanda presentado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se plantee un nuevo hecho, consistente en que la acción instaurada es la posesoria del derecho de usufructo, cuando es claro que verdaderamente se ejercitó fue la acción posesoria del inmueble, con base en la posesión material de éste, es decir, con base en la relación de señorío sobre el mismo correspondiente al derecho de dominio, aunque con sustento en la constitución y el ejercicio de un derecho de usufructo, que por esencia implica el reconocimiento del dominio ajeno y, por tanto, la exclusión de la posesión, de suerte que la acción entablada no puede prosperar, por falta de legitimación en la causa de la demandante.

 

Además cabe también señalar otro aspecto que se indicó en la T-751de 2004.[14] Es esto que:

 

 

“La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material….”

 

 

Así las cosas, es claro para esta Sala que, dado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante la claridad de la sentencia T-751 de 2004, de cuyo cumplimiento era garante, se abstuvo de conminar a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que cumpliera lo ordenado por esta Corte y profirió un auto en el que, sin tener competencia para ello resolvió sobre el desacato cuando lo que se le había solicitado era que velara por el cumplimiento de la sentencia, resulta indispensable para hacer efectiva la protección del  derecho fundamental vulnerado la intervención de esta Corporación.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala acogerá la solicitud de cumplimiento, dejará sin efecto la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Laboral – Familia, y ordenará al mencionado Tribunal Superior que dicte nueva sentencia de conformidad con lo señalado en el fallo T-751 de 2004, es decir, denegando la pretensiones de la demanda, sin recurrir a tesis que no pertenecen a la fundamentación de éste último.

 

Además recordará a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en su función está sujeta al cumplimiento de la Ley y de la Constitución.  Por ello, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta y con el Decreto 2591 de 1991 debe cumplir las órdenes que le impartan los jueces de tutela, con mayor razón si son dadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

La Sala también  solicitará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en aplicación de las facultades previstas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996,  inicie investigación disciplinaria a los magistrados que conforman la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para establecer las posibles faltas disciplinarias en las que pueden haber incurrido al incumplir la sentencia T-751 de 2004. Para tal efecto ordenará a la  Secretaría General de la Corte Constitucional que expida y envíe copia del presente auto y de la sentencia T-751 de 2004 a dicha entidad.

 

Por último solicitará  a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no dé cumplimiento al presente auto y, por consiguiente, a la sentencia T-751 de 2004, abra otra investigación disciplinaria en contra de sus miembros.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el día 15 de diciembre de 2004  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dicha Corporación resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004, dictada por la Corte Constitucional en el proceso de tutela promovido por Mara Behara de Zuleta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2004  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta

 

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del presente auto, dicte una nueva sentencia, por medio de la cual dé cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-751 de 2004 dictada por la Corte Constitucional en la acción de tutela iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dictando una nueva sentencia de conformidad con lo señalado en dicho fallo, es decir, denegando la pretensiones de la demanda, sin recurrir a tesis que no pertenecen a la fundamentación de la sentencia T-751 de 2004.

 

Tercero.- RECORDAR a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en su función está sujeta al cumplimiento de la Ley y de la Constitución.  Por ello, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta y con el Decreto 2591 de 1991, debe cumplir las órdenes que le impartan los jueces de tutela, con mayor razón si son dadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional

 

Cuarto.- SOLICITAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que inicie investigación disciplinaria a los magistrados que conforman la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para establecer las posibles faltas disciplinarias en las que pueden haber incurrido al incumplir la sentencia T-751 de 2004. Para tal efecto ORDENA a la  Secretaría General de la Corte Constitucional que expida y envíe copia del presente auto y de la sentencia T-751 de 2004 a dicha entidad.

 

Quinto.- SOLICITAR  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en  caso de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no dé cumplimiento al presente auto y, por consguiente, a la sentencia T-751 de 2004, abra otra investigación disciplinaria en contra de sus miembros.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[3] Auto 127 de 2004 M.P.: Jaime Araújo Rentería

[4] Ver sentencia T – 458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Sentencia T – 744 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Auto 127 de 2004

[7] Auto 149 de 2003 M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[8] Ver Auto 06 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[9] Sentencia T-751 de 2004, F.J 4.6 del estudio del caso concreto.

[10] Folio 270.

[11] Sentencia T-751 de 2004.

[12] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de abril de 1975, entre otras.

[13] Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Julio 7 de 1971. Este pasaje parte del supuesto de los artículos 762 y 786 del Código Civil. En relación con el primero, por consagrar  éste expresamente la posibilidad de que la posesión se ejerza por intermedio de otra persona; el artículo 786 indica, en este mismo sentido, que el poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia de la cosa.

[14] En la nota al pie No 8.