A109-05


AUTO

Auto 109/05

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración al no concederse la impugnación por error en el conteo del término

 

REVOCATORIA DE FALLO DE REVISION DE TUTELA-Omisión del fallo de segunda instancia a pesar de haberse presentado el recurso en tiempo

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1.077.816

 

 

Acción de tutela instaurada por Fenicia del Socorro Manotas Torres contra el Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá D.C. y contra la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 16 de febrero de 2005, la señora Fenicia del Socorro Manotas Torres, actuando como demandante en la acción de tutela de referencia, interpuso recurso de apelación[1] contra el fallo del 4 de febrero de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

2. Que el 22 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto y ordenó enviar a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el proceso en cuestión, identificado en la primera instancia con el número de radicación 20050008900.  

 

3. Que el 4 de marzo de 2005 fue recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente 20050008900 en cuestión[2] y le fue asignado el número de radicación T-1.077.816.

 

4. Que en el numeral tercero del auto del 7 de abril de 2005, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional, seleccionó el expediente    T-1.077.816 para su revisión y en el numeral quinto de este mismo auto, le fue repartido al magistrado Manuel José Cepeda.   

 

5. Que mediante auto del 2 de mayo de 2005, la Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las circunstancias específicas del caso objeto de revisión y en aras de salvaguardar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad de la accionante, ordenó provisionalmente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., que hasta tanto la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional no profiriera sentencia en el proceso 1.077.816, estas entidades debían continuar garantizándole a la señora Fenicia del Socorro Manotas Torres, el acceso efectivo a los servicios de salud que requiera y a los medicamentos que se le formulen, dado que éstos le fueron suspendidos al ser desvinculada de su cargo de docente del distrito especial de Bogotá, a pesar de que su desvinculación se dio como consecuencia de la incapacidad laboral que le generan las enfermedades que padece y frente a las cuales requiere continuar recibiendo tratamiento médico.

 

6. Que el 20 de mayo de 2005 la Secretaría de esta Corporación informó a este despacho que el 4 de mayo de 2005, mediante oficio número 8480, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., solicitó a esta Corporación "enviar a la mayor brevedad posible, el expediente de la referencia, para conceder el recurso de apelación que instauró la actora, toda vez que mediante auto aprobado el veintidós (22) de febrero pasado por esta Corporación se declaró extemporánea la impugnación, y posteriormente a través de Telecom, se tuvo conocimiento que la actora recibió la correspondiente notificación hasta el quince (15) de febrero de 2005"[3]    

 

7. Que el 20 de mayo de 2005, mediante la comunicación 430-01-00, el vicepresidente de Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. informó lo siguiente a este despacho: "con base en el reconocimiento de pensión de invalidez consignado en la resolución No 561 del 29 de marzo de 2005 se hizo por parte del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, esta entidad Fiduciaria ha procedido al pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante y como consecuencia de ello a informar a la entidad médico-contratista U.T. RED SALUD DOCENTES, para efectos de la atención de la educadora y sus beneficiarios"[4].

 

8. Que el Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos de tutela serán enviados a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, cuando en primera instancia no sean impugnados (Art. 31, inc. 2) o cuando esté ejecutoriado el fallo de segunda instancia (Art. 32, inc. 2).

 

9. Que dado la circunstancia de hecho expuesta en el considerando 5 de este auto, el expediente T-1.077.816 fue enviado a la Corte Constitucional sin haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, referentes a la ejecutoriedad del fallo objeto de revisión. 

 

Por tal razón se ordenará que el expediente sea devuelto al juez de primera instancia, quien dentro de los dos días siguientes a su recepción, deberá enviarlo a su superior, para que decida la apelación interpuesta en tiempo[5].

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del expediente      T-1.077.816 por haberse pretermitido la segunda instancia.

 

Segundo.- REVOCAR la medida provisional dictada por la Sala Tercera de Revisión, mediante el auto del 2 de mayo de 2005, en el proceso                      T-1.077.816.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que envíe el expediente T-1.077.816 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[6]., para que tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los dos días siguientes a su recepción, remita el expediente a su superior, para que éste decida el recurso de apelación presentado en tiempo.

 

Cuarto.- ORDENAR que se de aplicación a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo al envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez haya sido expedido el fallo de segunda instancia.

 

Quinto.- COMUNICAR el presente auto a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, al señor Defensor del Pueblo y al señor Procurador General de la Nación, en la medida que modifica el auto del 7 de abril de 2005 de la Sala de Selección número cuatro de esta Corporación, que les fue notificado.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 55 (por el respaldo) del cuaderno 1 del expediente.

[2] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente.

[3] Folio 32 del cuaderno 2 del expediente.

[4] Folio 37 del cuaderno 2 del expediente.

[5] En casos similares de pretermisión de instancia, la Corte Constitucional ha ordenado devolver el expediente al juez de primera instancia, para que de trámite al recurso de apelación: Auto del 5 de abril de 2005 de la Sala Octava de Revisión (MP: Alvaro Tafur Galvis), A-159 A de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), A-253 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), A-078 de 2001 (MP:  Rodrigo Escobar Gil) y A-049 de 1996 (MP:  Jorge Arango Mejía) entre otros.

[6] En el trámite de primera instancia, el expediente fue identificado con el número de radicación 20050008900.