A110-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 110/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-903. solicitud del señor Excenober Hernández Romero remitida a esta Corporación por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Excenober Hernández Romero en relación con el trámite de la acción de tutela por él interpuesta contra la Sección Primera del Consejo de Estado por presunta vía de hecho en actuación surtida en acción popular ejercida por aquel contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

 

I . ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Excenober Hernández Romero, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y que fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese organismo judicial, solicita que se dirima la competencia para conocer de acción de tutela por él interpuesta contra la Sección Primera del Consejo de Estado por haber incurrido en supuesta vía de hecho en el trámite de una acción popular incoada por el actor contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

2. Como fundamentos fácticos de su solicitud, se exponen por el peticionario los siguientes:

 

2.1. Presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por cuanto esta, a su juicio, realiza actividades de contaminación en el Parque Nacional Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Bogotá.

 

2.2. La citada acción popular culminó con la celebración voluntaria de un “pacto de cumplimiento” en el cual la empresa demandada se obligó a poner fin a los actos de contaminación aludidos y a reconocer al actor los incentivos económicos a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

2.3. No obstante ello la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pesar de la existencia del pacto de cumplimiento reconocido en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió retractarse de lo pactado y apelar el fallo de primera instancia.

 

2.4. El Consejo de Estado, Sección Primera, de manera arbitraria desconoció su propia jurisprudencia, e introdujo modificaciones al pacto de cumplimiento que las partes habían celebrado en forma voluntaria con lo cual excedió su competencia pues la Sección Primera sólo podía decidir si ese pacto adolecía o no de vicios de ilegalidad, para devolver si fuere el caso el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se continuara el proceso.

 

2.5. Por carecer de otro mecanismo judicial contra lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, se interpuso por el actor acción de tutela en la que se reclama protección al derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad que, en su opinión, fueron vulnerados por haberse incurrido en vía de hecho en la actuación ya descrita.

 

2.6. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencia de 14 de octubre de 2004 rechazó por improcedente  la acción de tutela a que se refiere el numeral anterior, por considerar que la acción de tutela no puede sustituir en ningún caso en su función a los demás órganos de la jurisdicción, por lo que no procede contra decisiones judiciales como la interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le impartió aprobación al pacto de cumplimiento celebrado dentro del proceso a que dio origen la acción popular interpuesta contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.  Además, en la misma providencia, se ordenó archivar el expediente.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en auto de 16 de febrero de 2005 y con invocación para el efecto de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral  2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia decidió abstenerse de decidir la solicitud formulada por el ciudadano Excenober Hernández Romero a que se refieren los numerales anteriores, pues no encuentra ningún conflicto de jurisdicción por resolver ya que no existe en el expediente “la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación”, ni tampoco está acreditado que se trate de un conflicto entre autoridades judiciales que no tengan un superior jerárquico común.  Así mismo, en la providencia citada ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para ella decida lo que fuere pertinente.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 17 de mayo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Como es de público conocimiento, la Constitución de 1991 estableció expresamente la acción de tutela en el artículo 86, para que cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados de vulneración inminente los derechos fundamentales por cualquier autoridad pública, pueda mediante un procedimiento sumario, adelantado ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, impetrar la protección inmediata de tales derechos, protección que en casos excepcionales puede impetrarse también con respecto de particulares o de personas jurídicas.

 

2. En un Estado de Derecho las personas residentes en él, nacionales y extranjeros se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley. Del mismo modo, todas las autoridades públicas, incluidas desde luego las que forman parte de la rama judicial del poder público deben acatamiento irrestricto a la Constitución Política y deben cumplir sus actuaciones con sujeción a la ley.  De no ser así, quedaría en peligro serio y grave la libertad, la seguridad jurídica  y todos los demás derechos de los asociados.  Por esa razón, es claro que de acuerdo con nuestra Constitución Política a ningún habitante del territorio nacional se le puede privar del ejercicio de la acción de tutela en las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Carta, e igualmente lo es que ninguna autoridad judicial puede sustraerse a la posibilidad de que contra sus actos u omisiones pueda interponerse dicha acción.

 

3. Precisamente en relación con la negativa a tramitar acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, bajo el pretexto de que las decisiones judiciales de esta no serían objeto de tal acción, la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, expresó que:

 

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

“En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales.

 

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

 

Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se consideró que:

 

       ...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”.

 

Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

“Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

“Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

4. Como puede observarse, en este caso la situación que se presenta en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Excenober Hernández Romero contra la Sección Primera del Consejo de Estado por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ni siquiera fue admitida a trámite por la Sección Segunda Subsección A de la misma Corporación, según aparece en auto de 14 de octubre de 2004, en el que, además, se ordenó el archivo del expediente (magistrado ponente, doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, salvamento de voto de la doctora Ana Margarita Olaya Forero).

 

Es evidente pues que de acuerdo con lo resuelto en el auto acabado de mencionar, el actor quedó sin posibilidad alguna de que la acción de tutela aludida pueda ser tramitada por el Consejo de Estado, razón esta por la cual resulta entonces aplicable en su integridad la jurisprudencia constitucional de que da cuenta el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 

 

Siendo ello así, se impone la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, por lo que habrá de disponerse que el actor, con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el precepto contenido en el artículo 86 de la Carta Política, pueda interponer esta acción de tutela ante cualquier juez de la República, ya sea singular o colegiado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Decidir que el ciudadano Excenober Hernández Romero, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrá ejercer el derecho de incoar la acción de tutela a que se refiere la parte motiva de esta providencia ante cualquier juez (singular o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía al Consejo de Estado, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL