A113-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 113/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No señalamiento de vicios de procedimiento en la expedición de acto legislativo

 

 

Referencia:  expediente D-5722

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

Recurso de súplica contra el auto de 2 de mayo de 2005.

 

Demandante:  Néstor García Buitrago.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Néstor García Buitrago contra el auto de 2 de mayo de 2005 mediante el cual se rechazó la demanda presentada por él presentada contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Néstor García Buitrago, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante demanda solicitó a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por considerar que se incurrió en su trámite en vicios de procedimiento que vulneran la Constitución.

 

2. El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araujo Renteria, en auto de 19 de abril de 2005 inadmitió la demanda a que se ha hecho referencia en el numeral precedente y concedió al actor un término de tres días para que la corrigiera.

 

Como fundamento de tal decisión, se señaló en el auto mencionado que el ciudadano demandante afirma que se incurrió en vicios de procedimiento en la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pero no indica en su demanda “el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y menos aún la forma en que fue quebrantado”, por lo que “no se cumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991”.

 

Adicionalmente se indica en el auto de 19 de abril de 2005 que “el actor no expresó la razón por la cual esta Corte es competente para conocer de la demanda”, por lo que no cumplió con la exigencia “estipulada en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991”.

 

3. Mediante auto de 2 de mayo de 2005, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el actor, por considerar “que el demandante no cumplió con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991” pues en el escrito de 25 de abril de 2005 en el que manifestó darle cumplimiento al auto de 19 de abril del año en curso “en momento alguno se indicó, al menos superficialmente, cuál fue el trámite legal que debió realizar el Acto Legislativo en cuestión y menos aún las razones por las cuales este se estima vulnerado”, y, en cambio, el demandante insiste en que fueron quebrantados los artículos 241 y 374 de la Carta, “sin explicar su dicho”.

 

4. Contra el auto de 2 de mayo de 2005 el ciudadano Néstor García Buitrago presentó recurso de súplica de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

 

RAZONES DEL RECURSO DE SÚPLICA.

 

Aduce el impugnador que no le ha sido posible establecer la diferencia existente entre vicios de procedimiento y vicios de trámite, razón por la cual considera que si de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “cualquier modificación de esta que deje al garate otros artículos constitucionales, descuadernando, desintegrando y desarticulando así la Constitución Política de Colombia”, vulnera la integridad de la Carta.  Por ello, a su juicio el Acto Legislativo No. 02 de 2004 quebranta la Constitución pues luego de expedido este no podrían “quedar dos o más artículos divergentes entre sí”, por lo que debieron también modificarse y con anterioridad los artículos 127 y 187 de la Constitución, así como el preámbulo de la misma, las normas que prohíben el voto de aplauso a los actos oficiales, las que regulan la dejación del cargo o su abandono por el Presidente de la República.

 

Agrega, además, que con este Acto Legislativo la Constitución resulta no reformada, sino desarticulada con pérdida de la supremacía de la Carta Política, pues estima que las atribuciones que regulan los artículos 219 y 221 de la Ley 5ª de 1992 atentan contra la integridad de la Constitución, normas que no guardan la debida armonía con los artículos 374 y 375 de la Carta.

 

Insiste, por último en que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 aunque fue presentado a consideración del Congreso por algunos de sus miembros, en realidad fue asumido por el Gobierno como propio y fueron sus ministros quienes lo defendieron en las Cámaras Legislativas. 

 

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad”, las cuales deben reunir los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuyo numeral 5º se exige al actor expresar “la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

 

2.       El artículo 241 de la Carta establece que a la Corte Constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” en los estrictos y precisos términos que allí se señalan y, con tal fin, esta Corporación deberá cumplir entre otras, con la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

 

3.       Analizado el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 2 de mayo de 2005, se observa por la Corte que no puede prosperar, por cuanto el ciudadano demandante no corrigió los vicios formales de los cuales adolece la demanda inicialmente presentada y para cuya corrección se otorgó el término de tres días de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, como pasa a demostrarse: 

 

3.1. En efecto, en el auto de 19 de abril de 2005 se señaló por el magistrado sustanciador que en la demanda se afirma que se incurrió por el Congreso en vicios de procedimiento en la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pero que no se indicó en que consisten ellos, ni las normas que fijan ese trámite para precisar la razón alegada sobre su vulneración. 

 

En el recurso de súplica a que se refiere esta providencia, el demandante afirma que a la Corte Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y que para proceder a dictar el Acto Legislativo No. 02 de 2004 deberían haber sido reformadas previamente otras normas constitucionales, lo cual no guarda ninguna relación con la corrección de la demanda en el sentido de indicar cuáles fueron las normas de procedimiento que se infringieron en la expedición de ese Acto Legislativo, ni mucho menos con ello se cumple el requisito de señalar y precisar los motivos o razones de la infracción que se aduce.

 

3.2. De la misma manera, el actor formula algunas críticas a la Ley 5ª de 1992 en lo atinente a la atribución al Congreso para “enmendar” disposiciones constitucionales, e inclusive para “derogar” algunas normas de la Carta Política como se hizo con respecto a la prohibición de la reelección presidencial inmediata.

 

Con todo, los razonamientos del actor en este punto, no constituyen, ni de lejos la corrección de la demanda inicial, pues se repite esta imponía al actor precisar en cuáles vicios de procedimiento se incurrió, así como las normas constitucionales que fueron objeto del quebranto por parte del Congreso de la República, lo que no se hizo en el recurso de súplica.

 

3.3. Afirma el actor que el proyecto de Acto Legislativo no fue presentado por el Gobierno, sino por algunos Congresistas y que en su trámite aquél lo asumió como propio, lo que afecta la supremacía de la Constitución.

 

Tal afirmación, sin embargo, no sanea los vicios iniciales de la demanda, pues carece de argumentación que concrete la existencia de un supuesto vicio de procedimiento en la expedición del Acto Legislativo, por lo que tampoco se dio cumplimiento por este aspecto a lo dispuesto en el auto de 19 de abril de 2005.

 

4. Así las cosas el recurso de súplica contra el auto de 2 de mayo de 2005 que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Néstor García Buitrago contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, habrá de confirmarse.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por el ciudadano Néstor García Buitrago, contra el auto de 2 de mayo de 2005 mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL