A115-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 115/05

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Falta de notificación del demandado

 

 

 

Referencia: expediente T-1062415

 

Accionante: Carlos Alberto Micán Nechiza.

 

Demandado: Banco Granahorrar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos relevantes

 

1.1.         El accionante señala que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cursa la demanda ordinaria de revisión de Contrato de Mutuo, con número de radicación 1999-8907, que presentó contra el Banco Granahorrar debido a la existencia de diferencias respecto del saldo de un crédito.

1.2.         Manifiesta que, a pesar de que el saldo de la obligación se encuentra en discusión ante las autoridades judiciales, su nombre aparece reportado en diversas bases de datos y en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación, lo cual le impide acceder al sistema financiero, lo inhabilita para contratar con el Estado y para tomar posesión de cargos públicos según lo dispuesto por el parágrafo 3º, artículo 4º de la Ley 716 de 2001.

1.3.         Considera que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a la libertad económica.         

 

2.           Respuesta de la parte accionada

 

En respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, el Banco Granahorrar informó que el crédito que originó el reporte y que se encuentra en litigio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ya no es propiedad del Banco Granahorrar, pues fue vendido a la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-. Por lo tanto, solicita que se exonere de toda responsabilidad a la entidad financiera por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISA.

 

Primera instancia

 

Mediante sentencia del catorce (14) de enero de 2005, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó la protección constitucional solicitada aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva. El juez de primera instancia argumentó que “si bien es cierto, que la entidad bancaria solo hace una afirmación, sin que se aportara documento que acreditara tal venta a CISA; el despacho se apoya en el principio de la buena fe con que debe actuar la accionada, dándole plena credibilidad a lo afirmado por el banco a través de la oficina Jurídica.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Problema Jurídico

 

De conformidad con el acápite de antecedentes, el actor considera que la entidad demandada vulnera sus derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la libertad económica por haber reportado a los bancos de datos que está en mora del pago de un crédito que se encuentra en litigio ante las autoridades judiciales. El juez de tutela de primera instancia negó la solicitud de amparo constitucional argumentando que, como quiera que el Banco Granahorrar ya no es el propietario del crédito en discusión, la ausencia de legitimación por pasiva implica la negación de la protección solicitada.   

 

Atendiendo el sentido de la decisión judicial que se revisa, previo al análisis de fondo resulta necesario hacer referencia a la ausencia de la legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.  

 

3. Derechos fundamentales vulnerados y legitimidad en la causa pasiva

 

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva y el deber del juez de integrarlo de oficio cuando el accionante no ha demandado a todas las personas o entidades que tengan interés en el proceso o puedan llegar a tener responsabilidad en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[1] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte tuvo oportunidad de expresar en sentencia la T-091 de 1993 (Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz) lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reiteró:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que            -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

(...).

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.” (Auto del 5 de octubre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

 

En el caso objeto de revisión, el juez de instancia denegó la acción de tutela aduciendo la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad financiera demandada (Banco Granahorrar) ya no es la acreedora de la deuda que dio origen a los reportes en los diversos bancos de datos y en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

 

De manera que el juez de instancia en ningún momento consideró que, como consecuencia de la información suministrada por la entidad demandada surgió una nueva persona jurídica involucrada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor. En efecto, de la respuesta a la acción de tutela se desprende que, en la actualidad, el acreedor de la deuda originaria de los reportes controvertidos no es el Banco Granahorrar, sino la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-. El juez tenía conocimiento sobre la dirección y el teléfono de esta sociedad, pues dichos datos fueron incluidos en la respuesta a la acción de tutela.

 

Resultaba, entonces, indispensable la vinculación de la Compañía Central de Inversiones S.A. -como empresa acreedora de la deuda del actor que fue reportada a los bancos de datos- sin que hubiese estado acorde con los principios de informalidad y de la primacía de lo sustancial frente a lo formal, el haber negado por ese hecho la solicitud de amparo constitucional. Aún cuando sólo se demandó al Banco Granahorrar como responsable por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la situación fáctica relatada y las pruebas allegadas al proceso hacían necesario que el juez de tutela vinculara de oficio a las personas que realmente inciden en la actuación presuntamente vulneratoria de sus derechos fundamentales.  Por lo tanto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, antes de entrar a denegar la acción de tutela, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, debió subsanar la inconsistencia originada en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, vinculando al proceso de manera oficiosa a la Compañía Central de Inversones S.A. -CISA-.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

Si bien la mencionada nulidad es en principio saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió. Para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes no fueron llamados al proceso, en particular su derecho a la defensa y a la segunda instancia, la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

 

Reiniciado el proceso, y notificada la Compañía Central de Inversiones S.A., además de todas aquellas autoridades o sociedades que a juicio del juez de tutela puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el nueve (09) de diciembre de 2004 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, así como a todas aquellas entidades o sociedades que a su criterio puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).