A116-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/05

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos, aclaraciones o adiciones

 

 

Sala Quinta de Revisión

 

 

 

Ref: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-353 de 2005

 

Expediente: T-1.010.143

 

Solicitante: José Germán Rosas Rosas

 

Magistrado Sustanciador:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1º Que mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2005, el ciudadano José Germán Rosas Rosas solicitó al Magistrado Sustanciador aclarar y adicionar la sentencia T-353 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

2º Que el solicitante manifiesta estar en desacuerdo con el hecho de que la Sala Quinta de Revisión hubiese declarado improcedente la acción de tutela que interpuso en contra del Juzgado Tercero de Familia de Pasto        -Nariño- , siendo que lo que el solicitó fue la protección inmediata ante una vía de hecho. Por lo tanto, solicita que se aclaren las razones por las cuales la Sala Quinta de Decisión i) no se pronunció respecto de la existencia de la vía de hecho alegada por él en la acción de tutela; y ii) porqué no puede acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales de su hija, sino que debe esperar el agotamiento del procedimiento que considera ilegal.    

 

3º Que el peticionario también solicita que la sentencia T-353 de 2005 se adicione “en el sentido de que se explique en qué consisten las visitas provisionales, teniendo en cuenta que el Señor Juez Tercero de Familia de Pasto, las ordena con retiro de la menor del lugar de su residencia y domicilio sin la autorización del padre, contra mi voluntad ya que esta (sic) bajo mi cuidado personal y ejerzo legalmente la patria potestad, los días sábados, domingos y festivos, lo cual contradice manifiestamente la ley, en este caso la ley 12 de 1991, artículo 9, lo cual lo llevaría a estar incurso en un presunto prevaricato por acción y al Estado colombiano verse demandado por violación de convenios internacionales, como así lo indica la misma Corte Constitucional, en sentencia T-189 de 2003.”

 

4º Que a la luz del artículo 241 de la Constitución Política, de la normatividad que rige el procedimiento de la acción de tutela, y por razones de seguridad jurídica, prevalencia de los postulados y valores constitucionales, contra las decisiones definitivas proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, así como tampoco ninguna otra solicitud que pretenda provocar un pronunciamiento diferente sobre el mismo caso -salvo que en su trámite se hubiese incurrido en irregularidades que impliquen la violación al debido proceso y den lugar a la nulidad de la sentencia-[1]

 

5º Que de acuerdo con lo prescrito por el mismo artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva.

 

6º Que habiéndose proferido una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y no habiéndose planteado irregularidad procesal que diese lugar a la nulidad de la sentencia, la Corte carece de competencia para atender las solicitudes de aclaración y de adición y no cabe un nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido en la sentencia T-353 de 2005.

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por  improcedente la solicitud de aclaración y de adición presentada por el ciudadano José Germán Rosas Rosas, mediante la cual pretendía que la Corte Constitucional aclarara y adicionara la sentencia T-353 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Autos 021 de 1996, 03 A de 1998, 082 de 2000, 232 de 2001.