A117-05


REPUBLICA DE COLOMIA

Auto 117/05

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por vulneración del trámite judicial aplicable a los procesos constitucionales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y sustanciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso por extemporánea

 

 

Referencia: expediente T-890460. Incidente de Nulidad de la Sentencia T-805 de 2004.

 

Actor: Banco Andino de Colombia S.A. “En Liquidación”.  Dr. Ignacio Argüello Andrade, Liquidador, Representante legal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la Sentencia T-805 de 2004, proferida por la Sala Novena de Revisión, formulada por Ignacio Arguello Andrade, en su condición de Liquidador y Representante legal del Banco Andino de Colombia S.A. “En Liquidación”.

 

 

1.                  Antecedentes de la acción de tutela .

 

El señor Rafael Antonio Niño Terreros, acudió a la justicia ordinaria laboral para obtener del Banco Andino de Colombia S.A., hoy en liquidación, el reajuste de su primera mesada pensional que se generó como consecuencia del pacto conciliatorio que suscribió con esa demandada para acceder a su retiro anticipado de la empresa.

 

Las decisiones de esa jurisdicción finalmente le fueron adversas, pues en fallo  del 14 de agosto de 2001 que agotaba la actuación, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral,  decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de octubre de 2000 que igualmente le era contraria.

 

Por considerar que con la anterior decisión La Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a una  remuneración mínima vital y móvil, así como el debido proceso, el señor Niño Terreros interpuso ante la misma Corporación el 30 de julio de 2003,  acción de tutela contra el mencionado fallo, argumentando que existía precedente judicial para el caso, en el cuál, en situaciones similares se había ordenado por la accionada en favor de varios demandantes, la indexación por él pedida.

 

La Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que no debía dársele trámite a la tutela y la actuación no fue sometida a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Por esta razón, el actor solicitó a la Corte Constitucional, requiriera a fin de que se enviara la tutela.  Esta Corporación, mediante Auto del 3 de febrero de 2003, le respondió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591/91, tenía derecho de acudir ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideraba violado.

 

Accionó entonces en tutela el señor Niño Terreros en contra de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en sentencia del cinco (5) de marzo de 2004, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo al considerar su improcedencia por aplicación del principio de inmediatez de la tutela, ya que ésta se intentó después de un tiempo excesivo del fallo de casación.

 

La sentencia referida se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. La Sala Novena de Revisión falló mediante Sentencia  T-805 del veintiséis (26) de agosto de 2004, en la que se decidió revocar la sentencia del cinco (5) de marzo de 2004 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar tutelar los derechos invocados por el señor Rafael Antonio Niño Terreros; en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el catorce (14) de agosto de 2001 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticinco (25) de octubre de 2000, en el juicio ordinario que promovió el señor Niño Terreros contra el Banco Andino de Colombia S.A., hoy en liquidación.

 

Adicionalmente, la providencia ordenó al liquidador del Banco Andino de Colombia S.A., hoy en liquidación, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del accionante.

 

Al considerar que no se le dio cumplimiento en debida forma a la Sentencia T-805 de 2004, el señor Rafael Antonio Niño Terreros promovió incidente de desacato.

 

En ese trámite, la entidad que hoy es actora en la nulidad, a través de su representante legal se opuso asegurando  haber conmutado todas las pensiones que tenía  a su cargo con el Seguro Social, incluida la del señor Niño Terreros, y afirma que el accionante está recibiendo doble pensión con los mismos presupuestos. Este hecho fue calificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como nuevo, no debatido ni en sede judicial ordinaria, ni en la tutela, y que por tal excedía el mandato de la Sentencia T-805 de 2004, justificando el reenvío de la actuación a la Corte Constitucional para que si lo estimaba conveniente, se establecieran los efectos del fallo disponiendo las medidas que se estimasen necesarias.  

 

Al respecto, esta Corporación[1] determinó, que  no hay lugar a absolver la solicitud de establecer los efectos de la Sentencia T-805 de 2004 intentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se ordenó la devolución del expediente a esa dependencia para que se continuara el trámite del incidente de desacato.

 

 

2.-  De la solicitud de nulidad de la sentencia T-805 de 2004.

 

Ignacio José Argüello Andrade, actuando su condición de Liquidador y representante legal del Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación[2], solicita a esta Corporación la nulidad de la Sentencia T-805 de 2004, proferida por la Sala Novena de Revisión, con base en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

En el capitulo final de pretensiones solicita, declarar la nulidad del proceso que dio lugar a la sentencia T-805 de 2004, y por lo tanto se deje sin efecto dicha sentencia; igualmente, que mientras se produce un pronunciamiento de fondo,  se ordene la suspensión de la citada Sentencia para evitar un perjuicio irremediable con su cumplimiento, en caso de que se acceda a la nulidad; se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, archivar el incidente de desacato por no existir fallo pendiente de cumplimiento, disponiendo previamente, la suspensión de su trámite mientras se decide en definitiva; se declare vigente con todos los efectos la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia; y, que se condene en costas del señor Niño Terreros.

 

A juicio del impugnante, se presentan en la sentencia atacada las dos excepciones o eventos propuestos por la Corte Constitucional para que sea procedente impetrar la nulidad[3]. En su criterio,  hubo una incompetente modificación unilateral de la jurisprudencia por parte de la Sala falladora, al proferir una sentencia contraria a la adoptada en la Sentencia SU-120/03, sin someterla a consideración de la Sala Plena, al hacer extensivos al caso debatido argumentos de  la doctrina jurisprudencial que no le eran aplicables. Asegura que con este actuar, la Sala de Revisión desconoció lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Alega que hubo violación al Principio de Cosa Juzgada porque al no conservarse la seguridad jurídica con el seguimiento de la jurisprudencia anterior que da certeza del resultado de un caso específico, la actuación se torna en vías de hecho.

 

Afirma que con en la providencia que solicita anular, se violó el debido proceso por defecto sustantivo, por cuanto no hay identidad en los supuestos fácticos de las sentencias SU-120 de 2003 y T-805 de 2004, pues, en su sentir, los hechos son sustancialmente diferentes y diametralmente opuestos.

 

Para sustentar la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia T-805 de 2004, aduce que el 25 de mayo de 1997 el señor Niño cumplió 60 años de edad y a partir de ese momento el Banco Andino de Colombia en Liquidación le reconoció, liquidó y pago pensión en cuantía de $172.005, en cuantía hoy de $415.468. Indica además, que a partir del mismo 25 de mayo de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 010904 de 1997, le reconoce, liquida y paga pensión en cuantía de $1.620.147, que hoy asciende a $3.419.932, y que sumada a la del Banco Andino arroja un total de $3.835.400, es decir más de diez salarios mínimos mensuales.

 

Expone, que la existencia de otra pensión  de vejez a favor del señor Niño Terreros, hace inaplicable para el caso, una indexación como la ordenada en equidad en la Sentencia SU-120/03; calificando entonces la concedida como desbordada del espíritu de la unificada por variación del bien jurídico que se quiere proteger, además de exorbitante y excesiva ante los requerimientos del actor.

 

Luego de presentar los puntos comparativos entre los casos resueltos en la  sentencia SU-120 de 2004 y los supuestos de hecho del caso del señor Niño terreros, considera que también hay defecto fáctico en la Sentencia T-805/04, porque la Sala Novena de Revisión no tuvo en cuenta que el Banco si cumplió con todas sus obligaciones laborales, incluido el pago al Sistema General de Pensiones, siendo un hecho cierto que disfrutaba de la pensión otorgada por el Seguro Social. En este sentido, es claro que el señor Niño hizo incurrir en error a los juzgadores porque dentro de su alegato da a entender que no goza de ninguna otra pensión y que por esa razón la indexación le corresponde.

 

Y, en ningún momento, la Sala Novena indagó o cuestionó ese hecho, a pesar de tener indicios ciertos de que dicho señor podía estar disfrutando de otra pensión, y presume que no la tiene. Así existía prueba del acta de conciliación en que constaba que su representada había cumplido con todas las obligaciones laborales incluido el pago correcto y oportuno al Sistema General de Pensiones y que por ello el señor Niño Terreros tenía expectativa de pensión en el ISS y que la pensión del Banco era una pensión voluntaria.

 

Por lo anterior, considera que la sentencia T-805 de 2004 se aparta del espíritu de la SU-120 de 2003, en cuento al bien jurídico que quiere proteger. De esta manera, trabajadores como el señor Niño, podrían disfrutar toda su vejez de una pensión del doble del sueldo, y de más del doble de la pensión que correspondió a trabajadores que sirvieron a sus empleadores el doble de tiempo que el señor Niño, quienes disfrutan hoy una pensión proporcional al salario que tuvieron durante el último año y es aproximada al 75% y no el 200% de su sueldo, como la disfrutaría el señor Niño.

 

 

3. Trámite de la solicitud de nulidad.

 

De la solicitud de nulidad presentada por el Liquidador y Representante Legal del Banco Andino, mediante Auto del doce (12) de mayo de 2005[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al señor  Rafael Antonio Niño Terreros. Descorrido el mismo, según consta en  el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], solamente se recibió el escrito de oposición del  ciudadano Niño Terreros, quien se opone a la nulidad solicitada por considerar que la petición es extemporánea[6].

 

 

4.  Oportunidad procesal para presentar la solicitud de nulidad de una Sentencia de la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que  “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, al ser la sentencia pieza integrante del proceso que se adelanta ante la Corporación, es posible solicitar la nulidad de la misma, a fin de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[7].

 

Ahora bien, admitida la posibilidad de intentar la nulidad de las sentencias y en ausencia de regulación legal específica del término para intentarla, por la misma vía interpretativa se consideró que éste será igual al que corre para la impugnación del fallo de primera instancia, es decir, de tres (3) días siguientes a su notificación,  criterio soportado en los fundamentos de derecho expuestos de la siguiente manera[8]:

 

 

“En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y  la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso.

 

Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

[...]

 

Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.

 

Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho.

 

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos.

 

El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 se refiere de la siguiente manera a la aplicación analógica de la ley: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

 

El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración:

a)  Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;

b)  Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador;

c)  Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato[...].

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” (Subrayas fuera de texto).

 

 

Con posterioridad, la Corte  precisó:

 

 

         “ [...]

a.   Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

b.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

[...][9]

 

   

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. [...]”[10].

 

 

Es así como sobre los requisitos exigidos para la procedencia de un incidente de nulidad en contra de sus sentencias y su eventual inobservancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional concluye:

 

 

“ Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la nulidad.

 

Tal como se mencionó en el punto anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.(Subrayado fuera de texto)[11].

 

 

5.  Extemporaneidad de la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

Con fundamento en los anteriores pronunciamientos, la Sala Plena considera que en toda actuación de nulidad debe ocuparse primero de evaluar la existencia del presupuesto de oportunidad en la interposición del incidente en el caso concreto, como requisito indispensable de procedibilidad, toda vez que en su ausencia, resulta inoficioso cualquier otro análisis de fondo. Veamos:

 

Se tiene que en presente asunto, la Sentencia  atacada, T-805 de 2004, fue comunicada por esta Corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que su vez éste órgano como juez de primera instancia procediera a notificarla a las partes.[12]

 

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remite[13] las constancias de la notificación de la sentencia T- 805 de 2004 a los sujetos procesales en esa actuación. Dentro de las mismas, reposa fotocopia del Oficio No. 3553 TUT 2004-0881 AVM fechado el 23 de septiembre de 2004, dirigido al “Señor Representante Legal (Liquidador) Banco Andino de Colombia S.A.” , que registra sello de “Recibido” en el Banco Andino el veinticuatro (24) de septiembre de 2004[14].

 

Además, por lo obrante en este proceso, puede observarse que el incidentante conocía el fallo que ataca, mínimo desde el mes de diciembre de 2004, toda vez que existe certeza en la actuación que el señor Rafael Antonio Niño Terreros como amparado por la decisión de la Sentencia T-805 de 2004, por ésa época promovió incidente de desacato en contra del Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación,  y esta entidad a través de su liquidador como representante legal se opuso a las pretensiones del actor alegando haber dado ya cumplimiento a lo ordenado en la  Sentencia T-805/04[15].

 

La  nulidad que nos ocupa fue presentada por el Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación, a través de su liquidador y, según constancia de presentación personal ante el Notario 29 del Círculo de Bogotá que reposa a folio 13 vuelto, el día cinco (5) de mayo de 2005 y entregado en la Secretaría General de la Corte el seis (6) del mismo mes y año.

 

Con lo anterior se evidencia a todas luces que la nulidad se intenta fuera de términos, con una extemporaneidad mayor a los cinco meses, lo que la hace totalmente improcedente de acuerdo con las exigencias de oportunidad fijadas por la Jurisprudencia constitucional y que fueron esbozadas en  estas consideraciones.

 

Es así como la Sala Plena, sin pronunciarse sobre las razones esgrimidas como causales sustantivas, al no haber lugar a  pronunciamiento de fondo, procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada, dada su extemporaneidad.

 

No obstante debe dejar claro la Corte, que en el trámite de la tutela que dio origen a la sentencia T-805 de 2004, las partes guardaron silencio en relación con la situación que ahora se advierte por el Banco como soporte de la nulidad. Es decir, ni el accionante señor Niño Terreros, así como tampoco el ente accionado, Banco Andino el Liquidación, pusieron de presente en el proceso de tutela, el hecho de que el señor Niño Terreros disfrutaba de otra pensión reconocida por el ISS y que por lo tanto no se afectaba su mínimo vital, omisión que no puede ser achacada ahora a la Corte, y tardíamente servir de soporte al Banco para invocar una supuesta nulidad, aduciendo no reunirse los requisitos considerados en la sentencia SU-120 de 2003 para el caso presente.

  

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-805 de agosto veintiséis (26) de 2004, proferida por la Sala Novena de Revisión, presentada por el Dr.  Ignacio Argüello Andrade en su condición de Liquidador y Representante Legal del Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] Auto del nueve (9) de diciembre de 2004, folio 84.

[2] Calidad que acredita  con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 92 de la actuación.

[3] El solicitante invoca el Auto del 13 de noviembre de 1997 dictado por la Corte en el expediente T-114836, M.P. Fabio Morón Díaz, manifestando que sus argumentos  fueron seguidos en los Autos A310 y A053 ambos de 2001 y con ponencia del  Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en los que se establece que como situación extraordinaria, se puede solicitar a la Sala Plena de la Corte  la nulidad de las sentencias  emanadas de sus Salas de Revisión en los eventos de modificación unilateral de la jurisprudencia por una de estas sin que tomaren  cuenta el criterio de la  Sala Plena o, por la notoria y flagrante vulneración del debido proceso en forma significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada.

[4] Obra a folio 98 de la actuación.

[5] Reposa a folio 111.

[6] Escrito a folio 101.

[7] La Tesis expuesta en el  Auto 008 de 1.993, M.P. Jorge Arango Mejía, desarrollada y complementada de manera abundante en posteriores fallos de la Corte, es en el siguiente sentido: “Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.  No significa, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”. Se pueden consultar pronunciamientos posteriores en la misma línea:  Auto 035/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 022A/98  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto  232/01 M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 131/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Auto No. 232 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterado, entre otros, en los Autos 315 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 180 /04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se había pronunciado la Corte en el Auto 22A/98  M.P.,Vladimiro Naranjo Mesa

 

[9] En el Auto 010A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al sintetizar las pautas de la línea jurisprudencial sobre la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

[10]  Auto 031ª de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Ver Auto 131 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12]  Según  Oficio de la Secretaría  General de la Corte Constitucional  STB-010 / 2005 del 10 de mayo de 2005, fl.96 de la actuación, esta comunicaciones produjo , mediante oficio No. 1173 del nueve (9) de septiembre de 2004.

[13] Oficio 2301 de mayo trece (13) de 2005, dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, fl.105.

[14] Obra a folio 107 del expediente.

[15] Ver consideraciones del Auto de fecha diciembre nueve (9) de 2004, fl. 84,  en el cuál, la Sala Novena de Revisión en respuesta a lo solicitado por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura Cundinamarca a instancias de la demandada en ese proceso, se abstiene de establecer los efectos de la sentencia reputada de nula.