A118-05


REPUBLICA DE COLOMIA

Auto 118/05

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y sustanciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: expediente T-1014265. Incidente de Nulidad de la Sentencia T-368 de abril ocho (8) de 2005.

 

Actor: Dr. Humberto Fortich Vásquez.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad propuesta por el señor Humberto Fortich Vásquez, en contra de la Sentencia T-368 de abril ocho (8) de  dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

 

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA T-368 DE 2005

 

En la Sentencia  T-368 de 2005, se resolvió sobre la vía de hecho alegada en el trámite de desacato, razón por la cual se estima necesario referir sucintamente los hechos relacionados con la tutela que ocasionó dicho incidente.

 

1. Por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda  digna y a la subsistencia, el señor Humberto Fortich Vásquez presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, por cuanto dicha entidad no le había cancelado algunas acreencias laborales correspondientes al trabajo nocturno, dominicales y festivos laborados como médico a su servicio durante varios años.

Inicialmente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que existían otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de acreencias laborales.

 

2. Impugnada la anterior decisión, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 28 de septiembre de 2000, concedió la tutela, y por lo tanto le ordenó a COMFAMILIAR pagar al accionante Fortich Vásquez, los recargos nocturnos, los festivos y los dominicales, en los términos señalados en la parte motiva, pago que debía hacerse indexado.

 

3. Esta decisión no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

 

4. Posteriormente, COMFAMILIAR interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que  el Juzgado no reconoció que la competente para conocer del asunto del señor Fortich Vásquez, era la jurisdicción ordinaria laboral.

 

5. Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisión Civil-Familia, en sentencia del 25 de octubre de 2000, negó la tutela; pero, al ser impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo revocó y, en su lugar concedió el amparo dejando sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

 

6. Seleccionada para revisión ésta tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1219 del 29 de noviembre de 2001, dispuso: (i) revocar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia proferida por Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, (iii) dejar en firme el fallo de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

 

7. Dentro del término de cumplimiento del fallo de tutela, COMFAMILIAR consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a favor del señor Humberto Fortich Vásquez, la suma de $4’925.000. Este monto no fue aceptado por el beneficiario quien, el 31 de julio de 2002, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

 

8. En dicho incidente de desacato, se decreto una prueba pericial para determinar el monto de la obligación de COMFAMILIAR. El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003, fijó el monto de la deuda en $239’930.190. Este experticio, fue objetado por COMFAMILIAR al considerar la suma como absurda y exorbitante.

 

9. Ante el impedimento declarado por la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena, las diligencias llegan a conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad. Este despacho decidió no acoger el dictamen y ordenó uno nuevo; en éste, se tasó la deuda en  $220.326.939. COMFAMILIAR se opone nuevamente a la pericia porque se incluyeron en la liquidación intereses moratorios y prestaciones sociales no previstos en la sentencia de tutela y porque se efectuó calculo de intereses de mora e indexación de forma concurrente.

 

10. El Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, decidió que COMFAMILIAR no había acatado la orden impartida en la sentencia de tutela que protegía los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y, mediante auto del 3 de septiembre de 2003, declaró en desacato al señor Felipe Mendoza Arias como representante legal de esa entidad, sancionándolo con 15 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos. La decisión fue confirmada en consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 19 de septiembre de 2003, pero ordeno descontar las sumas indebidamente reconocidas, fijando el monto de la deuda en $171’518.174, en auto del 19 de septiembre de 2003,.

 

11. Mediante providencia del 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, denegó finalmente la solicitud de nulidad propuesta por COMFAMILIAR.

 

 

II. LA TUTELA PROPUESTA CONTRA EL INCIDENTE DE DESACATO, QUE CULMINO CON LA SENTENCIA T-368 DE 2005.

 

1. El señor Felipe Mendoza Arias, gerente de COMFAMILIAR, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que en el trámite del incidente de desacato anteriormente mencionado, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

 

Solicitó que se declarara sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada en ese incidente, y se determinara la imposibilidad de tramitarlo mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelantara, en el incidente correspondiente, el trámite de liquidación de la condena impuesta en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se alegaba.

 

La anterior petición de tutela la fundamento en la existencia de vías de hecho por: (i) Defecto orgánico, por falta de competencia de los jueces sexto y séptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar en primera instancia y “prematuramente” el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la “condena en abstracto” impuesta por el fallo de tutela; defecto que igualmente estimó presente por tramitarse de manera conjunta el desacato y la “liquidación de perjuicios”; (ii) Defecto procedimental y sustancial, por haberse ordenado y practicado dictamen pericial dentro del incidente de desacato y por haber sido indebido el ordenamiento legal por el que se desató el impedimento declarado la Juez 6ª  Civil Municipal de Cartagena; y, (iii) Defecto procedimental y fáctico, por  haberse dado al escrito de objeciones al primer dictamen pericial un trámite no previsto en la ley, y porque el segundo fue apreciado de manera abiertamente errónea, al acogerlo cuando era sustancialmente igual al primero, pues incluyó intereses moratorios y prestaciones sociales que no estaban previstas en la sentencia de tutela,  liquidándolos en forma concurrente con indexación.

 

Argumentó que hubo violación del debido proceso, porque, no se podía acudir directamente al incidente de desacato sin agotar tal trámite de liquidación de perjuicios previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, por haberse surtido en el trámite del desacato, actuaciones ajenas a la naturaleza sancionatoria del incidente, como lo fueron los dictámenes periciales.

 

2. Los Despachos accionados y el doctor Humberto Fortich Vásquez, como directo interesado en los resultados de la actuación, se opusieron a las pretensiones del representante de COMFAMILIAR, así:

 

La Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena, porque el trámite del incidente de desacato no culminó en su despacho en razón al impedimento declarado por su reemplazo.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, al considerar que  su actuación se sujetó a derecho, pues: era competente para fallar en virtud de la interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; porque la decisión de fondo no se afectó por las normas aplicadas para desatar el impedimento; y,  porque  si hubo algún yerro en la apreciación del segundo dictamen pericial, éste fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestimó la posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela.

 

A su turno, el Juez 1º Civil del Circuito de Cartagena adujo que la única gestión de la cual conoció directamente, fue el auto de apelación de un incidente de nulidad en junio 15 de 2004, cuando la consulta ya se había resuelto y remite a las consideraciones allí expuestas, alegando la inexistencia de una vía de hecho, porque no sólo se cumplió con la finalidad al tramitar el impedimento, sino que, además, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

El doctor Humberto Fortich Vásquez, alega la tardanza en recibir el pago completo de sus acreencias laborales y considera que no era necesaria la tramitación de un incidente de liquidación de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria por cuanto el juez de tutela no ordenó una indemnización, si no el pago completo del salario adeudado, donde incluyó el pago de intereses moratorios. Igualmente, negó relevancia procesal al supuesto yerro en la escogencia del ordenamiento que rigió el trámite del impedimento, al considerar que en ningún momento se afectó el derecho de defensa, y porque fueron atendidas las reclamaciones propuestas.

 

3. En sentencia del 17 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo  solicitado, desestimando los cargos de falta de competencia e indebida tramitación del impedimento que se hacían.

 

Se consideró para el efecto, que existió una incursión en vía de hecho afectiva del debido proceso, por la subjetividad que rodeó las decisiones de los funcionarios judiciales, toda vez, que los autos que impusieron la sanción “carecen de los raciocinios, aunque fuesen breves y precisos que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afincó su defensa”. En consecuencia, deja sin efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvió el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisión.

 

4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la segunda instancia de esta decisión, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, denegó el amparo mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre del mismo año. Se argumentó que la providencia que resolvió que hubo incumplimiento del fallo de tutela “es de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno”.

 

En concepto de esa Sala, “la intención del legislador en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún del nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones”.

 

5. La anterior tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que en Sentencia T-368 del ocho (8) de abril de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión[1], decide: (i) Revocar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar conceder la tutela del derecho al debido proceso del señor Felipe Mendoza Arias, gerente de COMFAMILIAR; (ii) dejar sin efecto la totalidad del trámite del incidente de desacato y la sanción impuesta al tutelado y (iii) ordena al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, que liquide con la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena a favor de Humberto Fortich Vásquez, con observancia de los derechos de contradicción y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanción por desacato si hay renuencia de COMFAMILIAR.

 

En esta sentencia, la Sala de Revisión insistió en la firmeza y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que protegió los derechos al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna y a la subsistencia del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenó a COMFAMILIAR pagar de manera completa los salarios adeudados desde cuando en 1994 cambió su jornada laboral como médico al servicio de la entidad (recargos nocturnos, dominicales y festivos debidamente indexados), y de allí la procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial que resolvió el incidente de desacato, pues so pretexto de éste, no pueden desconocerse las órdenes impartidas en la tutela respectiva, sino que su cumplimiento resulta inexorable.

 

En cuanto a la competencia para conocer del trámite del incidente de desacato, en la providencia atacada, se avaló la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena  para lo cual,  reiteró la consolidada posición de la jurisprudencia constitucional en el sentido de precisar que dicha atribución está radicada en el juez de primera instancia, aún cuando la tutela haya sido concedida por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión[2].

 

En cuanto al cumplimiento de las sentencias de tutela y en relación con el incidente de desacato que se promueva para el efecto, se reiteró la improcedencia de imponer una sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.

 

Igualmente, se resalta que aunque la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia  a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias, también ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente[3].

 

Se insiste entonces en la necesidad, de que tanto el juez como el responsable del cumplimiento de la tutela, tengan certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden, para luego sí predicar su incumplimiento; se aclaró que no obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial.

 

Precisó la sentencia que no cualquier caso que suponga el pago de acreencias laborales o de cualquier otra índole, debe someterse a un trámite posterior, sino sólo aquellos en los cuales las particularidades exijan análisis y valoraciones más complejas.

 

Con las anteriores consideraciones frente al caso en estudio, la Sala Novena de Revisión concluyó, que le asistía razón al actor cuando alegó que no podía imponérsele una sanción sin que previamente se hubiera definido cuál era el monto de la obligación, porque, “aunque siempre hubo certeza acerca de cuál era la obligación derivada de la sentencia de tutela (cancelar de manera indexada los recargos nocturnos, dominicales y festivos no satisfechos al señor Humberto Fortich desde el 15 de febrero de 1994), no se tenía claridad sobre la forma como debía cuantificarse la deuda. La orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito exigía una valoración más allá del simple cálculo aritmético, puesto que requería analizar los documentos allegados por las partes en el trámite de la acción de tutela inicial, precisar el número de horas mensuales de la jornada laboral para efectos de la liquidación, el costo de la hora de trabajo, e incluso del número mismo de horas nocturnas, dominicales y festivos laborados. Y en ese proceso podían surgir discrepancias hermenéuticas para liquidar la deuda, como en efecto ocurrió entre las partes”.

 

Se determinó entonces,  que lo procedente era cuantificar –liquidar- primero el valor del crédito insoluto, para luego sí exigir de la entidad la satisfacción plena de la deuda en el evento en que el depósito efectuado por COMFAMILIAR, no resultara suficiente; y, en caso de renuencia de la entidad para cumplir su obligación, imponer las sanciones a que hubiere lugar.

 

También reiteró la Corte, la competencia del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento del fallo, incluso dentro del incidente de desacato, y por lo tanto no era aplicable el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 relativo al incidente incidental para la liquidación de la indemnización en abstracto ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se trataba de reconocer una indemnización sino del pago completo del salario, que incluía el recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos.

 

La Sala de Revisión también consideró que la entidad deudora actuó de buena fe ante la indeterminación de la deuda, cuando consignó en tiempo a órdenes del juzgado la suma de dinero que creyó deber como total de la obligación. Por ello, no estimó justo imponer directamente la sanción de desacato.

 

Corolario de lo anterior, fue la decisión de admitir la presencia de un menoscabo al derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante y de su representante legal dentro del trámite incidental del desacato, por no estar determinada con exactitud el valor de la deuda, pues solo ante la negativa del pago podía imponerse la sanción. Por esta razón, debía dejarse sin efecto en su totalidad el incidente de desacato, incluida la sanción en él impuesta, revocando las decisiones de instancia y concediendo el amparo invocado.

 

A la vez, en la sentencia de revisión se ordenó al juzgado de primera instancia, asumir sin dilaciones la liquidación de la obligación atendiendo las directrices señaladas en la jurisprudencia para la liquidación de ese tipo de obligaciones, particularmente frente al tema de la indexación y el pago de intereses moratorios, éstos últimos no incluidos en la sentencia de tutela, por lo que los dictámenes que los incluyeron no resultan admisibles.

 

Se advirtió la armonía de la decisión con lo dispuesto en la sentencia T-553 de 2002, dadas las diferencias que presentaban los dos casos.

 

Finalmente, se ordenó efectuar la liquidación, con observancia del de los derechos de contradicción y defensa  y en el marco de la orden de tutela proferida, por lo que de resultar saldos a favor, se vele por su oportuno cumplimiento, incluso hasta imponer la sanción por desacato.

 

 

III. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-368 DE 2005

 

El doctor Humberto Fortich Vásquez solicita  la nulidad de la sentencia en que la Corte Constitucional resolvió la revisión de la acción de tutela instaurada por el gerente de la Caja de Compensación Familiar  de Cartagena, COMFAMILIAR, contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.[4]

 

Alega el peticionario, que al decidir la revisión, la Sala de conocimiento incurrió en nulidad por las siguientes causales: (i)  por considerar que la Sala de Revisión erró al considerar la única violación al debido proceso, referids a que no se dio oportunidad a COMFAMILIAR para cumplir con el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena; y, (ii) por considerar que la Sala de Revisión sustituyó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena en su decisión de tutelarle sus derechos constitucionales fundamentales  “en los términos y en la manera” como viene ordenando en sus considerandos. Sustitución referida a interpretar lo que viene interpretado por el propio juez, “en cuanto a su intención de que se cobraran intereses moratorios al momento de pagar el valor dejado de cancelar por CONFAMILIAR. 

 

Funda sus apreciaciones en que, en su sentir y en contra de lo alegado por COMFAMILIAR, la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sí cuantificó el valor a pagar por los recargos nocturnos, los festivos y dominicales, adoptando como procedimiento para el efecto, que el pago debía hacerse “ .....en los términos y de la manera como se viene señalando en los considerandos de esta providencia.....”, dentro de los cuales, se invocó y transcribió de la sentencia T-418 de 1996 emanada de la Corte Constitucional, el aparte correspondiente a la procedencia de la indexación y de los intereses moratorios para los casos en que un  patrón público o privado no pagara oportunamente los salarios, aunque no hubieren sido ordenados por el juez.

 

Sostiene que con el mecanismo trazado por el Juez de instancia para liquidar la deuda, no hubo violación al debido proceso, porque, debido proceso es el que está previamente establecido en las Leyes y que para estos efectos no hay ley preexistente.

 

Alega igualmente que en el trámite de los dictámenes periciales se observó el debido proceso y  que por ello, lo que debió decidirse por la Corte fue la reducción del valor de los intereses moratorios incluidos y no retrotraer toda la actuación. 

 

Estima que la Sala modificó el procedimiento de liquidar que había ordenado el juez de tutela, y con ello lo sustituyó en su interpretación, afectándose  la independencia del juez de instancia en su forma de concebir el análisis de pruebas, protegida por la constitución.

 

Sostiene que en este caso, la Corte se apartó de sus propias directrices constitucionales, al decidir que los argumentos del fallo revisado referidos a la sentencia T- 418 de 1996, fueron para justificar la indexación que expresamente se ordenó pagar en la parte resolutiva y que por ello no debía entenderse que igual sucedía con los intereses que no se ordenaron explícitamente,  pues en su sentir, la citación de la sentencia T-418 por parte del juez, sin necesidad de transcribirla, era para respaldar el argumento de procedencia de la indexación e intereses moratorios como sanción al patrón arbitrario, independientemente de que se ordenaran por el juez, como se indicaba en ese fallo.

 

Alega que si no hubiera sido esa la intención del juez de tutela, éste hubiera rebajado el monto de los intereses en su decisión final, tal como lo hizo con las prestaciones sociales, posición que tampoco comparte porque en su opinión los conceptos que le fueron reconocidos,  también debían incidir en su liquidación.

 

Por otra parte, a manera de interrogantes expone una serie de argumentaciones con  las que pretende rebatir el reconocimiento del actuar de buena fe por parte del gerente de COMFAMILIAR, efectuado en la sentencia y según él como el elemento para declarar la existencia de violación del debido proceso,  alegando que no comparte tal criterio ante hechos como el que la deudora no hubiera pagado expertos para que le efectuaran la liquidación en forma correcta como él si lo hizo, o que en su oportunidad, no hubiese cubierto los montos que determinaron los dictámenes periciales y el que por el contrario, en sus palabras, se hubiera dedicado a interponer nuevas acciones de tutela cuyos cargos en su mayoría no prosperaron.

 

Finaliza  diciendo que cree que “ debe dejarse sin efecto la decisión de excluir intereses moratorios de la decisión de pagar y en su lugar mantener la decisión del juez de la tutela al confirmar la sanción contra el gerente de COMFAMILIAR

 

De la anterior solicitud, mediante Auto del doce (12) de mayo de 2005[5], la Magistrada Sustanciadora  dispuso correr traslado a los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y al señor Felipe Mendoza Arias gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR.

 

Descorrido el mismo, certifica la Secretaría General de la Corporación[6] , que solamente se recibió el memorial suscrito por la Dra. Rosalba Caballero Carbonell[7]. Como apoderada de COMFAMILIAR, la profesional se opone al reconocimiento de la nulidad pedida por considerarla improcedente, toda vez  que no se advierte violación alguna al debido proceso y que quien la impetra, lo que pretende es reabrir el debate de la tutela con alegaciones que corresponden a interpretaciones diferentes a las del fallo que no comparte.

 

En relación con las afirmaciones de cargo del señor Fortich, estima la apoderada, que no puede desvirtuarse la buena fe en el actuar de su patrocinada por el hecho de no haber consignado lo señalado en los dictámenes periciales y de acudir a distintas instancias judiciales, por cuanto, precisamente por no compartir los mismos, hizo uso de los mecanismos legales para alcanzar su desaprobación, habida cuenta que con ellos se modificaba el mandato tutelar. En contra de lo sostenido por el solicitante, estima que las consideraciones de la providencia atacada tienen fundamento y responden a la correcta aplicación de la constitución, reiteran el alcance del fallo de tutela y representan el ejercicio de la función  de salvaguarda de los derechos fundamentales que tiene la Corte, al corregir los yerros judiciales constitutivos de vías de hecho.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES:

 

1.- Competencia

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la competencia para decidir sobre la nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional,  radica en la Sala Plena de la Corporación. Es así como será ésta la dependencia que conocerá de la presente actuación, no obstante haberse dirigido la petición a la Sala Novena de Revisión.

 

2.- Nulidad de  sentencias de la Corte Constitucional.

 

Dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que,  “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional de manera consistente se ha pronunciado para establecer que, al ser la sentencia pieza integrante del proceso que se adelanta ante la Corporación, es posible solicitar la nulidad de la misma, a fin de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[8].

 

Como la norma en mención a la vez indica que, solo la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte Constitucional, esta decisión se torna de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad  en forma oportuna y que se  prueben las causales capaces de configurar una grave vulneración al debido proceso.

 

En este contexto, la jurisprudencia refiriéndose tanto a sentencias de constitucionalidad como de revisión de tutelas, ha sido reiterativa al indicar los motivos que pueden llevar a la violación del derecho fundamental mencionado en sus actuaciones y la oportunidad para proponerlas. Ha dicho la Corte al respecto:

 

 

“... ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.”[9]

 

 “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”[10]

 

 

La anterior posición se precisa con posterioridad en los siguientes términos:

 

 

       “ [...]

a.   Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

b.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.[...][11]

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. [...]”[12].

 

 

Ahora bien, son tres las causales que, una vez probadas, la jurisprudencia constitucional ha admitido para que el Pleno de la Corte Constitucional acceda  a declarar la nulidad de una sentencia proferida por sus Salas de Revisión, afectándose en ellas, de manera excepcional como se ha dicho, el tránsito que han hecho a cosa juzgada. Por ello,  esas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías[13]: (i) la presencia de irregularidades que impliquen afectación del debido proceso, (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (iii) el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[14].

 

Se concluyen entonces como presupuestos para la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias de la Corte, que quien la solicite logre acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales señalados. Por tanto, la inobservancia de alguno de ellos,  acarrea  la denegación de la nulidad[15].

 

3.  Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

Estima la Sala que la presentación de la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-368 de 2005 por parte del doctor Humberto Fortich Vásquez, ha sido oportuna,  si se tiene en cuenta que la misma se presentó haciendo alusión a la sentencia, aunque sin notificación formal de las misma, por lo que se tiene efectuada la notificación de la sentencia por conducta concluyente y por lo tanto en tiempo la solicitud de nulidad.

 

Evidentemente, certifica el Tribunal Superior del Distrito Judicial de cartagena[16], que a través del estado 071 del 16 de mayo de 2005, se notificó el proveído del cuatro (4) del mismo mes en el que el Tribunal dispuso el obedecimiento y cumplimiento de la Sentencia en mención, y que la misma fue comunicada a las partes a través de sendos telegramas cuyas fotocopias se anexan[17].

 

Dentro de las citadas misivas, a folio 81 reposa la dirigida al “Doctor Hember Baños Morales –Apoderado Dr. Humberto Fortich Vásquez”, que en consideración de la Sala - al igual que las demás allegadas -, registra un error mecanográfico en el año de la fecha de emisión, toda vez, que se signa  haber enviado los telegramas el “31 de mayo de 2004”(sic),  en vez del “31 de mayo de 2005” que debió ser lo correcto; pues, de acuerdo con el contenido, era físicamente imposible realizar el acto de notificación en la primera fecha anotada, por cuanto simplemente la decisión objeto de la misma no existía.

 

Ahora, el escrito contentivo de la solicitud de nulidad efectuada por el doctor Humberto Fortich Vásquez en contra de la decisión de la Corte que revisaba  la acción de tutela del gerente de  COMFAMILIAR contra las autoridades judiciales que le adelantaron el incidente de desacato, es de fecha mayo cuatro (4) de 2005, de acuerdo con la diligencia de presentación personal surtida ante el Notario Primero del Círculo de Cartagena[18], en fecha anterior a la de la comunicación a que se aludió en el párrafo anterior. Por tanto, para el actor en este trámite, ha de tenerse como surtida la notificación por conducta concluyente[19] en la mencionada fecha y por ello, no existe la menor duda de la oportunidad de su actuación.

 

El escrito fue allegado a esta Corporación el día seis (6) del mismo mes y año y con posterioridad, en documento recibido en la Corte el dos (2) de junio de 2005, el doctor Fortich Vásquez reitera su petición de nulidad[20]. Esta última intervención se considera extemporánea de acuerdo con la fecha de la notificación por conducta concluyente con que se evaluó la petición inicial, pues, había precluído la oportunidad de acudir en reclamo de nulidad que eran los tres (3) días siguientes a la misma, es decir, hasta el diez (10) de mayo de 2005.

 

Por este motivo, la adición de la solicitud no será considerada[21], máxime si se tiene en cuenta que por la misma tardanza con que se presentó el escrito, no fue puesto en conocimiento de las partes interesadas para que ejercieran sus derechos, habida cuenta de que el traslado de procedimiento ya se había surtido.

 

 

V. Análisis del caso concreto.

 

Como se indicó anteriormente, los presupuestos para la nulidad en contra de las sentencias de la Corte, deben referirse a violación del debido proceso, desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y cambio de jurisprudencia por parte de la una Sala de Revisión, es decir, sin la intervención de la Sala Plena.

  

Tratándose de violación del debido proceso, así se ha pronunciado la Corte:

 

 

"[...] se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[22]"

 

“El carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla”[23].

 

[...] la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia”.[24]

 

 

Para el caso en estudio alega el peticionario solamente, que al decidir la revisión, la Sala de conocimiento incurrió en nulidad por las siguientes causales: (i)  por considerar que la Sala de Revisión erró al considerar la única violación al debido proceso, referido a que no se dio oportunidad a COMFAMILIAR para cumplir con el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena; y, (ii) por considerar que la Sala de Revisión sustituyó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena en su decisión de tutelarle sus derechos constitucionales fundamentales  “en los términos y en la manera” como viene ordenando en sus considerandos. Sustitución referida a interpretar lo que viene interpretado por el propio juez, “en cuanto a su intención de que se cobraran intereses moratorios al momento de pagar el valor dejado de cancelar por CONFAMILIAR. 

 

En cuanto a los argumento presentados por el actor como constitutivos de violación al debido proceso por parte de la sentencia T-368 de 2005, considera la Sala, que no se trató en este caso de haberse tramitado y revisado una tutela contra la providencia que resolvió otra tutela, sino de aquel referido a una tutela contra la providencia judicial que resolvió un incidente de desacato, con fundamento en que en ella se incurrió en una vía de hecho. Como es procedente la tutela para éstos casos, al resolverse sobre la revisión respectiva, una vez seleccionado el proceso para el efecto, debe abordar la Corte el estudio correspondiente a si en la providencia respectiva se ha incurrido en una violación al debido proceso, es decir, si se ha sido proferida por vía de hecho.

 

Por lo tanto, advertida una violación al debido proceso en el trámite y decisión de un desacato, ella es suficiente para que el juez constitucional proceda a tutelar dicho derecho fundamental, y en consecuencia tome las medidas necesarias para su restablecimiento. Esta actuación del juez de tutela, deviene de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, pues con el fin de que la violación advertida cese, corresponde en consecuencia impartir las ordenes respectivas orientadas a la protección del derecho fundamental conculcado. Actuación del juez constitucional que se enmarca plenamente en la Constitución, y que por lo tanto, respecto de ella, no puede afirmarse que comporta una sustitución del juez que al proferir una decisión de desacato incurrió en vía de hecho.

 

En el caso que dio lugar a la sentencia T-368 de 2005, se advirtió por la Sala Novena de Revisión de Tutela, una clara violación al debido proceso, al haberse impuesto a la entidad accionada sanción por desacato sin que previamente se encontrara definido cual era el monto de las prestaciones laborales a cancelarle al actor, para lo cual, además se tomaron dictámenes periciales que definieron la condena en términos ajenos a la providencia que había tutelado dicho pago. La Sala advirtió, como es posible acudir a dictámenes periciales para estos asuntos, los que en todo caso, deberán observar las directrices señaladas en la jurisprudencia en lo relativo a la liquidación de este tipo de obligaciones, en particular frente al tema de la indexación y el pago de intereses moratorios. A su vez indicó, que la sentencia de tutela dispuso solamente la indexación de las mismas más no el pago de intereses moratorios, por lo que los dictámenes practicados no resultan admisibles, so pena de contrariar la propia sentencia que tuteló el referido pago, en la que si bien se hizo referencia a la sentencia T-418 de 1996, no resultaba aplicable al caso para con fundamento en ella ordenar además los intereses moratorios. También se puntualizaron las diferencias del caso con el resuelto en la sentencia T-553 de 2002.

 

No puede entonces la Corte aceptar ahora, una vulneración al debido proceso en la sentencia T-368 de 2005 por advertir en ella la mencionada vía de hecho en la providencia de desacato, así como tampoco una usurpación de la competencia del juez que debe velar por el cumplimiento de la tutela, pues como bien se advierte de la parte resolutiva de la sentencia T-368 de 2005 atacada de nulidad, en ella se dispuso tutelar el derecho al debido proceso, dejar sin efecto el trámite del incidente de desacato, y ordenar al juez respectivo liquidar la acreencia laboral, con observancia del derecho de contradicción y defensa de las partes, y posteriormente, si fuere el caso, sancionar por desacato, en caso de quedar saldos pendientes y no sean cancelados oportunamente.   

 

No se trata por lo tanto, del desconocimiento por parte de la Sala de Revisión de la jurisprudencia proferida por la Corte en Sala Plena, ni de la cosa juzgada constitucional como causal de nulidad de las sentencias, pues según la jurisprudencia de la Corte, la nueva decisión debe  ignorar o desconocer lo dispuesto en otra providencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Según la Corte Constitucional:

 

 

“El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso. Si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución.

[...]

El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como consecuencia del olvido del mandato del artículo 243 de la Constitución, inciso primero:

* Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.*

 

No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución. Y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la  cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución”.[25]

 

 

En el fallo contra el cual se impetra la nulidad, no se contradijo o ignoró resolución previa alguna de la misma Corporación, pues por el contrario de manera expresa se reconoció la firmeza del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que tutelaba los derechos al doctor Fortich y por consiguiente, en aplicación de la seguridad jurídica que rodeaba la improcedencia de actuaciones contra esa decisión por tener el carácter de cosa juzgada, se preservó la inamovilidad de la misma.

 

Lo que advierte la Sala, es que se trata en este caso de una inconformidad del actor con lo decidido en la sentencia T-368 de 2005, pretendiéndose reabrir un debate ya culminado.     

 

De lo expuesto se evidencia que la solicitud de nulidad no puede prosperar y por lo tanto habrá de denegarse.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR LA NULIDAD de la sentencia T-368 de 2005 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma el presente auto, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 



[1] Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería

[2] Auto 136A de 2002, M.P., Alfredo Beltrán Sierra. SU-1158 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Se cita como precedente la Sentencia  T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] No obstante que el escrito presentado el solicitante lo dirige a la Sala de Revisión y  haciendo alusión a la providencia del 20 de abril de 2005 como la que decide la Revisión en el presente caso,  La Sala Plena  considera como  inequívoca la intención del actor de pedir ante esta dependencia la anulación de la Sentencia T-368 fechada el 8 de abril de 2005, por ser  en esta actuación en la que efectivamente la Sala Novena de Revisión decide de fondo el asunto.

 

[5] Obra a folio 40 de la actuación. Su cumplimiento, de folios 41 a 44 ib.

[6] A folio 49.

[7] Escrito entregado el 20 de mayo de 2005, que reposa a folios 45 y siguientes.

[8] En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 008 de 1.993, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 035/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 022A/98  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto  232 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Auto  026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver: Auto 22A/98  M.P.,Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 315 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 180 /04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] En el Auto 010A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al sintetizar las pautas de la línea jurisprudencial sobre la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

[12]  Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Auto del  27 de junio de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 003A/98  M.P. Alejandro Martínez Caballero

[14] En esta línea se pueden consultar: Auto 011/98 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; Auto 012/98 M.P. Jorge Arango Mejía, Auto 014 /01, M.P.(e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

[15] Esta conclusión se expresó en el Auto 131 de 2004, M.P.,  Rodrigo Escobar Gil en los siguientes términos: “ Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la nulidad.....Tal como se mencionó en el punto anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo”

[16] Ver oficio 1316 de junio 1º de 2005, folio 79 de la actuación.

[17] Folios 80 y ss. ibídem.

[18] Ver folio 11 ib.

[19] En pronunciamientos sobre notificación por conducta concluyente, se pueden consultar:  Sentencia T-170 de l997 M. P., Jorge Arango Mejía; Sentencia SU-1184 de 2001 y Autos 029A /02, 237A/02 M.P., Eduardo Montealegre Lynett; Auto 235 de 2002 M.P., Alfredo Beltrán Sierra.

[20] Según consta  a folios 1 y 60, respectivamente.

[21] En este sentido se pronunció la Sala Plena de la Corte en Auto 057 de 2004, M.P., Jaime Araujo Rentería, en que se rechazaron los planteamientos adicionales a una solicitud oportuna de nulidad, en los siguientes términos: “.... En relación con la ampliación y adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, no sucede lo mismo, pues, esta se presentó el 4 de febrero de 2004, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 19 de enero de 2004.”

[22] Auto No. 33 de 22 de junio de 1995 M.P., José Gregorio Hernández Galindo

[23] Auto 042/99 M.P., José Gregorio Hernández Galindo

[24]  Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2001.

[25] Mediante Auto 008 de 1993, M.P., Jorge Arango Mejia, la Corte declaró nula la sentencia T-120 dictada por la Sala Séptima de Revisión, el día 29 de marzo de 1993, en el proceso T-5088 al considerar que “lo que ocurrió realmente al dictarse la sentencia T-120 de 1993, más que un cambio de jurisprudencia, fue el DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. Pues la Sala Séptima de Revisión ignoró o desconoció lo dispuesto en esta providencia en relación con la exequibilidad del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Así las cosas, la situación es más grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional,  es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisión de la misma Corte Constitucional.”