A119-05


Auto 047/05

Auto 119/05

 

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

 

Referencia: expediente D-5764 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Actora: Mónica del Pilar Roa López

 

Recusación formulada por Jairo Enrique Ramírez contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la recusación formulada por el ciudadano Jairo Enrique Ramirez contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Jairo Enrique Ramírez en escrito dirigido a la Sala Plena de la Corte Constitucional formula recusación contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, por cuanto en su opinión se encuentra incurso en la causal de “tener interés en la decisión”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, respecto del asunto de la referencia.

 

2.  El ciudadano fundamenta la recusación en los siguientes hechos:

 

Al magistrado Alvaro Tafur Galvis le fue repartida la demanda de inconstitucionalidad D-5764, por medio de la cual se acusa el artículo 122 del Código Penal, que refiere al aborto. Una vez admitida la demanda expone que se han proferido varios autos entre los cuales está el que deniega los recursos que se han presentado. Señala el recusante que el magistrado Tafur Galvis se ha desempeñado como rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de 1978 a 1986, siendo reelegido en 1982, claustro educativo que desde sus inicios es de orientación religiosa. Al efecto, transcribe apartes de un artículo de la Revista de ese centro educativo, año 1995, escrito por el presbítero Germán Pinilla Monroy, que refiere lo siguiente: “El Doctor ALVARO TAFUR tuvo siempre  entre sus preocupaciones la vida espiritual del claustro, mantuvo una excelente relación con el Señor Cardenal Muñoz Duque; en su tiempo se fundó un curso de teología para universitarios y se nombró al entonces presbítero Fabio Suescún como director de la Quinta de Mutis y Catedrático de Ética de la Universidad, de donde fue llamado al episcopado”.

 

De igual manera, el recusante transcribe el pronunciamiento de la Iglesia Católica en Cartagena realizado el 29 de mayo del presente año, en Caracol noticias, en el cual se rechaza la despenalización del aborto.

 

Concluye el recusante que el magistrado Tafur Galvis “quien ha pertenecido al COLEGIO MAYOR DEL ROSARIO como alumno, colegial decano de jurisprudencia y rector tiene un marcado acento católico”, lo cual, considera que se reafirma con el artículo que en la columna opinión de rectores se tituló “El ser del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y su expresión”,  escrito por el magistrado recusado en febrero de 1995, de lo cual anexa copia.

 

Por último, anota el recusante que el marcado acento católico del magistrado Tafur Galvis deriva de su formación “hacen que tenga una relación directa un interés directo en las resultas del proceso y en lo que ha concebido la religión Católica por más de 5 siglos con respecto al aborto”, respecto de lo cual transcribe en nota al pie de página un escrito de Mons. Fernando Rodríguez V., titulado “Panel sobre el aborto: punto de vista religioso”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala Plena de la Corte que se separe del conocimiento al magistrado doctor Tafur Galvis en el asunto de la referencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La competencia de esta Corte para decidir la recusación formulada se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que señala el deber de proponerse “ante el resto de los magistrados”.

 

2.  Legitimación para proponer la recusación contra un magistrado de la Corte Constitucional

 

El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula en el Capítulo V, artículos 25 a 31, lo correspondiente a las causales de impedimento y recusación respecto de las funciones establecidas a los magistrados de esta Corte en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En cuanto a la legitimación para proponer una recusación contra un magistrado de esta Corporación en materia de control de constitucionalidad por acción ciudadana, el artículo 28 de dicho decreto menciona expresamente que sólo podrán presentarla “el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

Así lo ha entendido la Corte en numerosos autos de Sala Plena (A.056A/98, A.024/05, A.025/05, A.026/05 y A.047/05) cuando ha indicado que sólo se encuentran legitimados para proponer una recusación contra un magistrado de la Corte Constitucional, el demandante de la acción de inconstitucionalidad o el Procurador General de la Nación.

 

Así mismo, es importante precisar al recusante que el artículo 26 de este mismo decreto, refiere es a unas causales adicionales de impedimento y recusación en los casos de presentarse una acción de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano y no como lo entiende el recusante de que la norma está habilitando a cualquier ciudadano para proponer la recusación.

 

Por lo anterior, al no tener el recusante, señor Jairo Enrique Ramírez, la calidad ni de demandante ni de Procurador General de la Nación, se tiene entonces que carece de legitimación la recusación formulada contra el magistrado de esta Corte doctor Alvaro Tafur Galvis en el proceso de la referencia.

 

3.      La necesaria pertinencia en la recusación

 

El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, refiere además que la recusación contra un magistrado debe ser “pertinente”. Al respecto, la Corte en autos de Sala Plena de 10 de abril de 2003, A.078/03, A.139/03, A.024/05, A.025/05, A.026/05 y A.047/05, ha referido que la simple formulación de una recusación no hace procedente la apertura del trámite incidental por cuanto es menester determinar si la causal invocada resulta pertinente ya que de lo contrario podrá ser rechazada al tenor del precepto legal citado, lo cual “se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó[1].

 

En efecto, la Corte[2] ha indicado que la pertinencia debe entenderse como la existencia de requisitos mínimos para la procedencia del incidente de recusación. Así se han establecido dos supuestos bajo los cuales no resulta pertinente como son: i) la invocación de una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y ii) a pesar de invocarse una causal válida no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, es decir, los hechos invocados por el recusante deben enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal alegada.

 

En cuanto a la causal de “tener interés en la decisión”, la Corte también ha determinado su alcance, entre otros, en los autos 01A/96 y 080A/04. En la primera providencia la Corte expuso que dicha causal debe suponer la búsqueda de un beneficio personal o de terceros vinculados a sus afectos al punto que ese interés mueva su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho. Y en la segunda decisión se señaló:

 

 

“10.  La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

 

 

En este caso, el recusante, que como se explicó carece de legitimación, expone como causal de recusación en contra del Magistrado Tafur Galvis el “tener interés en la decisión”, que constituye una de las causales establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Los supuestos fácticos en los que se fundamenta el recusante se centran en afirmar que el recusado tiene un “marcado acento católico” que hace que tenga un interés directo lo cual se deriva de su formación academica como alumno, colegial de número, decano y rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario que es de orientación católica. Anexa para el efecto dos artículos de una revista de dicho centro educativo en el año 1995, uno que suscribió el Pbro. Germán Pinilla Monroy y otro del magistrado recusado en la columna opinión de rectores. También transcribe un pronunciamiento de la Iglesia Católica sobre la despenalización del aborto en Caracol noticias del 29 de mayo del presente año y un documento titulado Panel sobre el aborto: punto de vista religioso de Mons. Fernando Rodríguez V. Por último, se señala que una vez admitida la demanda se han proferido varios autos entre los cuales está el que deniega los recursos que se presentaron.

 

Para la Corte, una vez analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos aportados por el recusante respecto del contenido de la causal alegada, se tiene que la proposición de recusación consistente en que el magistrado Tafur Galvis tiene interés en la decisión, resulta también impertinente al no existir relación de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto fáctico descrito en la norma ni mucho menos observarse un interés actual y directo en las resultas del proceso.

 

En efecto, los documentos en que fundamenta los supuestos de hecho el recusante referente al pronunciamiento de la Iglesia Católica en Cartagena por Caracol noticias y el panel sobre el aborto: punto de vista religioso de Mons. Fernando Rodríguez V., son opiniones antes medios de comunicación o artículos no atribuibles al magistrado recusado sino a terceros.

 

De igual manera, los artículos propios de una revista de un determinado claustro educativo que tiene una orientación religiosa los cuales han sido escritos por i) un tercero que refiere a las calidades y desempeño de la gestión educativa del magistrado como también ii) por el mismo magistrado en una columna de opinión de rectores denominada “El ser del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y su expresión”, que data del año 1995 y que resultan ser ciertas como lo reconoce también el Magistrado Tafur Galvis[3], en nada interfieren en el conocimiento y decisión del proceso de la referencia al constituir asuntos propios del ámbito académico y de la religión que libremente puede profesar el Magistrado o puede orientar al centro educativo. Son opiniones entonces referidas a la naturaleza y existencia de la institución educativa y de las calidades académicas que no implican ninguna relación, ni interés actual ni directo en la decisión que se habrá de proferir en el asunto de la referencia. Tampoco refieren para nada al tema del aborto.

 

En consecuencia, al no existir la indispensable correspondencia entre los hechos invocados por el recusante respecto del supuesto fáctico contenido en la norma para que se configure la causal de recusación alegada, ni observar un interés actual y directo en la decisión, se habrá también de declarar la impertinencia de la recusación. Así mismo, como lo ha indicado esta Corte[4] “tampoco podría válidamente  deducirse de esas circunstancias un motivo de recusación, pues precisamente se trata de un control abstracto sustraído a los intereses particulares o personales de quienes intervienen a cualquier título en los procesos de constitucionalidad”.

 

Resta señalar que la denegación de los recursos contra la providencia admisoria de la demanda de inconstitucionalidad, constituye una actuación propia del asunto que en nada se relaciona con la causal alegada de recusación.

 

Por consiguiente, se concluye en la falta de legitimación del recusante y en la impertinencia de la recusación propuesta en contra del Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar la falta de legitimación del ciudadano Jairo Enrique Ramírez para formular la recusación a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, la cual, además, resulta ser impertinente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 078 de 2003.

[2] Auto del 10 de abril de 2003.

[3] Escrito de 20 de junio de 2005, firmado por el magistrado Alvaro Tafur Galvis y dirigido a los restantes magistrados de la Corte Constitucional que concluye “Debo reiterar entonces que los hechos a que me he referido son ciertos y como tales los acepto. Naturalmente, a la Corporación compete la evaluación sobre la cabal injerencia e interferencia de los hechos relatados y aceptados, en la configuración de la causal de recusación planteada, habida cuenta de las características y contexto específico en el cual se desenvuelve el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes de la República”.

[4] Auto 025 de 2005.