COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional
Referencia: expediente ICC-905
Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Acción de tutela de Francisco Pineda Vásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
Magistrado Ponente
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2005, Francisco Pineda Vásquez interpuso acción de tutela ante el Juzgado del Circuito de Cali (reparto) contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que negarse a responder una solicitud de información vulnera sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió remitir la acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que avocara su conocimiento. El Juzgado consideró que de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 carecía de competencia para conocer, y esta le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. A su juicio, la acción debe tramitarse en Bogotá, pues es allí donde se encuentra domiciliada la entidad demandada.
3. El 27 de abril de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali es el despacho judicial competente, pues según el Decreto 1382 de 2000, el proceso debe ser repartido a los jueces del circuito, ya que la entidad demandada, CAJANAL, es del orden nacional, pero descentralizada por servicios (Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2°, literal b). Además, Cali es el lugar en el cual tuvo lugar la violación o amenaza del derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de CAJANAL.
2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es a los Jueces del Circuito a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta que los jueces competentes para tramitar una acción de tutela en primera instancia, son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales (art. 86, CP; art. 37, Decreto 2591 de 1991; art. 1°, Decreto 1382 de 2000), que para el presente caso es la ciudad de Cali, finalmente concluye la Corte, que el juzgado competente en el presente caso es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales del señor Francisco Pineda Vásquez [3] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[5]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Francisco Pineda Vásquez contra CAJANAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma el presente auto, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
Referencia: expediente ICC-905
Peticionario: FRANCISCO PINEDA VASQUEZ
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.