A120-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/05

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-905

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Nove­no Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Conten­cioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Acción de tutela de Francisco Pineda Vásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de abril de 2005, Francisco Pineda Vásquez interpuso acción de tutela ante el Juzgado del Circuito de Cali (reparto) contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que negarse a responder una solicitud de información vulnera sus derechos fundamentales. 

 

2. El Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali resolvió remitir la acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que avocara su conocimiento. El Juzgado consideró que de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 carecía de competencia para conocer, y esta le corresponde al Tribunal Contencioso Adminis­tra­tivo de Cundinamarca. A su juicio, la acción debe tramitarse en Bogotá, pues es allí donde se encuentra domiciliada la entidad demandada.

 

3. El 27 de abril de 2005 el Tribunal Conten­cioso Administrativo de Cundinamarca resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso el Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali es el despacho judicial competente, pues según el Decreto 1382 de 2000, el proceso debe ser repar­tido a los jueces del circuito, ya que la entidad demandada, CAJANAL, es del orden nacional, pero descentra­liza­da por servicios (Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2°, literal b). Además, Cali es el lugar en el cual tuvo lugar la violación o amenaza del derecho fundamental.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Conten­cioso Administrativo de Cundinamarca, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de CAJANAL.

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es a los Jueces del Circuito a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta que los jueces competentes para tramitar una acción de tutela en primera instancia, son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales (art. 86, CP; art. 37, Decreto 2591 de 1991; art. 1°, Decreto 1382 de 2000), que para el presente caso es la ciudad de Cali, finalmente concluye la Corte, que el juzgado competente en el presente caso es el Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali. 

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales del señor Francisco Pineda Vásquez [3] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de dos meses-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[5]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado No­ve­no Laboral del Circuito de Cali, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Francisco Pineda Vásquez contra CAJANAL.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma el presente auto,  por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 


Salvamento de voto al Auto 120/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-905

 

Peticionario: FRANCISCO PINEDA VASQUEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.