A122-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 122/05

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

Referencia: expediente ICC-909

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de  junio de dos mil cinco (2005) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 20 de abril de 2005, el señor Álvaro de Jesús Montoya Giraldo interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, contra la  Alcaldía municipal de El Carmen de Viboral, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, en virtud de la desvinculación inválida de su doble cargo de director de la cárcel municipal de El Carmen de Viboral y guardián de la misma, realizada por la Alcaldía, como sanción a un hecho que no le es atribuible, a saber, permitir la fuga de un preso. Como pretensiones del proceso presentó el reintegro a sus labores, el pago de los salarios dejados de percibir y la garantía del acceso a la justicia para que se le exoneren de las falsas imputaciones relativas a la permisión de fuga.

 

2.     La tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el cual, mediante auto del 21 de abril de 2005, considerando que la tutela estaba dirigida contra una autoridad de orden municipal y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1382, remitió el proceso al Juzgado Municipal de El Carmen de Viboral.

 

3.     El Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, mediante Auto del 10 de mayo de 2005, solicitó al actor la aclaración de los términos de su tutela, por encontrar que si bien se mencionaba que existía una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia no se evidenciaba el sujeto al cual se le atribuía la presunta vulneración.

 

4.     El 11 de mayo del presente año, el actor presentó la aclaración solicitada señalando que como autoridades que vulneraban su derecho al debido proceso encontraba, entre otras, a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría 16-II en lo judicial – asuntos de familia. La violación al debido proceso por parte de esta entidad consistía en que dentro de un proceso de “rango disciplinario penal” participó un procurador de familia, lo que hacía que la sentencia que lo encontró responsable de la fuga fuera nula en razón de la competencia.  Tal información fue corroborada en declaración rendida ante el Juzgado en la misma fecha en que se allegó el escrito de aclaración.

 

5.     Por medio de Auto del 12 de mayo de 2004, el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral consideró que, a pesar de que la acción había sido inicialmente presentada exclusivamente contra una autoridad del orden municipal, con la ampliación de la tutela -solicitada en virtud de la falta de claridad con respecto al sujeto que había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso- se había evidenciado que uno de los accionados era funcionario de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual estaba involucrado un organismo nacional. En este orden de cosas, la competencia la tendría el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín, teniendo en cuenta que según el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, del Decreto 1382 de 2000 cuando eran varios los sujetos demandados, y éstos pertenecían a diferente nivel, la competencia correspondía al juez de mayor jerarquía.

 

Por tanto, mediante el mencionado Auto, el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corporación para que lo dirimiera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto[1], como en el presente caso.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso, el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral.

 

En efecto, esta Corporación al analizar si es posible que el juez que esté adelantando el proceso, al observar que se debe vincular a una nueva entidad, no siga conociendo de éste, puesto que las reglas del Decreto 1382 de 2000 le atribuyen la competencia a otro funcionario judicial, ha sostenido lo siguiente:

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[2]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.”[3] (subrayas ajenas al texto)

 

 

Así las cosas, en  el asunto de la referencia, no le era dable al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, después de haber iniciado diligencia de ampliación de la tutela y haber recibido la declaración del tutelante, plantear el conflicto negativo de competencia con el Tribunal, en virtud de la inclusión de un nuevo sujeto procesal, a saber, la Procuraduría General de la Nación, debido a la presunta vulneración derivada de la actuación del Procurador 16-II en Familia de Medellín. Lo anterior, puesto que el envío del proceso para su conocimiento no se debió a un “error manifiesto” en el reparto, sino a una observación razonable del Tribunal fundamentada en que el único originalmente demandado era el Municipio de el Carmen de Viboral. En consecuencia, el proceso se remitirá para su conocimiento al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 122/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-909

 

Peticionario: ALVARO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver entre otros el Auto 073 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidió en este conflicto de competencia, “(…) teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), (…) [ordenar] a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela (…)” presentada por la accionante. 

[3] Ver A-009 A/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre un Juzgado del Circuito y un Consejo Seccional de la Judicatura. Tal conflicto había sido planteado, en virtud de que si bien la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, al asumir conocimiento el Juzgado del Circuito se vio en la necesidad de vincular a una entidad de carácter nacional. Por tal motivo, consideró que según el Decreto 1382 de 2000, el competente eran los tribunales superiores o sus homólogos. Al resolver el conflicto la Corte estimó que en nada afectaba la competencia del juez de conocimiento el hecho de que tuviera que vincular a un nuevo sujeto al proceso. Por tal motivo resolvió remitir el caso al Juzgado del Circuito. Ver también A-035/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte conoció de un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad. La demandada era una entidad de carácter municipal. No obstante, después de avocado el conocimiento por parte del Juzgado 7º Civil Municipal, éste evidenció la necesidad de vincular al proceso una entidad de carácter departamental. Por tal motivo, envió el proceso al Juzgado 17 Civil del Circuito. Como ya este Juzgado se había declarado incompetente, el Juzgado 7º remitió el caso a la Corte Constitucional. Esta Corporación consideró que en ese estado del proceso no era viable plantear un conflicto de competencia a menor que existiera un “error manifiesto” sobre quién era el accionado, el cual, consideró la Corte, no se presentaba en el caso de la referencia. En el mismo sentido, ICC-842, de igual Magistrado Ponente en el cual un Juzgado del Circuito, a quien se le había repartido la demanda en virtud de que la entidad demandada era nacional descentralizada por servicios, envió el asunto a un Tribunal Administrativo, al observar, después de admitida la demanda, que en el proceso  se debía vincular a una entidad de carácter nacional. La Corte consideró que una vez asumido el conocimiento no se podía reenviar el proceso a otro despacho judicial so pretexto de la aplicación del Decreto 1382.