A126-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 126/05

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuestionar consideraciones del auto inadmisorio

 

 

Referencia: expediente D-5747

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 20 de mayo de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Wilson Ruiz Orejuela

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de  junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela demandó la inexequibilidad del artículo 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

 

2° Mediante Auto del 11 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra el artículo 132, por considerar que el demandante no formulaba ningún cargo contra este artículo, sino que enfocaba toda su demanda a cuestionar el artículo 131. De otra parte, en el mismo auto se admitió la demanda contra el artículo 132.

 

3º En consecuencia de lo anterior, el despacho del Magistrado Ponente concedió al demandante los 3 días que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir la demanda, en relación con el artículo 132, según lo señalado en la parte considerativa, so pena de su rechazo.

 

4. Como quiera que, según informe de Secretaría General del 19 de mayo de 2005, el escrito no fue allegado dentro de los tres días dispuestos normativamente, el referido Magistrado procedió a rechazar la demanda contra el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, por medio de Auto del 20 de mayo de 2005.

 

5º El 25 de mayo de 2005, sin haber presentado escrito de corrección de la demanda dentro del término, el actor interpuso recurso de súplica en contra del auto del 20 de mayo del presente año. En el recurso de súplica el demandante expone los cargos en virtud de los cuales el artículo 132 debe ser declarado inexequible y solicita se admita la demanda.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la admisión de la demanda D-5747, en lo atinente al artículo 132, porque el mencionado artículo contraría la Constitución  puesto que “la libre expresión de los habitantes de Santiago de Cali, se ha quebrantado al no permitir por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI E.IC.E- que los caleños manifiesten su opinión o sentimiento en el deseo de ahorrar en un fondo de capitalización para supuestamente garantizar la viabilidad en la prestación del servicio, pero el artículo 132 se refiere a empresas que contribuyan al fondo, con la finalidad de sufragar los gastos que conlleva un proceso de liquidación, no personas particulares y sus familias que al cobrarle arbitrariamente el 2% en los Servicios Públicos se da necesariamente el excedente para transferirlo al Fondo Empresarial que trata el artículo 85.3 de la Ley 142 de 1994 desviándose el sentido de la norma, en perjuicio de los habitantes de Santiago de Cali, afectando gravemente el mínimo vital para una afectiva existencia digna”.

 

2. De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, la inadmisión suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del mencionado Decreto.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar su escrito inicial.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” (subrayas ajenas al texto)

 

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

Con fundamento en las explicaciones precedentes, es claro que, en el caso bajo estudio, la súplica interpuesta por el recurrente contra el Auto del 20 de mayo de 2005, que ordenó el rechazo de la demanda, resulta improcedente, pues los argumentos que lo justifican se dirigen a atacar las consideraciones contenidas en el auto inadmisorio y no propiamente las que justifican el rechazo de la demanda. El recurso de súplica está previsto para una etapa diferente a la de la admisión y tiene un objetivo distintos, cual es, como se dijo, el de cuestionar la validez del rechazo.

 

3. Según se señaló, el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, generaba la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo abocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para confrontar las apreciaciones del Magistrado Ponente en relación con el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no el que ahora pretende usar el señor Wilson Ruiz Orejuela, aprovechándose de la última -pero inadecuada- oportunidad procesal prevista por la ley.

 

La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al Magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados.

 

El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 20 de mayo de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-5747, Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, en contra del artículo 132 de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente. en lo relativo al art. 132 Ley 812.

Notifíquese y

Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL