A128-05


RESUELVE:

Auto 128/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incumplimiento de la carga argumentativa especifica

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas por  vicio de competencia en la expedición de actos legislativos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de rechazo

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2005. Expediente No. D-5777

 

Actor: Julio Antonio Rubio Cruz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28)  de junio de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Rubio Cruz, contra el auto del  trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Antonio Rubio Cruz solicitó a esta Corporación  que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3 13 y 377 superiores. El actor hace énfasis en que  el Acto Legislativo acusado vulnera el artículo 377 constitucional, pues sostiene que la reforma constitucional debió someterse a referendo por referirse a un derecho fundamental, en este caso el derecho a la igualdad, ya que en su opinión la reelección inmediata privilegia al Presidente en ejercicio del cargo frente a los restantes candidatos a la primera magistratura.

 

El actor afirma así mismo que dado que el Congreso no es constituyente primario  se encuentra limitado por normas supraconstitucionales así como por distintos preceptos constitucionales como el artículo primero que consagra el principio de estado social de derecho, la prevalencia del interés general y la democracia participativa; el artículo segundo que enuncia los fines del estado y el artículo tercero que establece la soberanía popular; razón por la cual dichos preceptos debieron ser igualmente modificados para poderse proceder a la reforma efectuada.

 

También argumenta que el acto legislativo demandado está “delictualmente viciado” porque los votos de algunos congresistas fueron comprados por el Gobierno con el ofrecimiento de prebendas burocráticas, a lo que se suma –continúa el demandante- la incierta composición del Senado de la República, debido al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante el cual se declaraba la nulidad de un número significativos de los votos contabilizados para la elección de los miembros de dicha cámara legislativa. Por lo tanto, debido a la espuria credencial que ostentaban, muchos senadores debieron abstenerse de debatir y votar la reforma constitucional acusada.

 

Luego el actor hace una disertación sobre la inconveniencia de la figura de la reelección presidencial, con base en los precedentes históricos en el constitucionalismo colombiano. Finaliza su escrito con algunas consideraciones sobre los graves peligros que a su juicio entraña la reelección del actual Presidente de la República por el pobre desempeño del actual gobierno en materia económica y de seguridad interior.

 

2.  El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 13 de mayo de 2005 rechazó la demanda.

 

Para fundamentar su decisión, el Magistrado Sustanciador señaló lo siguiente:

 

 

“1. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece en su inciso cuarto que “[s]e rechazarán las demandas respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente. El numeral 1º del artículo 241 de la Constitución determina que es competencia de la Corte Constitucional “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. De igual manera el artículo 379 de la Carta determina que los actos legislativos, entre otros, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título correspondiente de la Constitución.

 

2.- Por lo anterior, para el Suscrito resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 citados, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación.

 

3.- En el caso concreto, este Despacho encuentra que los cargos formulados por el actor para sustentar su acusación contra el Acto Legislativo 02 de 2004 se refieren a la supuesta trasgresión del contenido material de la Constitución Política de 1991, porque aluden a la infracción del derecho a la igualdad, por una parte, y en segundo lugar se refieren a la infracción de los artículos 1º, 2º y 3º constitucionales. Se trata, por consiguiente, de una demanda formulada contra una reforma constitucional por ser contraria al contenido material de la Carta Política de 1991, lo cual a todas luces escapa de la competencia de la Corte Constitucional en materia de control de los actos reformatorios de la Constitución.

 

4. El control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional esta condicionada por dos aspectos: el primero las competencias que expresamente le asigne el texto constitucional. En este orden de ideas la norma que regula esta competencia es el artículo 241 en su numeral primero:

 

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y principios términos de este artículo. Con tal fin, cumplía las siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación.

 

La Constitución indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte sólo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de “vicios en su formación”, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los demás vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

 

Si bien se pueden utilizar distintas técnicas de interpretación, la conclusión no puede conducirnos a desconocer la dicción clara del art. 241-1

 

La Corte Constitucional en su condición de poder constituido no puede actuar si no se le asignan funciones o competencias expresas en la Constitución. El principio de interdicción de arbitrariedad (no se puede permitir que un funcionario o una institución pueda actuar sin límites, de manera ajena a criterios de voluntad) como principio que da sentido al estado democrático colombiano conlleva al establecimiento de funciones desde la Constitución. Ahora, si bien es posible, en ciertas hipótesis reconocer competencias implícitas o derivadas de las funciones previstas en la Constitución, esta posibilidad propia de los órganos constitucionales autónomos no puede darse cuando exista expresa norma en contrario establecida en la Constitución.

 

La expresión “sólo por vicios en su formación” no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que también puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia.

 

Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituido

 

El otro límite para el ejercicio del control de constitucionalidad es válido tanto para delimitar el control sobre las leyes como el de reformas constitucionales. Se trata de la lógica inherente a la naturaleza del control jurídico. Solo se controla aquello que es susceptible de ser controlado. La Corte no puede realizar un control de validez jurídica de una reforma constitucional, por aspectos diferentes al procedimiento, por lo menos no desde una perspectiva jurídica.

 

El control jurídico requiere una serie de requisitos que no puede cumplirse cuando el objeto del juzgamiento son normas o disposiciones de rango constitucional. El control jurídico requiere un sujeto controlador que este técnicamente capacitado; requiere además que existan normas jurídicas preestablecidas e indisponibles por quien controla, de manera  tal que el parámetro de comparación sea preestablecido, y cierto, no disponible. En el presente caso la Corte si bien es una Corporación de juristas no tiene un parámetro preestablecido, cierto e indisponible. No existe de manera cierta, clara, los principios, valores, aspectos sustanciales, eje central, o espíritu que pueden servir como elemento de comparación. Que es lo esencial o sustancial? Esto depende de lo que en el transcurso del proceso determine la misma Corte, dicho de otra forma, quien  juzga determina que es lo que se infringe, cual es el parámetro de comparación. No existe derecho previo, preestablecido y cierto que pueda ser utilizado como elemento de contraste o comparación para decidir sobre la validez de un acto legislativo que es demandado por “sustituir la Constitución”

 

5. Por otra parte el actor formula una serie de cargos fundados en la supuesta carencia de legitimidad del Congreso para adelantar el trámite de la reforma constitucional, debido a la supuesta corrupción de sus integrantes por parte del Gobierno Nacional y a la precaria conformación del Senado de la República. A los que acompaña juicios personales sobre la inconveniencia de la actual reelección presidencial tanto por razones históricas como por lo que considera pobre desempeño del actual Gobierno en distintas materias.

 

Al respecto cabe señalar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[1].

 

El requisito de suficiencia es cumplido cuando el argumento que sustenta el cargo contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición entre el texto que se demanda y el texto constitucional.[2] Sobre el mismo particular, la Sentencia citada advirtió que

 

“la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[3]

 

Por último, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una congruencia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [4]

 

De conformidad con la anterior reflexión es claro que las razones esgrimidas por el actor no reúnen los requisitos de suficiencia y pertinencia.

 

Así las cosas, mal haría este Despacho en admitir este tipo de cargos para el estudio de los cuales carece de competencia, por una parte, y que adicionalmente no reúnen los requisitos mínimos, reiteradamente señalados por la jurisprudencia constitucional, para que pueda entablarse un debate de inconstitucionalidad; lo que en el futuro impediría un pronunciamiento de fondo, pues a la postre la Corte tendría que declararse inhibida para decidir de mérito sobre materias respecto de las cuales no ha sido  autorizada por el texto constitucional.”

 

 

4. Estando dentro de término legal, el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2005. En el que expone, como justificación del referido recurso, lo siguiente:

 

 

“Fundamento el recurso en las breves consideraciones que a continuación expongo:

 

1ª. El señor Magistrado Sustanciador  con fundamento en lo previsto en el artículo 6° del decreto 2.067 de 2001 y haciendo interpretación aislada y restringida de lo consignado en el artículo 379 de la Carta, en concordancia con el contenido del numeral 1del artículo 241  de la misma, ha considerado que la H. Corte carece de competencia para conocer de la demanda propuesta  por no estar facultada para analizar, estudiar y decidir sobre el contenido material de los actos legislativos.

 

2ª De compartir yo idéntico criterio, es apenas lógico que me hubiera abstenido de presentar la demanda que nos ocupa, aunque lo previsto en el artículo 5° del acto acusado  mucho de formal, de procedimiento, pude tener al no haberse previsto la vigencia condicionada de todo el acto Legislativo, a términos de lo previsto en el artículo 377 de la Carta que considero flagrantemente violado, porque resulta absolutamente indiscutible que el contenido del artículo  2° del mismo acto acusado, que reformó el artículo 197 de la Constitución, va en abierta contravía con el derecho a la igualdad, consagrado como fundamental en el art. 13 de la misma Carta.¿ Que de diferentes tienen los funcionarios y empleados que se mencionan en el artículo 2° del Acto Legislativo Número 2 de 2004 con los señores Presidente y Vicepresidente de la República? Si no es por el poder corruptor  que principalmente el primero tiene para sobornar mentecatos, debemos convenir que todos son iguales. La providencia impugnada nada ha mencionada al respecto.

 

3ª: He considerado, y sigo y seguiré considerando que a pesar de las contradicciones en las que se incurrió en el numeral 1 del artículo 241 y en el artículo 379, es prevalente la parte inicial del artículo 241 cuando dejó previsto que “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la INTEGRIDAD  Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION”.(He Resaltado). Para mí y para muchos , para…,para todos, es posible, La Corte tiene plena facultad para pronunciarse sobre el contenido material de la TOTALIDAD de los actos del Congreso, con mayor razón cuando la misma Corporación se encuentra desligitimada  como es el caso actual. Sólo de ser así, tiene justificación la existencia del artículo 377 de la misma Carta  para dar alguna salvaguarda a los llamados DERECHOS FUNDAMENTALES  ya pisoteados con el acto acusado y que eventualmente podrían volver a serlo para satisfacer vocaciones cesaristas. ¿Para que también las disposiciones que consagran  los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES  de nuestra Constitución Política? Solo ejerciendo el control sobre el contenido material  de todos los actos de un Congreso que hasta merece ser revocado, puede la Corte responder  por la guarda de la supremacía y la integridad de la Constitución.

 

4ª Yo me pregunto y aspiro a que la Honorable Corte me conteste, ante eventuales reformas constitucionales estableciendo la discriminación por sexos o condiciones sociales , la pena de muerte , la cadena perpetua, el desconocimiento de la propiedad privada a favor de los grupos al margen de la ley que ya se les ha disminuido el término para que puedan prescribir, el reconocimiento del status político a los narcotraficantes y sus socios, que ya podrán solicitar asilo, o al establecimiento de la esclavitud  si es que ya en la práctica no lo han restablecido, con alguna excepción, las cadenas de supermercados e Hipermercados en donde tiempo atrás no le vienen  pagando el salario a quienes prestan el servicio de empacadores. ¿Qué pasaría? ¿Tendría la H. Corte  que conformarse  con ser una invitada  de piedra ante las bellaquerías  de un Congreso con mayorías sobornadas, o simplemente  conformadas por sinvergüenzas y gentuza al servicio de grupos de facinerosos al margen de la Ley?¿Qué ocurrirá mañana, si para entonces no es demasiado tarde , cuando traidores a sus ingenuos electores  como un Luis Guillermo Vélez para solo citar a uno , o leales a los mismo electores agazapados en organizaciones criminales como una tal Rocío , para tan solo citar una , decidan seguir confabulados para hacer de este país el paraíso  de las mafias de todo orden?¿Será obligatorio concluir que aquí no hay nada ni nadie que pueda  impedir que se le siga causando daño ala Nación? Entonces necesitaríamos de otro Mesías distinto al que se esta anunciando , que ahora ha convertido la sede del gobierno en sede de su nuevo partido si es que la llamada Patria Nueva en algo se diferencia al que se conoció como Nacional que dejó incubado Nuñez, que allí, para que no anden sueltos, están agrupándose  los de siempre : Echeverris, Echeverrys  y Echavarrías, Char, Names y Santofimios, por supuesto que Holguines y compañía, que no faltaría más que  Turbay y los que de tiempo atrás han sido señalados como los que se robaron a Caldas , con todos sus aliados , ahora todos impolutos, porque en poder de quien o quienes quedarían notarías, consulados, embajadas y contratos.

 

Hagamos algo por Colombia Honorables Magistrados.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en  relación  con la solicitud  de revocar  el auto del 13 de mayo de 2005 dictado por el Magistrado Sustanciador Humberto Sierra Porto   y en su lugar se decida la admisión de la demanda, que fundamenta en que i)  se vulneró el artículo 13 superior y otras disposiciones esenciales de la Constitución  y ii) si existe competencia de la Corte frente al desconocimiento de principios  fundamentales del sistema constitucional frente a los cuales la corte no puede  abstenerse de pronunciarse.

 

3. Consideraciones previas

 

La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[5].

 

Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[7].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[8].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[9].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Que en el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[10] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar el juicio de constitucionalidad  solo si la exposición que haga el actor en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[11].

 

Para efectos de la presente providencia cabe destacar además  que esta Corporación ha hecho énfasis en la carga procesal que en particular asiste al demandante  cuando pretende que se declare la inexequibilidad de un acto Legislativo por sustitución de la Constitución.

 

Al respecto la Corte en la sentencia en la que decidió inhibirse  para decidir de fondo en relación con los cargos formulados contra el parágrafo transitorio 1 del artículo 2° del Ato Legislativo 01 de 2003 hizo las siguientes consideraciones:

 

 

“En la Sentencia C-551 de 2003, a propósito de la revisión de la Ley 796 de 2003 por la cual se convocó a un referendo nacional, la Corporación aseguró que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos límites. Tras admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la República es presupuesto jurídico del procedimiento de adopción del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constitución[12], el Tribunal manifestó que “el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.[13]” En este sentido, la Corte recalcó:

 

“El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello,  cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia. .”[14]

 

Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

 

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.

 

En el caso particular, la Corte no encuentra que el actor haya justificado suficientemente su aserto en el sentido de demostrar cómo el cambio en las condiciones de conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos implica una sustitución o una derogación de la Constitución Política. Entiende que el actor ilustra una transformación en las condiciones de acceso al espectro democrático, pero no considera que se haya explicado por qué dicho cambio constituye la abrogación de la Constitución vigente.

 

En este sentido, la Corporación considera que el cargo también es inepto y por ello se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo.”[15]

 

 

4. El caso concreto

 

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del  13 de mayo de 2005 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano  Julio Antonio Rubio Cruz contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

 

Los motivos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistieron en que  de la demanda no se desprende acusación alguna por un vicio de procedimiento en la  formación del referido Acto Legislativo,  único aspecto que en criterio de dicho Magistrado puede ser abordado por la Corte en el control de dichos actos.  En ese orden de ideas consideró que la Corte Constitucional no tenía competencia para conocer de la demanda propuesta  y decidió rechazarla.

 

Esta Sala, examinado el texto de la demanda así como  el escrito de súplica presentado por el actor, constata  que  el actor alude  en su demanda y en su escrito de súplica  del 20 de mayo  de 2005 i) a  la supuesta vulneración de los  artículos 377 y 13 superiores; ii) a que en cuanto el Congreso no es constituyente primario se encuentra limitado por normas supracosntitucionales así como por algunas disposiciones constitucionales esenciales (arts. 1,2, y 3 C.P.); iii) discute la legitimidad política y moral del Congreso para aprobar la reforma; iv) expone una serie de argumentos históricos y de conveniencia contra el contenido del Acto Legislativo atacado. Es decir, que el actor junto con una serie de cargos respecto de los cuales  evidentemente  la Corte carece de competencia -violación material de la constitución, cargos sobre conveniencia, ilegitimidad del Congreso-, planteó un cargo por  sustitución de la Constitución alegando el desconocimiento de numerosos textos constitucionales en su criterio esenciales y estructurales del Estado Social de Derecho.

 

Ahora bien,  como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda por carencia de competencia del Congreso para sustituir  la Constitución el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada, por lo que no basta  afirmar que con el desconocimiento de una  o de  numerosas disposiciones  en concreto se sustituyó o se desconoció la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes el cargo formulado en este sentido[16].  Y en el presente caso es claro que  el actor, al tiempo que formuló cargos frente a los cuales resulta evidente la incompetencia de la Corte,   no cumplió con la carga procesal  de fundamentar en debida forma  el cargo por incompetencia del Congreso para sustituir la constitución y en consecuencia  la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Tales no fueron empero los fundamentos del rechazo de la demanda decidido  en el auto del 13 de mayo de 2005. El Magistrado Sustanciador en dicho auto simplemente expone una serie de argumentos para apartarse de los lineamientos  jurisprudenciales establecidos por la Corte, entre otras en las  sentencias C-551 de 2003[17],  C-1124 de 2004[18] y C-242 de 2005[19], así como en los autos de  4 y 12 de abril de 2005[20] y afirma,  como sustento de su decisión de rechazo, la ausencia  de competencia de la Corte en estas circunstancias.

 

Para la Sala, es claro que  la decisión  no podía fundamentarse en la falta de competencia de la Corte para conocer de las demandas que puedan ser interpuestas por los ciudadanos por la eventual configuración de un vicio de competencia en relación con la expedición de los Actos legislativos, sino  en que en el presente caso el actor no formuló en debida forma un cargo en este sentido y se limitó en la demanda a invocar la vulneración  de numerosos artículos de la Constitución de 1991 y a enunciar de manera vaga y abstracta el supuesto desconocimiento de la competencia del Congreso en este campo, sin cumplir con la carga argumentativa específica  exigida en estas circunstancias para poderse dar curso al juicio de constitucionalidad.

 

En ese orden de ideas en cuanto el actor no formuló en debida forma la acusación que plantea en contra del Acto legislativo 02 de 2004 y en particular no cumplió con el requisito de expresar concretamente cuáles son las razones por las que  el Congreso carece de competencia para expedir el Acto Legislativo que acusa, debe concluirse que  se está es frente al desconocimiento de la carga procesal que incumbe al demandante de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para acusar en debida forma  de inconstitucionalidad el texto referido, y por tanto lo que procedía de conformidad con el segundo inciso del artículo 6° del mismo Decreto no era el rechazo de la demanda sino conceder tres días al demandante para corregir la demanda y solo si no lo hiciere en dicho plazo proceder a rechazarla.

 

Dado que en el auto objeto de súplica se rechazó la demanda sin dar la oportunidad de corrección a que alude el segundo inciso del artículo 6° del Decreto 2067, la Sala revocará el auto del 13 de mayo de 2005 y en su lugar, ordenará al Magistrado Sustanciador que proceda a inadmitir la demanda para efectos de que se corrija por parte del demandante, para que éste exponga las razones por las que  a su juicio con el Acto legislativo acusado se desborda la competencia del congreso de la República en materia de reforma de la constitución; bien entendido que no se trata de la formulación de nuevos cargos -lo que implicaría elevar nueva demanda-, sino del cumplimiento omitido de la carga procesal en la demanda ya presentada.

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto del 13 de mayo de 2005, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Julio Antonio Rubio Cruz, contra el     Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual  se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” Y ORDENAR al Magistrado Sustanciador que en aplicación del segundo inciso del artículo 6° del Decreto 2067 proceda a inadmitir la demanda presentada, con el fin de permitir al demandante corregir su libelo en los términos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Ver el Auto A-244 de 2001, en dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor, confirmó el auto de rechazo por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[2] Sentencia C-1052 de 2001

[3] Ibídem

[4] Sentencia C-236 de 1997.

[5] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y  C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[7] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell ,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[10] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. (Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Ibídem.

[14] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Ver la Sentencia C-1124/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[20] M.P. Álvaro Tafur Galvis