A129-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 129/05

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no formulación de argumentos

 

Referencia: expediente D-5779

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 24 de mayo de 2005, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Alberto Caicedo Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Alberto Caicedo Rojas, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de primera instancia”, contenida en el inciso 2º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 10 de mayo de 2005 resolvió inadmitir la demanda en atención a que la misma no cumplía los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y concedió tres (3) días al impugnante para que corrigiera su libelo “en el sentido de presentar cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, de carácter constitucional, contra normas susceptibles de ser controvertidas en sede judicial, mediante la acción de inconstitucionalidad”.

 

En el referido Auto el Magistrado Sustanciador señaló que si bien la demanda se había presentado en relación con la expresión “de primera instancia” contenida en el inciso tercero de la norma acusada, no figuraba cargo alguno en contra de esa disposición. En contrario, todos los argumentos expuestos se dirigían a censurar similar expresión contenida en el inciso segundo de la misma norma, que hacía referencia a la procedencia del grado de consulta en los procesos que en primera instancia hayan sido totalmente adversos a las pretensiones del trabajador y no hayan sido apelados.

 

Con todo, a juicio del Magistrado Sustanciador, esos argumentos no cumplían con los requisitos de especificidad y pertinencia, por lo que decidió la mencionada inadmisión de la demanda, conforme a las siguientes razones:

 

“5. Que la Corte Constitucional ha señalado que para que un argumento relativo a la vulneración del derecho a la igualdad sea específico, el accionante debe definir con claridad los grupos frente a los cuales la norma acusada está dando un trato distinto, debe especificar cuál es el trato que introduce la norma y por qué razón éste resulta discriminatorio[1].

 

5.1. Que si bien en la demanda el accionante define con claridad los grupos que la norma acusada está diferenciando y cuál es el trato distinto que introduce, no señala por qué tal tratamiento resulta discriminatorio.

 

En la demanda, el accionante hace referencia a la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional y a los criterios que en ésta se señalan para determinar cuándo un tratamiento es discriminatorio. Sin embargo, el demandante no analiza los mencionados criterios frente a la norma acusada y afirma en la demanda que la norma acusada introduce un trato discriminatorio pero no expone las razones que sustentan tal conclusión[2].

 

6. Que frente a la supuesta vulneración del artículo 25 de la Constitución por parte de la norma acusada, el demandante no cumple con señalar cuál es el contenido normativo de este artículo que resulta vulnerado[3] ni con especificar de qué manera la norma acusada vulnera la Constitución. Al respecto, cita el texto del artículo 25 y se limita a afirmar que "no puede predicarse especial protección del Estado al trabajo"[4] cuando se establecen cuantías mínimas para acceder al grado de consulta en los procesos laborales, dado que con ello "se le ha cercenado al trabajador un derecho jurisdiccional que se le concede a otro en condiciones similares por el mero accidente de ser su demanda superior en el monto económico"[5]

 

7. Que frente a la supuesta vulneración del artículo 229 de la Constitución por parte de la norma acusada, el demandante cita el texto del mencionado artículo de la Constitución y señala lo siguiente: "la garantía de que trata esta disposición constitucional está siendo de plano pretermitida por la disposición demandada habida consideración de que dicho acceso a la administración debe entenderse en forma plena, absoluta, ininterrumpida y completa. Excluir del grado de consulta las sentencias adversas al trabajador en los procesos de única instancia no significa otra cosa que vedarle al ciudadano el paso a la administración de justicia en condiciones de igualdad con sus congéneres (…)".  

 

7.1. Al respecto se debe señalar que con la simple cita del texto del artículo 229 de la Constitución no se entiende suplido el requisito de señalar cuál es el contenido normativo del artículo de la Constitución que alega es vulnerado por la norma acusada [6].

 

7.2. De igual manera, se encuentra que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con los requisitos de especificidad y de pertinencia. No son específicos porque no expone la manera cómo la norma acusada vulnera el contenido del artículo 229 de la Constitución, sino que hace referencia a las diferencias establecidas en la norma acusada, entre unos trabajadores y otros, respecto al acceso al grado de consulta, dependiendo de la cuantía de sus pretensiones. No son pertinentes porque no se fundan en la apreciación del contenido del mencionado artículo 229 de la Constitución sino en una apreciación subjetiva del accionante respecto del contenido del mismo.

 

8. Que el accionante sostiene que la expresión "de primera instancia" contenida en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo vulnera el artículo 4 de la Constitución. Sin embargo, no presentó cargos de carácter constitucional, susceptibles de controvertirse en sede judicial, que cumplan con los requisitos de especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia. El accionante se limitó a citar textualmente el artículo 4 de la Constitución, pero no expuso las razones por las cuales considera que los apartes acusados del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo vulneran el mencionado artículo 4 de la Constitución.”

 

El actor, a través de escrito del 17 de mayo de 2005, presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda y expuso las siguientes razones:

 

(i)                Aclaró que la norma demandada era, efectivamente, la expresión “de primera instancia” contenida en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo;

 

(ii)             Señaló que esa disposición resultaba discriminatoria y, por ende, vulneraba el artículo 13 de la Carta, pues los trabajadores que presentaban acciones judiciales que por su cuantía eran de única instancia no les “era aplicable el grado jurisdiccional de consulta ya que en este evento no existen sentencias de primera instancia como sí existen en los procesos laborales que se promuevan por sumas superiores a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales”; (iii) determinó que la misma expresión contrariaba la especial protección del Estado del derecho al trabajo, consagrada en el artículo 25 Superior, puesto que “cercenarle el derecho al grado de consulta al trabajador que ha sido vencido en juicio laboral por no ser su sentencia de primera instancia, sino que su proceso es de única instancia lo deja sin opción a que el juez colegiado le restablezca, eventualmente, el derecho contenido en la sentencia adversa a sus pretensiones”.  Para el demandante,  la especial protección del Estado del derecho al trabajo se materializaba no sólo en el campo de las relaciones contractuales, sino en la posibilidad que los derechos laborales controvertidos en sede judicial obtengan plena atención, sin que se limitara esa oportunidad entre unos y otros trabajadores.

 

(iii)           agregó que la expresión demandada desconocía el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, dispuesto por el artículo 229 C.P., en la medida en que impedía que el trabajador demandante en un proceso de única instancia tuviera oportunidad de hacer uso del grado jurisdiccional de consulta.  Expuso el actor en su escrito subsanatorio para sustentar la anterior afirmación que “la garantía de acceder a la administración debe entenderse en forma plena, absoluta, ininterrumpida y completa y esta exclusión del grado de consulta no significa otra cosa que vedarle al trabajador el paso a la administración de justicia en condiciones de igualdad con sus congéneres”.

 

Remitido el expediente al despacho, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa profirió el Auto del 24 de mayo de 2005, mediante el cual resolvió rechazar la demanda de la referencia y concedió el recurso de súplica.

 

Los argumentos para proceder al mencionado rechazo fueron las siguientes:

 

“4. Que en el auto del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) se le indicó al accionante que para que los argumentos presentados para sustentar la vulneración del artículo 13 de la Constitución fueran específicos debía, además de definir con claridad los grupos que la norma acusada está diferenciando y el trato distinto que ésta introduce, señalar por qué tal tratamiento resulta discriminatorio[7]. Sin embargo, en su memorial del 17 de mayo de 2005, el demandante no hizo la mencionada corrección.

 

5. Que en el auto del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) se le indicó también al accionante que debía cumplir con el requisito señalar el contenido normativo del artículo 25 de la Constitución y debía exponer la manera cómo  norma acusada vulnera el mencionado artículo de la Constitución[8]. Sin embargo, en su memorial del 17 de mayo de 2005, el demandante no hizo tales correcciones.

 

6. Que en el auto del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) se le indicó también al accionante que debía cumplir con el requisito señalar el contenido normativo del artículo 229 de la Constitución, debía exponer la manera cómo la norma acusada vulnera el mencionado artículo de la Constitución y debía  fundar sus argumentos en el contenido del citado artículo 229 y no en una apreciación subjetiva del mismo[9]. Sin embargo, en su memorial del 17 de mayo de 2005, el demandante no hizo tales correcciones.”   

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de junio de 2005, el ciudadano Alberto Caicedo Rojas interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.

 

El recurrente sostuvo que, de acuerdo con el auto de admisión proferido por el Magistrado Sustanciador, había subsanado la demanda con base en razones que explicaban de forma precisa y clara los motivos por los que debía declararse la inconstitucionalidad de la expresión acusada, “con citación expresa de las normas constitucionales violadas y los fundamentos en que hacía descansar las pretensiones de la acción”.

 

Agregó que el auto de rechazo reiteraba las razones que había servido de sustento para la inadmisión de la demanda, lo que a su juicio permitía deducir que no se había realizado un estudio detallado de los argumentos consignados en el escrito subsanatorio.   Por último, señaló que la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador era en extremo formalista, lo que podía constituir una vía de hecho en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Necesidad que el recurso de súplica exprese argumentos contra el auto de rechazo para que resulte procedente.  Reiteración de jurisprudencia

 

El recurso de súplica contra las decisiones que resuelven el rechazo de las demandas de constitucionalidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la oportunidad procesal, contemplada en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que el demandante controvierta material o formalmente el auto de rechazo.  Por ende, este recurso no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicios que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda.  En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda “y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[10].[11]

 

El ciudadano Caicedo Rojas, al hacer uso del recurso de súplica en el asunto bajo estudio, se limitó a expresar que en su criterio el escrito de corrección de la demanda sí había cumplido con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio.  Con todo, el recurrente no determinó una censura que tenga por objeto desestimar las razones que sirvieron de base para dicha inadmisión.  En consecuencia, la Sala no puede efectuar análisis alguno en relación con el recurso planteado, pues éste no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual pueda pronunciarse, distinto a la simple inconformidad del actor con lo dispuesto por el Auto de rechazo.

 

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso de súplica interpuesto.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 24 de mayo de 2005, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alberto Caicedo Rojas contra el artículo 69 parcial del Código Procesal del Trabajo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En la sentencia C-1031 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil) la Corte señaló lo siguiente: "De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria".  En el mismo sentido ver la sentencia C-762 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[2] En la demanda, el accionante señala lo siguiente: "Ninguna de las condiciones que a juicio de la Corte Constitucional justifican dar un trato desigual a personas desiguales puede tener pábulo en la disposición demandada porque no aplica a ninguno de los elementos anteriormente considerados como soporte de una justa desigualdad.

No existe racionalidad proporcionada para hacer distinción entre dos trabajadores iguales ante la ley por la mera circunstancia, de ser la cuantía de sus pretensiones distintas en cuanto hace relación sólo al factor accidental del monto o equivalencia.

Siempre serán iguales ante la ley, porque la pretensión que demanda cada uno es la tutela de sus derechos materiales. y esta sola razón los ubica en el mismo plano frente al Estado y frente a la administración de justicia que debe hacer tábula rasa respecto del valor dinerario de sus pretensiones" (Folio 5 de la demanda)

[3] Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló lo siguiente: "3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (…) Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido".

[4] Folio 6 de la demanda.

[5] Folio 6 de la demanda.

[6] Al respecto, ver el pie de página número 17 de este auto, en el que se cita un aparte de la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda) en el que se señala que el demandante en una acción de inconstitucionalidad, al precisar el concepto de la violación, debe exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas

[7] Numerales 5 y 5.1 del auto inadmisorio del diez de mayo de dos mil cinco. 

[8] Numeral 6 del auto inadmisorio del diez de mayo de dos mil cinco.

[9] Numerales 7, 7.1 y 7.2 del auto inadmisorio del diez de mayo de dos mil cinco.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 024 del 29 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 061 del 1º de abril de 2003.