A130-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 130/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional frente a la  ley estatutaria de administración de justicia

 

Referencia: expediente D-5799

 

Recurso de Súplica contra auto del veintiséis (26) de mayo de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda contra el numeral segundo (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia.”

 

Actor: César Augusto González Ortiz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco  (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Que el ciudadano César Augusto González Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto de conformidad con la publicación del mismo en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, es el siguiente. Se subraya lo demandado:

 

 

“LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

Estatutaria de la Administración de Justicia

El Congreso de Colombia,

considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

DECRETA:

(..)

 

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(..)

 

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (se subraya lo acusado)

 

 

2. Que el proceso de la referencia fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del 26 de mayo de 2005 rechazó la demanda interpuesta contra el aparte acusado del numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por considerar que la expresión demandada ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y como el control de constitucionalidad respecto de las leyes estatutarias es previo, integral y definitivo debe rechazarse la demanda interpuesta. En efecto en la mencionada providencia el Magistrado Sustanciador, expresó lo siguiente:

 

 

“2. Al respecto, ha de advertirse que el control constitucional respecto del inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 "Por la cual se dictan normas sobre la administración de justicia", fue realizado oficiosamente por la Corte Constitucional, al revisar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 58/1994 Senado, 264/1995 Cámara, mediante sentencia C­037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se declaró la exequibilidad entre otras normas, de la disposición mencionada.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el carácter previo, integral y definitivo del control de constitucionalidad respecto de las leyes estatutarias. Por ello, es claro que una vez surtido el respectivo examen constitucional del proyecto de ley estatutaria y sancionada la ley correspondiente por el Presidente de la República, no es posible interponer una acción pública de inconstitucionalidad contra alguna de sus disposiciones.

 

 

El Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 6 inciso 4 que "se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

En la presente oportunidad, como se señaló atrás, la norma que se demanda fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037/96, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 Superior, razón por la cual no es procedente que la Corte vuelva a pronunciarse sobre su exequibilidad.

 

Por lo tanto, como quiera que en relación con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 existe una decisión definitiva de constitucionalidad, es claro que la demanda propuesta por el actor deberá rechazarse.”

 

 

3. Que durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, donde señala que el control previo que ejerce la Corte Constitucional frente a los proyectos de leyes estatutarias no puede concebirse de manera que se excluya, en ciertos eventos, la posibilidad de acudir a los mecanismos de control posterior.

 

Para el caso advierte, que el aparte acusado de la norma demandada viola la Constitución Política, porque permite que el Consejo Superior de la Judicatura decida conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. 

 

En tal sentido señaló al respecto lo siguiente:

 

 

“(..)

 

3. La demanda que presenté es de inconstitucionalidad PARCIAL contra el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria  de la Administración de Justicia[1]. Y básicamente mi pretensión es sacar a la jurisdicción indígena de esta norma, ya que la resolución de conflictos de competencia donde se involucre la jurisdicción indígena se debe asignar mediante la ley especial de la que habla el articulo constitucional 246.

 

4. Las leyes estatutarias por desarrollar temas especialmente sensibles en asuntos de relevancia constitucional, adquieren una importancia superior a las demás leyes, aunque jerárquicamente estén en el mismo nivel. En cuanto al control de constitucionalidad de las leyes surge una paradoja inexplicable desde el punto de vista jurídico y desde la seguridad jurídica y es la siguiente: Las leyes que desarrollan materias comunes, pueden tener control de constitucionalidad constantemente; pero las leyes que desarrollan las materias más delicadas, las leyes estatutarias, para la Corte Constitucional no tienen más que un control, y es el control abstracto, y aunque se demuestre, como en mi caso, que al aplicar una ley estatutaria se violan los derechos humanos, la Corte se amarra más a su error, y repite, y repite... "Sintetizando, podemos afirmar que la posición actual de la Corte es producto no de un  acto de razón, menos de lógica y mucho menos de lógica jurídica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo único que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos años.[2]

 

 

5. La tesis de la Corte Constitucional, según la cual el control de constitucionalidad a los proyectos de ley estatutaria es absoluto, inmodificable, incuestionable e intocable; pareciera ser sagrado, ya que no vasta con demostrar que una ley  estatutaria atenta contra la Constitución Política, y contra los derechos fundamentales constitucionales, porque nada se puede hacer, esta actitud de la Corte no se compadece con la idea de estado social de derecho. "La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamenta1es, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.[3]

 

6. Me preocupa que la Corte Constitucional no admita la demanda de la referencia, ya que no hay verdaderos motivos, ni jurídicos, ni en justicia, para que lo haga. Todo lo contrario, hay sobrados argumentos para que esta demanda no sea rechazada.

 

Más si eso llegara a pasar, el mensaje de la Corte seria muy grave, no solamente para la comunidad nacional, sino también para la comunidad internacional, porque penosamente no me quedaría mas camino que acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (..). ”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El ciudadano César Augusto González Ortiz presenta recurso de suplica contra el auto del 26 de mayo de 2005 dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto que rechazó la demanda formulada contra el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 pues estima que: i) el aparte acusado no debe estar cobijado por la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-037 de 1996 no se consideró el caso especial que él plantea en la demanda en lo referente a la jurisdicción especial indígena. ii) la interpretación y aplicación que hace el Consejo Superior de la Judicatura de esta norma es contraria a la Constitución.

 

2.- En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si en realidad se ha presentado en relación con la norma acusada el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

3.- De conformidad con el articulo 241 de la Constitución Política a esta Corporación, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en dicho artículo y con tal fin, le fueron encomendadas las siguientes funciones:

 

         

        (..)

 

“8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”(negrilla y subrayado adicionado)

 

      (..)

 

 

4.- Esta Corporación[4] al analizar varias demandas que se han instaurado contra diferentes artículos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha concluido que debe abstenerse de realizar el examen correspondiente, por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte ya efectuó el control previo e integral al efectuar la revisión al proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia” que posteriormente se convirtió en la Ley 270 de 1996.

 

Al respecto cabe recordar también lo expresado por la Corte en el Auto 235 A de 2002, al resolver un recurso de Súplica contra un auto mediante el cual se había rechazado una demanda formulada contra el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 acusado:

 

 

“2.- En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de septiembre dieciséis (16) de 2002 del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que el aparte acusado no está cobijado por la cosa juzgada por cuanto la motivación de la sentencia C-037 de 1996 no estudió el asunto de la jurisdicción especial indígena. Además, el actor señala que la interpretación y aplicación que hace el Consejo Superior de la Judicatura de esta norma es contraria a la Constitución y sustenta su argumento en la doctrina del derecho viviente. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si en realidad se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada. Para ello, la Corte comenzará por describir en qué consiste el fenómeno de la cosa juzgada, para luego verificar si el caso concreto encuadra en esta situación.

 

La cosa juzgada

 

3.- En primer lugar, es conveniente señalar que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-037 de 1996, resolvió declararlo exequible. Esta norma hace parte de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual antes de recibir la sanción presidencial, fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, para efectos de determinar si se ajustaba o no al ordenamiento constitucional (artículo 153 C.P.). Ya que el problema planteado se refiere a la cuestión de la cosa juzgada, la Corte considera necesario aclarar las características del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria.

 

4.- Para ello serán retomados los argumentos de la sentencia C-011 de 1994, según la cual el control de una ley estatutaria es integral, pues según el artículo 241 "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Además, el numeral 8° de este artículo constitucional establece que el control de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

Pero además de ser un control integral, es un control definitivo. Ya que según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de los proyectos de leyes estatutarias. Esto significa que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. Al respecto la sentencia citada afirmó que los fallos que profiera la Corte al analizar proyectos de ley estatutaria son integrales pues “al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional.”

 

De conformidad con lo dicho anteriormente, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control del proyectos de leyes estatutarias, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En conclusión, una ley estatutaria goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia y “la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional”.

 

5.- Obviamente, ante hipótesis distintas como una reforma constitucional y el posterior surgimiento de un vicio de inconstitucionalidad “ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1”.

 

Caso concreto

 

6.- A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Con base en la jurisprudencia de esta Corporación y teniendo en cuenta que respecto a la constitucionalidad del artículo acusado ya existió pronunciamiento de la Corte (sentencia C-037 de 1996), que lo declaró exequible, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

7.- En efecto, como fue indicado, el fallo que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, y en consecuencia, no podrán en un futuro, ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad, salvo la excepción a que se aludió en la sentencia C-011 de 1994, la cual no encaja dentro del cargo de la demanda.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el inciso 4o. del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas acusadas.

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo contra el numeral 2 (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

 

5.-  Entonces, como quiera que en relación con la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” ya existe un pronunciamiento definitivo de constitucionalidad y en lo referente a la norma cuya interpretación se demanda ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), la Corte no puede volver a pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de la misma,  pues el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 en el inciso 4º dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

 

En ese orden de ideas se estima que la demanda instaurada por el ciudadano González Ortiz se encuentra rechazada conforme a derecho y, en tal virtud, el recurso de súplica presentado no está llamado a prosperar. Por tanto,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano César Augusto González Ortiz contra el numeral segundo (parcial) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia.”

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Hago la aclaración porque el auto de la Corte que decidió rechazar la demanda, en ningún momento hace referencia a la inconstitucionalidad parcial.

[2] Aclaración de voto a la Sentecia C-614/02 por los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ver entre otros, el Auto del 15 de octubre 2002 Expediente D-4280 M.P Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se confirmo el rechazó de una demanda contra el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270/96, el Auto del 18 de marzo de 2003 Expediente D-4521 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual se rechazó una demanda contra el art. 130 de la Ley 270/96, el Auto del 12 de agosto de 2003 Expediente D-4776 M.P Jaime Araujo Rentería, mediante el cual se rechazó una demanda contra el art. 132 de la Ley 270/96, el Auto del 9 de noviembre de 1998 Expediente D-2245 M.P Alfredo Beltrán Sierra, mediante el cual se rechazó una demanda contra el art. 128 de la Ley 270/96, el Auto del 31 de julio de 1998 Expediente D-2134 M.P Alejandro Martínez Caballero, mediante el cual se rechazó una demanda contra el art. 150 de la Ley 270/96.