A132-05


Sentencia T-

Auto 132/05

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DEMANDA DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela

 

Referencia: expediente T-1110222

 

Accionante: Jorge Enrique Canro Vargas.

 

Demandado: Almacenes El Lobo.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el demandante en el escrito de tutela, que trabajó para la firma “Almacenes El Lobo”, habiendo cotizado para pensión en el Seguro Social.  Sostiene que, el 1 de noviembre de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en virtud a que con anterioridad al cambio de régimen cotizó al Seguro Social, tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

 

Aduce que, una vez efectuados los trámites para la expedición del bono pensional, el Seguro Social le informó que su historia laboral presentaba vacíos en el periodo comprendido entre el 31 de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2002, lapso en el cual, afirma, aún se encontraba laborando para la empresa demandada.

 

Con tal fin se efectuó petición el 25 de enero de 2005, solicitando se le certificara el tiempo laborado, así como el tiempo cotizado pare efectos pensionales, sin que a la fecha de interposición de la tutela –marzo 31 de 2005- haya recibido respuesta alguna.

 

2. Oposición a la demanda de tutela

 

En virtud a que la iniciación de la acción de tutela no fue posible notificarla a la parte demandada, esta no hizo manifestación al respecto.

 

3. Pruebas que obran en el  expediente

 

A folio 6, copia de la petición efectuada a Almacenes El Lobo.

A folio 7, copia del documento de identificación del accionante.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal en función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. negó la acción interpuesta por cuanto la entidad demandada, es un particular que no presta un servicio público y que, por cuanto el derecho de petición aún no se encuentra reglamentado en relación con los particulares no puede el Despacho legislar sobre el particular.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

Deber del Juez de notificar la iniciación de la acción de tutela a la demandada.  La inobservancia de esta actuación, genera la nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela.

 

Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso  (CP. Art. 29) lo constituyen los derechos de defensa y contradicción, que se garantizan mediante la notificación como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.  En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes. La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el órgano respectivo, lo que sólo puede acontecer, en principio, mediante su notificación. 

 

En la acción de tutela también es indispensable la notificación de las decisiones que allí se produzcan, y, en particular el auto que admite la demanda, con el fin de efectuar la debida integración del contradictorio. De otra manera, el diálogo procesal se vería seriamente afectado y el conocimiento del juez parcializado en virtud de que sólo ha escuchado los argumentos de una de las partes. 

 

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.

 

La Tutela se caracteriza no sólo por ser un medio de defensa judicial, preferente y sumario, sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no se les puede exigir conocimientos jurídicos o calidades especiales para incoarla, ni tampoco tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en la descripción de los sujeto contra quien se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.

 

Sin embargo, la informalidad de la tutela no puede ser interpretada como si se trata de una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de los derechos fundamentales.

 

En materia de Tutela, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 dispone que: "Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz". En concordancia con dicha norma, el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 expresa que: “[p]ara este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de1991”.

 

Dada la informalidad y sumariedad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no impone hacer uso de un determinado medio de notificación.[1] No obstante, el que se utilice debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la escogencia del medio al cual puede acudir para llevar a cabo el acto de notificación, éste debe ser lo suficientemente idóneo en aras de garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.

 

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

 

 

La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces”para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal mas, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

 

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal  y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación  del noticiado un aviso, etc. (...)” adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para la realización de acuerdo con las circunstancias”.[2] 

 

 

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela, deben comunicarse tanto al accionante como al demandado y a terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que estos tengan noticia sobre la actuación y las decisiones que allí se adopten y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción[3].

 

El juez no puede actuar a espaldas de los sujetos que intervienen o están interesados en la acción de tutela. Ese acto de comunicación es consecuencia directa del principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada. Materialmente debe garantizarse que el acto se haga público y sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole su derecho al debido proceso.

 

El Caso concreto.

 

De la información suministrada por el demandante en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se desprende que :

 

-         El demandante afirma haber trabajado para la firma Almacenes El Lobo y haber cotizado en pensión al Seguro Social.

-         Al efectuar los trámites  para obtener el bono pensional, fue informado por el Seguro Social que su historia laboral presentaba vacíos en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002.

-         Que una vez efectuada la petición a la entidad demandada, para que le certificara el periodo anterior con respecto a cotización para pensión al Seguro Social, ésta no le dio respuesta.

-         Con el fin de hacer valer su derecho de petición, el actor formuló acción de tutela, la cual le correspondió en su conocimiento, por reparto, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal en función de Control de Garantías de Bogotá, D.C.

-         El juzgado en mención, luego de haber admitido  la acción, ordenó la notificación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora, sin que exista constancia de los resultados de tal diligencia. Existe únicamente un informe, cuando se intentó notificar el fallo, en el que se da cuenta que en la dirección suministrada en la demanda no funciona la entidad demandada ni tampoco fue posible llevar a efecto la misma en la dirección que allí se suministró.

 

De acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso, encuentra la Sala que, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal en función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. omitió notificar en legal forma la iniciación del proceso de Tutela al Representante Legal, Administrador, Gerente o Liquidador de Almacenes El Lobo. Con tan grave pretermisión del debido proceso, el juez de tutela negó toda posibilidad de que la parte accionada fuera vinculada al proceso y escuchada. Es indispensable que una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, se tome después de haber tenido el mayor conocimiento del caso y esto sólo se logra cumpliendo el principio de la bilateralidad de la audiencia. 

 

Con la omisión de notificación también se violó el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal que exige el otorgamiento de las mismas oportunidades para la defensa de sus intereses.  Observa la Sala que no existió mayor diligencia por parte del juez del conocimiento en procura de enterar de la acción a la parte demandada. No se aprecia en el expediente ni siquiera el informe del notificador en el cual conste las diligencias efectuadas y tendientes a obtener la comparecencia de Almacenes El Lobo.  No hubo la suficiente diligencia en tratar de ubicar a quien representa a la entidad ni el lugar de domicilio de la misma, no se indagó en la Superintendencia de Sociedades por la dirección en la cual se hubiera podido localizar el liquidador designado, no se verificó si el nombre del liquidador figuraba en el directorio telefónico para haberle enviado alguna comunicación o haber efectuado una llamada telefónica. Ante la imposibilidad de localizar al representante de la entidad demandada en el lugar mencionado en la demanda de tutela, el juez debió haber acudido a otros medios de notificación alternativos o supletorios, v.gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local, la fijación de un aviso en el domicilio de la persona a noticiar, etc., o la combinación de algunos de ellos (por ejemplo, emplazamiento por radiodifusora y fijación de aviso. En fin, debió haber procurado con mayor diligencia la vinculación de la entidad accionada al proceso. Como no la localizó, se le violó el debido proceso a la parte demandada, motivo por el cual deberá procurarse su reparación.

 

Ha de hacerse énfasis en que la falta de notificación a quien es parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que se estructura en el presente caso una causal de nulidad del proceso, concretamente la establecida en  numeral 8 de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que hace relación a: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél  o de éste según el caso, del auto que admite la demanda...”, nulidad que esta sala procederá  a declarar.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, y devolverá, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar la nulidad  de todo lo actuado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal en función de Control de Garantías de Bogotá, DC dentro del proceso de tutela interpuesto por Jorge Enrique Canro Vargas contra Almacenes El Lobo.

 

Segundo: Ordenar al Juzgado Diecisiete Penal Municipal en función de Control de Garantías de Bogotá, D.C que rehaga la actuación procesal con la vinculación, desde su inicio, en legal forma y agotando todos los medios posibles de notificación, de Almacenes El Lobo. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, en auto No. 229 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación manifestó: Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.

 

[2] Al respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. MP. Jorge Arango Mejía, Sentencia 247 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; Auto 262 de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 028 de 1998. MP: José Gregorio Hernández Galindo; Auto No. 060 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 004 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 030 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.