A137-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Conocimiento por jueces municipales

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 912

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL MORENO CANCINO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor GABRIEL MORENO CANCINO, el día primero (1º) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Bucaramanga (Santander), interpuso acción de tutela contra PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

 

2- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el cual mediante auto de primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), rechazó de plano la anterior acción de tutela, por considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer de ella es el Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá

 

3- La acción de tutela  fue conocida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, Despacho Judicial, que mediante auto de trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en los alcances dados por la Corte Constitucional al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no siempre se define la competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, por lo cual considera que el competente para conocer a prevención del presente amparo de tutela es el Juez Civil Municipal de Bucaramanga-Santander, pues debe tenerse en cuenta que la petición de amparo puede ser presentada por el interesado ante el juez del lugar donde se concretiza la amenaza o vulneración, o ante los jueces del domicilio de aquélla y dado que la competencia es a prevención, al elegir el peticionario al juzgado civil municipal de la ciudad de su domicilio, excluyó a los demás que pudieran asumir el conocimiento de la acción. Por lo anterior, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con sus artículos 86, 150 y 152, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

1. La presente acción de tutela se encuentra dirigida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que es una sociedad de carácter particular[1] .

 

2. Dispone el inciso 3º del  artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, norma de la cual se deduce que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a un Juzgado Civil Municipal.

 

3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. En consecuencia, es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL MORENO CANCINO.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 137/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-912

 

Peticionario: GABRIEL MORENO CANCINO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto 138 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.