A138-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 138/05

 

ACCION DE TUTELA-Principios según Decreto 2591 de 1991

 

ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante auto o sentencia complementaria sin modificar lo ya resuelto

 

ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación término de cumplimiento sentencia T-663/03 para liquidar y pagar pensión de jubilación

 

 

Referencia: expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T-456924, T- 489677, T-491356, T- 491592, T-497604 y T-498908.

 

Solicitud de adición del Auto 085 del 6 de mayo de 2005 presentada por José de Jesús Fonseca Gutiérrez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que mediante la Sentencia T-663 de 2003 esta Sala de Revisión protegió los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de los accionantes en los expedientes de la referencia y en consecuencia decidió“Revocar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (expediente T-456924); la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604).

 

2. Que como orden de protección resolvió “Dejar sin Efecto los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de julio de 2000; 23 de noviembre de 1999; 28 de marzo de 2000; 9 de septiembre de 1999; 8 de marzo de 2001; 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, en los procesos laborales iniciados por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas para solicitar el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y  ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.”

 

3. Que mediante autos del 30 de septiembre de 2003 (Exp. 491592), 21 de octubre de 2003 (Exp. 498908), 22 de octubre de 2003 (Exp. 491356), 29 de octubre de 2003 (Exp. 456924), 11 de noviembre de 2003 (Exp.489677), 12 de noviembre de 2003 (Exp. 439261), y del 20 de Noviembre de 2003 (Exp. 497604) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó a acatar la mencionada orden de protección constitucional y en consideración a ello, dadas las múltiples solicitudes formuladas por los interesados, esta Sala de Revisión mediante Auto 085 del 6 de mayo de 2005 constató el incumplimiento a lo establecido en la Sentencia T-663 de 2003, por lo cual adoptó decisiones tendientes a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

 

4. Que dentro de las determinaciones adoptadas para hacer efectiva la protección constitucional prodigada en la Sentencia T-663 de 2003, se resolvió en ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 085 de 2005 “ORDENAR a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (CORFIDESARROLLO S.A.) que proceda a liquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, y a pagar las sumas dejadas de percibir por la omisión en el reajuste e las mesadas pensionales pagadas. (T-491592).”

 

5. Que mediante escrito de 14 de junio de 2005 el señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez solicitó a la Corte adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva antes transcrito, en consideración a que al no haberse fijado un termino para que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. cumpla con lo allí ordenado, no existe límite temporal para la sastisfacción de sus derechos pensionales por parte de dicha entidad.

 

6. Que son principios de la acción de tutela, según el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la  celeridad del trámite, y la eficacia de las decisiones.

 

7. Que los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil disponen que cuando el juez no resuelve todos los asuntos sometidos a su consideración, o no se pronuncia sobre todos los aspectos que debía, puede, de oficio o a petición de parte, adicionar las providencias, sin modificar lo ya resuelto, mediante un auto o sentencia complementaria.

 

8. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el Juez Constitucional mantiene la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Que se hace necesario adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 085 de 2005, a fin de determinar el plazo en que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. debe acatar lo dispuesto en dicha providencia y así garantizar su real y efectivo cumplimiento,

 

 

RESUELVE

 

ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 085 de 2005, proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (CORFIDESARROLLO S.A.) contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, para liquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003 y para pagar las sumas dejadas de percibir por la omisión en el reajuste de las mesadas pensionales pagadas. (T-491592).

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese a continuación del Auto 085 del 6 de mayo de 2005 y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General